Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 951/2017 de 28 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 504/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100488
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:883
Núm. Roj: SAP AB 883/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00504/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103753
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000951 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 504/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 75/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3-Bis de Albacete, sobre AMENAZAS VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en
esta instancia Rodolfo , representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª Mª ANTONIA ROSA MARTÍNEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Rodolfo , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de NUEVE MESES y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante QUINCE MESES y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sandra , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante DOS AÑOS y al pago de las costas.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Rodolfo de la falta continuada de injurias o vejaciones injustas, por la que fue acusado, declarando de oficio las costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOS, en nombre y representación de Rodolfo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3-Bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Diciembre de 2017.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se considera probado que el acusado, Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, envió desde el número de teléfono móvil NUM000 , que figura a nombre del acusado, a través de la aplicación para teléfonos móviles WhatsApp, al teléfono móvil nº NUM001 , propiedad de su ex pareja sentimental, Sandra , con la que había mantenido una relación sentimental de 13 años de duración aproximadamente, sin que conste si ha existido convivencia y fruto de cuya relación existe un hijo en común, Juan Miguel , de 6 años de edad, diversos mensajes entre el mes de noviembre de 2.013 y el 18 de noviembre de 2.014, en los que con ánimo de amedrentarla, le decía textualmente: 'Ni puta idea de con quien estáis jugando, paletas', 'Ya os vais a enterar', 'Preparaos', 'Un par de hostias a cada una' 'Voy a disfrutar jodiendo lo más posible vuestras vidas' 'Te vas a acordar de mí, vas a tenerme miedo' (éste enviado el día 22/09/2014 a las 20:19 horas) 'Prepárate que voy a joderte todo lo que pueda', 'Me las vas a pagar' y 'Acuérdate'.
Asimismo, Rodolfo guiado con idéntico ánimo de amedrentar a su ex pareja, la telefoneó días antes del 28 de diciembre de 2014, fecha de interposición de la denuncia, comunicándole que unos súbditos colombianos y bolivianos veníana buscar a Bernardo , con quien en la fecha de los hechos Sandra mantenía una relación sentimental. Además, el día 27 de diciembre de 2014, Rodolfo volvió a telefonear a Sandra , poniendo en su conocimiento que los colombianos y bolivianos se habían enterado de que ella había avisado a Bernardo y que por ello venían a por su cabeza, siendo conocedores del lugar en qué se hallaba el domicilio de Sandra . Tales anuncios provocaron que Sandra decidiera enviar a su hijo con unos familiares para ponerlo a salvo, citándose con el acusado el día 28 de diciembre de 2.014. En dicha fecha, Rodolfo le dijo a Sandra , con la misma finalidad de amedrentarla, que si no le dejaba ver al niño, sería él quien acompañaría a los colombianos y bolivianos a su casa, llegando a enseñar a su ex pareja unos mensajes en los que un tal ' Evaristo ' le comunicaba que iba a por Sandra , y que quería su cabeza por haberle perjudicado en sus negocios.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa ajena al acusado desde la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de los de Albacete en fecha 11/02/2016, hasta que en fecha 30/01/2017 se dictó en este Juzgado diligencia de ordenación, dejando los autos pendientes para el examen de la prueba propuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Rodolfo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art.
171.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante QUINCE MESES y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sandra , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante un plazo de DOS AÑOS y pago de costas.
Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La denunciante Sandra no realizó alegaciones.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso, desarrollado a través de sucesivas alegaciones, es el error en la valoración de la prueba practicada por inexistencia de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Se alega por el apelante que la denunciante renunció al ejercicio de acciones penales y civiles y que ello debiera tomarse en consideración de modo relevante para el dictado de una sentencia absolutoria.
Se dice igualmente que el hecho de que los mensajes se enviaran desde un número de teléfono titularidad del acusado no significa que él sea el emisor ni el responsable de su contenido. Finalmente se asegura que la declaración de Sandra fue no fue clara ni precisa sino que presentó ambigüedades, por lo que siendo la prueba de cargo insuficiente debe dictarse una sentencia absolutoria.
El motivo debe ser desestimado. Invocada la existencia de un error en la valoración de la prueba, con carácter previo debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Así, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum' , que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad. La Sentencia 131/1997 del Tribunal Constitucional recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989(EDJ 1989/8349 ), 139/1991(EDJ 1991/6632 )y 76/1993 (EDJ 1993/2007)entre otras). Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas (inmediación) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando de llegue a un resultado distinto tras el exámen de las pruebas.
TERCERO.- Bajo estas premisas revisamos de nuevo la prueba practicada, considerando la Sala que no existe error en su valoración, llegando a las mismas conclusiones que el Sr. Juez de lo Penal en su sentencia. En efecto, en el presente supuesto no sólo contamos como prueba incriminatoria con la declaración de la víctima, sino también la de los mensajes remitidos por watshapp, que por sí mismos son claramente reveladores de la existencia del delito de amenazas por el que Rodolfo ha sido condenado.
Así, en primer lugar, diremos que no es cierto que la declaración de Sandra fuera imprecisa o ambigua.
Más al contrario, a pesar de no querer declarar para no perjudicar al acusado, finalmente accedió a ello una vez informada de que tenía obligación de hacerlo. Y es así que, en línea con lo denunciado y los propios documentos aportados por su defensa en sede de instrucción, vino a reconocer la veracidad de los mismos sin tener duda alguna que habían sido enviados por Rodolfo explicando igualmente el temor sufrido por la amenaza de que su hijo y ella misma pudieran ser agredidos por individuos colombianos y bolivianos. En relación a la declaración de la víctima, aunque fuese única prueba incriminatoria, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados presupuestos, que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud , es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación , ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Circunstancias todas ellas que concurren en el caso que nos ocupa, singularmente reforzadas en cuanto vienen corroboradas por soporte documental, que son la transcripción de los mensajes enviados obrantes en la causa. Y en este particular debe salirse al paso de la alegación del acusado de que los mensajes pudieron ser enviados por otra persona a pesar de que el teléfono fuera de su titularidad, alegación que necesariamente debe ser rechazada desde el momento en que, lógicamente, la titularidad de un terminal obliga a presumir que los mensajes que se envían desde el mismo los ha escrito su titular, debiendo ser el mismo el que destruyendo dicha presunción acredite que en realidad los mensajes han sido enviados por otra persona sin intervención suya, prueba que en absoluto se ha producido en el caso que nos ocupa, limitándose el acusado a invocar genéricamente dicha posibilidad de envío de los mensajes por tercero.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, se alega que la apreciada atenuante de dilaciones indebidas debiera conducir a la imposición de una pena inferior en dos grados a la prevista en la Ley.
El motivo debe ser rechazado. Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 , para justificar una consideración como muy calificada de la atenuación ' ... sería preciso que la dilación hubiera producido una lesión cualificada al derecho fundamental del acusado. La mención al carácter extraordinario de la declaración que el recurrente invoca ya figura en el tipo de la atenuación 'dilación extraordinaria e indebida del procedimiento' por lo que esa concurrencia no justifica por sí la consideración de especial cualificación que tampoco resulta de la dilación '. En el caso que nos ocupa, la dilación no llega al año, de modo que la atenuación para imponer la pena en grado mínimo es correcta.
QUINTO.- De lo que antecede resulta que el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al recurrente, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz actuando en representación de Rodolfo contra la Sentencia 269/2017, de fecha 27 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Bis nº 3 de Albacete en el Juicio Oral 75/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

