Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 766/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 504/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100216
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1017
Núm. Roj: SAP GI 1017:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 766/2016
CAUSA DILIGENCIAS URGENTES Nº 69/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 504/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS
D. ILDEFONS CAROL I GRAU
D. JUAN MORA LUCAS.
En la ciudad de Girona a 23 septiembre de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Figueres , en la causa Diligencias Urgentes nº 69/2016 habiendo sido partes, como recurrente D. Manuel , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Irene Gumà Torramilans y asistido del Letrado Dª. Nora Mohamed Belher y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:
.'Debo condenar a Manuel como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducir a pesar de haber sido privado del mismo cautelar o definitivamente por decisión judicial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y todo ello junto al pago de las costas'
SEGUNDO.-En fecha 3 de agosto de 2016 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Manuel con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado.
En fecha 6 de septiembre de 2016 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Se modifican los hechos probados de la sentencia, añadiendo la frase : ' la liquidación de condena a la privación de permiso de conducir impuesta en la sentencia de 7 de febrero de 2015 no le fue notificada personalmente al acusado, por lo que no ha resultado acreditado que conociera el día de los hechos que aún estaba en vigor la condena a no conducir vehículos a motor y ciclomotores'.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente, como motivo del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Refiere el recurrente que, de la redacción de los hechos probados se desprende que el acusado no tenía conocimiento de la liquidación de la condena, ya que no le fue notificada personalmente la posterior liquidación de condena que establece claramente la fecha de inicio y la fecha de extinción por los unen consta que el acusado tuviese pleno conocimiento de la dicha condena al tiento de cometer los hechos. Ello lleva al recurrente a estimar que no concurría el elemento doloso al ignorar en que fecha expiraba la condena que le privó de conducir vehículos a motor.
SEGUNDO.- Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende que procede revocar el fallo de la sentencia, estimando el recurso de apelación.
Basa la representación del acusado su recurso en que desconocía la fecha en que finalizaba su condena a no vehículo de motor y ciclomotores y ello porque no se le notificó la liquidación de condena. Debe señalarse que esta es una alegación que se realiza por primera vez en el escrito del recurso y ello porque el acusado debidamente citado no tuvo comparecer a juicio y por ello alegar cuanto tuviera que manifestar en su derecho de defensa. Ni siquiera en fase de instrucción alega el acusado esta ignorancia acerca de la fecha en que finalizaba la condena a no conducir vehículos de motor, puesto que en su declaración en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar. ( folio 46).
Es indudable que el tipo penal del articulo 384.2 C.P . es doloso y requiere por ello la conciencia y voluntad del acusado de realizar la conducta allí descrita. Como señala la S.AP Girona 5 de noviembre de 2009 :
'En efecto, el conocimiento por parte del acusado de que no podía ejercer la conducción de su vehículo, al estar inhabilitado para el ejercicio del derecho a ejercer dicha conducción en cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que le fue impuesta, es un requisito imprescindible para poder afirmar la existencia del dolo que integra el tipo subjetivo del delito por el que ha sido condenado'.
En las presentes actuaciones costa en las actuaciones ( folio 59) que en fecha 7 de febrero de 2016 se requirió a Manuel para que se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores en territorio español durante el tiempo que dure la condena bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento. Asimismo consta que la liquidación de condena se notificó al procurador de la parte y por lo tanto no consta que se practicara personalmente al acusado . Así lo reconoce la propia sentencia y así se desprende del Decreto de fecha 13 de abril de 2015.
Ahora bien, la cuestión es determinar si la falta de notificación personal (aunque realizada a su procurador) de la liquidación de la condena excluye el tipo penal.
