Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 130/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 504/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100464

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1599


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 130/2016

PROCED. ABREVIADO Nº 17/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 5 - de Motril (Granada)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada) (J.O. nº 248/2015)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 504/2016

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a uno de septiembre de 2016.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 17/2015, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Granada), Juicio Oral nº 248/2015, por un delito de amenazas y mal trato habitual en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelante Julieta representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Bustos Montoya y defendida por la Letrada Dña. Encarnación Arellano Hellín y como apelado el Ministerio Fiscal y Salvador representado por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y asistido del Letrado D. Sergio Ferrer Noguera, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se dirige la acusación contra Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales en la que se hace constar que sobre las 9.30 horas del día 16 de febrero de 2015, el referido acusado se cruzó con Julieta , a la sazón su esposa, mientras ambos circulaban a los mandos de su vehículo en la salida de Ítrabo y que con el fin de amedrentarla, hizo el gesto de pasarse varias veces un dedo por el cuello con el consiguiente temor.

No consta acreditado que Salvador dirigiera a Julieta las expresiones o muecas objeto de denuncia.

Tampoco consta probado que Salvador humillara, insultara o agrediera de forma constante o habitual a Julieta constante o finalizada su relación matrimonial'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Salvador por los delitos de amenazas de los artículos 171.4 y 5 del Código Penal y por el delito de malos trastos habituales previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penado por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julieta basándose en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la condena del acusado conforme a su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, en el acto del juicio oral.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día uno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente, personada en la causa con carácter de acusación particular, contra la sentencia que contiene un pronunciamiento absolutorio del acusado por el delito de amenazas leves ( art. 171.4º del C.P .) que fue acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte apelante, como por el delito de violencia habitual del art. 173.2º del C.P ., éste únicamente objeto de acusación por parte de la recurrente. En definitiva, el recurso de la apelante va dirigido a dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia, la cual proclama la inexistencia de elementos de prueba capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

La acusación particular opone un error en la valoración del testimonio de la perjudicada, así como de la dos testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de la acusación y de la defensa; junto con ello, alude a la incorrecta valoración del riesgo realizada por la Policía Nacional y al contenido de las grabaciones realizadas que fueron admitidas como prueba. Todo ello, según la recurrente, son elementos de prueba que correctamente valorados tienen capacidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, solicitando que, con base al mismo, se dicte una sentencia condenatoria para Salvador , de conformidad con las peticiones realizadas en el acto del juicio.

Y es precisamente ahí donde nos encontramos con mayores dificultades. El obstáculo fundamental en el presente caso, para estimar las pretensiones de la parte recurrente, se encuentra en el carácter absolutorio de la sentencia apelada y la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, emanada de una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, sobre la intangibilidad de la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia y las limitadas funciones revisoras del órgano de la segunda instancia cuando el objeto del recurso, tal y como ocurre en los presentes autos, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento condenatorio, revocando la absolución, y la consiguiente modificación de la declaración de Hechos Probados.

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo, pero con la precisión de que, en todo caso, han de respetarse por el Tribunal 'ad quem' las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia. En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29/3/2011, nº 226/2011, rec. 2193/2010 manifiesta que 'en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación.' Téngase en cuenta que el conjunto de la prueba, en el presente caso, es de carácter personal bien de forma directa, bien a través de soportes documentales que han sido explicados o valorados con ocasión de las declaraciones orales.

Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable aquella doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero ). Se precisa también por el Alto Tribunal, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como en el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( STC 46/2011, de 6 de abril ), o incluso, la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio ).

La STC 88/2013, de 11 de abril , aprecia que la razón fundamentadora que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir, en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que les está manifiestamente vedado a estos efectos. Dicha sentencia expresa, textualmente, 'la condena en segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo del delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una divergencia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como de querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaraciones de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo...'. Añadiremos, finalizando las presentes consideraciones que, como destaca la doctrina del TC, SS. 143/2005, de 6 de junio y 75/2006, de 13 de marzo , a las que hace expresa mención la STS. 323/2013, de 23 de marzo , en relación a la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir enteramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen, esto es, cuando el Tribunalad quemvalora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documental. No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso, adquiere este medio de prueba.

Y toda la anterior doctrina, aun en los casos, como en el presente, de obrar grabación del acto del juicio pues pero para estos casos la STC 120/2009 , viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7 de septiembre de 2009 , STC 184/2009 , estableció que aun cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaría y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario. En el supuesto de autos, todo el material probatorio, dada la naturaleza de los hechos, es de carácter personal, la declaración del acusado, el testimonio de la víctima así como el relato de la madre de ésta y la manifestación del testigo presencial. Elementos probatorios todos ellos cuya valoración está vedada a esta instancia a consecuencia de la inalterabilidad de la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia apelada conforme a la doctrina anteriormente expuesta. Por otro lado el resto de pruebas a las que alude el recurrente se han de valorar con arreglo a las manifestaciones de quienes depusieron en juicio, quienes las interpretan y le dan contenido.

En definitiva, la Sala estima que, no habiendo resultado acreditados y sin que sea posible siquiera inferir de los hechos en su día declarados probados en la sentencia de instancia, la existencia de los elementos de imprescindible concurrencia para la configuración del ilícito penal que conformaron el objeto jurídico sustantivo del debate plenario (delito de amenazas leves, art. 171.4º del C.P . y delito de mal trato habitual en el ámbito de la violencia de género, art. 173.2º del C.P .) y su correlativa traslación a la sentencia objeto de impugnación, la necesaria aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, muy extensamente desarrollada en la presente sentencia, nos lleva de forma inexcusable a la íntegra confirmación de aquella.-

SEGUNDO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril (Granada) en los autos de Juicio Oral nº 248/2015, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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