Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 504/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100467
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00504/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0440896
APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a: D/Dª MARGARITA JOAQUINA HERNANDEZ FUNES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 504 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de malos tratos (violencia de género), en el que intervienen, como apelante el denunciado D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendido por la Letrada Dª. Margarita Hernández Funes; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015, sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado, Carlos Manuel , nacido el NUM000 -1981, con NIE NUM001 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, mantenía una relación sentimental con convivencia con Rebeca . Sobre las 23 horas del día 7 de octubre de 2015 el acusado se presentó en el portal del edificio donde reside temporalmente junto a aquella, sito en PASEO000 , NUM002 de Murcia. Rebeca bajó a abrirle la puerta y una vez allí el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le propinó golpes con la mano por todo el cuerpo, obligándola a subir por la escalera hasta la vivienda. Como consecuencia de estos hechos resultó Rebeca con lesiones leves consistentes en policontusiones, dolor cervical y abdominal, para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, invirtiendo cinco días en curar, uno de ellos impeditivo y por las que no reclama.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y tres meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rebeca , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares (desde 10 de octubre de 2015) y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 9 de febrero de 2016, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal . Fundamenta su convicción probatoria, de un lado, en la documental y pericial médicas, que evidencian la existencia real y objetiva de unas lesiones, difícilmente fingidas; de otro, la testifical del propietario de la vivienda, Santos , y las declaraciones de la víctima en el plenario en relación con las prestadas en fase de instrucción, a las que otorga plena credibilidad, destacando que aunque en el primero se ha retractado de su denuncia y de su declaración policial, sin embargo, no fue capaz de justificar otro origen diferente a la realidad de sus lesiones. Destaca también: A) Que la excusa dada por ella, según la cual fue obligada por este testigo (el arrendador de la vivienda), parece escasamente verosímil por mas que se haya pretendido acreditar en la vista con la declaración de una mujer que conversó con aquella mientras ambas esperaban en el Juzgado de Guardia; B) Que la denunciante no ofreció otro móvil de actuación de ese testigo, al que dice temer, que el mismo pretendía acostarse con ella, máxime si, como sostuvo el acusado, él solo se había limitado a recoger sus cosas y marcharse sin mas de la vivienda, porque carece de sentido, desde la más elemental lógica, inventarse una agresión e imputársela a quien ya parece que nada tiene que competir; C) La vaguedad y parquedad de la denunciante para justificar su retractación contrasta abiertamente con la concreción y detalle del relato propuesto en su denuncia, que además se corresponde con lo manifestado a los médicos que la atendieron (folio 23) y, por supuesto, con lo declarado por el testigo antes citado, sobre cuya veracidad de testimonio no se han aportado elementos que hagan dudar. Argumenta la sentenciaa quoque de haber sido cierto, como mera hipótesis, que este testigo estaba detrás de un supuesto relato inventado, parece absurdo que la denunciante refiera en su denuncia que había dos testigos de lo sucedido (uno de ellos el citado), pero que ambos le indicaron que no deseaban declarar como testigos porque no querían tener problemas.
Frente a ello, el recurso alega: A) Que no es posible emplear como prueba de cargo la declaración de la denunciante vertida en sede policial porque no se le leyó, contraviniendo la doctrina de Tribunal Constitucional para que aquella se considere prueba de cargo. B) Los partes médicos generan incertidumbre sobre la etiología de las lesiones contempladas en ellos (dolores a la palpación en hombros y barriga), que sólo se refieren a algias generalizadas (dolor a la palpación) no objetivadas con signos externos como hematomas. C) La otra testifical no es creíble porque su testimonio fue rechazado por la propia víctima y porque no pudo presenciar la supuesta agresión del portal de abajo del edificio, que es por la que el apelante ha sido condenado, resultando 'chocante' que no se metiera a defender a su inquilina, la Sra. Rebeca , o avisara a la Policía. D) No se ha tenido en cuenta: a) la declaración exculpatoria de la presunta víctima, que renuncia a su derecho a no declarar para contar la verdad de lo sucedido, asumiendo la responsabilidad en que pudiera incurrir al confesar que se lo había inventado todo; b) que el condenado ha negado los hechos; y c) la testifical de Dª. Rafaela que aseveró que la aquí denunciante le había dicho (ya en fase de instrucción) que la denuncia era falsa, y que todo se lo había inventado porque D. Carlos Manuel iba a abandonarla.
SEGUNDO.-Los anteriores alegatos no pueden acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunalad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentenciaa quorazona ampliamente los elementos de convicción y en una valoración global, imparcial y lógica de los mismos, debidamente enlazados, llega al convencimiento que la misma plasma con unos argumentos que esta Sala comparte y que no son enervados por los del recurrente, que en el fondo no son otra cosa que un diferente punto de vista.
Además, contrariamente a lo que se alega, es admisible tomar en consideración la declaración prestada en fase de instrucción por la testigo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna ( SSTC. 137/88 , 161/90 y 80/91). O, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2013 (de esta Sección 3ª), 'La admisión excepcional de las declaraciones sumariales requiere su pública introducción en el plenario en condiciones en que las partes las puedan someter a contradicción, lo que se colma obviamente con su lectura, pero también con cualquier otra forma que evidencie el cumplimiento de la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. Porque se satisfacen estas exigencias se acepta las meras alusiones, incluso indirectas, a ellas durante los interrogatorios...'.
Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la resolución impugnada está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
TERCERO.-Por último, aduce el recurrente que la sentencia combatida vulnera el principio de tipicidad porque no se dan los presupuestos para incluirla en el art. 153. Argumenta que él volvió a la casa solo para recoger sus cosas que tenía preparadas y llevárselas, sin intentar imponer a la que había sido su pareja voluntad alguna; quería abandonar la casa y la relación y ese fue el motivo de la denuncia, lo que viene acreditado por el hecho de que don Carlos Manuel cogió los enseres y se marchó de la vivienda.
Sobre el requisito de dominación machista esta Sala ha venido reiterando desde 2014 que basta para la apreciación de la misma y, por ende, su incardinación en la violencia de género, que la conducta del varón, objetivamente valorada, denote connotaciones degradantes y/o de subyugación, resaltando esa misma jurisprudencia que muy pocas conductas de maltrato, lesión, coacción o amenaza del varón contra su cónyuge, excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente quedan fuera de esa suerte de violencia, mencionando expresamente como excluidas la riña mutuamente aceptada y las acciones que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad y las que no responden al designio de imponer a la mujer una determinada voluntad.
Contrariamente a lo que se alega, los requisitos de tipicidad se cumplen en el caso analizado. La conducta descrita en el relato de hechos probados revela el empleo de la violencia como manifestación de una pretendida preeminencia, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son característicos del delito objeto de condena, revelando un comportamiento claramente vinculado con añejos y superados patrones culturales de asimetría del varón sobre su pareja.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