En sentido de negar la tesis del recurrente se pronuncia la S.A.P. Barcelona 27 de marzo de 2014 :
'Admitiendo que el delito por el que se condena exige la prueba del elemento subjetivo del tipo, la constancia de que fue requerido formalmente para que no condujera vehículos a motor o ciclomotores y advertido de las consecuencias penales del incumplimiento, en ningún caso puede admitirse la invocación del desconocimiento, debiendo asumir la responsabilidad de cualquier error en el cómputo de los plazos allí fijados. Sin que la posible falta de notificación en forma de la resolución que establece la liquidación de la condena afecte a tal conocimiento que, como ya se ha dicho, resulta del requerimiento formal antes mencionado'.
La S.A.P. Valladolid de 26 de junio de 2014 señala que la prueba de que el acusado conocía desde qué momento no podía ya conducir en virtud de la condena impuesta, resulta del requerimiento practicado en tal sentido
Sin embargo no ha sido esta la posición que ha mantenido esta Sala., la cual ha recogido la tesis del recurso. Así la S.A.P Girona de 5 de noviembre de 2009 señala:
'En efecto, el conocimiento por parte del acusado de que no podía ejercer la conducción de su vehículo, al estar inhabilitado para el ejercicio del derecho a ejercer dicha conducción en cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que le fue impuesta, es un requisito imprescindible para poder afirmar la existencia del dolo que integra el tipo subjetivo del delito por el que ha sido condenado,..Tal conocimiento en el caso enjuiciado consideramos que no ha quedado probado porque, en primer lugar, la liquidación de condena en que se fijaba la fecha de inicio y finalización del cumplimiento de la pena no le fue notificada al acusado, según consta de las diligencias testimoniadas por el Juzgado de lo Penal y, en segundo lugar no se ha practicado en el juicio prueba demostrativa de que el acusado a pesar de que no le fue notificada en forma la liquidación de condena supiera que no podía conducir en cumplimiento de la pena impuesta. No es posible, pues, subsumir los hechos bajo el delito del artículo 384.2 del Código Penal imputado al acusado , al no ser posible apreciar con la certeza que exige todo fallo condenatorio el conocimiento de la acción realizada por parte del autor (dolo), por lo que debemos estimar el recurso articulado por el recurrente, y, en consecuencia, revocar en esta sede la sentencia impugnada, absolviendo al acusado, hoy recurrente, del delito por el que venía imputado y condenado en la instancia'.
En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, como las S.A.P Girona de 18 de octubre de 2010 y S.A.P Girona de 23 de junio de 2015 :
'es imprescindible -para que tenga efectos en el orden penal- que la notificación de la liquidación de condena, así como de la fecha de inicio de la privación del permiso de conducción , se hayan realizado personalmente al sancionado; ya que, de no hacerse así, puede efectivamente existir la duda sobre si, en el momento de ser sorprendido por los agentes conduciendo un vehículo, el imputado tenía conocimiento de que su acción, por razón de la ejecución de la condena que le fuera impuesta en su día, era antijurídica'.
En el presente caso la falta de notificación personal de la liquidación de la sentencia al acusado impide tener por acreditado, sin ningún genero de duda que el acusado era consciente el día 3 de junio de 2016, que la condena a dos penas de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuestas por sentencia de 25 de julio de 2015 estaba aun en vigor, máxime cuando los hechos ocurren el día antes de la fecha de finalización de la condena. Como también tiene dicho esta Sala la liquidación sólo afecta a la fecha final del cumplimiento de la sanción, no a la inicial, y precisamente su finalidad no es otra que determinar ese concreto día en que finaliza la condena. Por lo tanto no habiéndose notificado al condenado la liquidación de condena y no resultando acreditado de otra manera que el acusado conocía que seguía vigente la prohibición, no cabe descartar de forma absoluta la ignorancia acerca de la vigencia de la condena.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº 1 de Figueres , revocando la misma en el sentido de absolver al acusado Manuel del delito por el que ha sido condenado, y declarando las costas de oficio.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel ,contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº 1 de Figueres , en la causa D. U. 69/2016 revocando la misma en el sentido de absolver al acusado Manuel del delito por el que ha sido condenado, y declarando las costas de oficio, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
