Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1279/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 504/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100454
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12065
Núm. Roj: SAP M 12065/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0004441
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1279/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 89/2017
Apelante: D./Dña. Cecilio
Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado D./Dña. VICENTA BARON MATEOS DE LA HIGUERA
Apelado: D./Dña. Laura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
Letrado D./Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 504/2017
En Madrid, a 20 de Septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 89/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por un
delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Cecilio , representado por el Procurador D. Francisco
Franco González y defendido por la Letrada Dña. Vicenta Barón Mateos de la Higuera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Cecilio , mayor de edad, con NIE NUM000 , condenado por sentencia firme de 22 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , mantuvo una relación sentimental con Laura , con la que no tiene hijos en común. La relación cesó en el mes de abril del año 2016, a raíz de una denuncia de malos tratos tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles en las DUD 33/2016, acordándose el dictado de auto de medida cautelar, con prohibición de aproximarse a su pareja a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse por cualquier medio, entrando en vigor el día 10 de abril de 2013, fecha en que el acusado fue notificado y requerido. Dicha medida cautelar se encuentra en vigor, pese a dictarse sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha 29 de junio de 2016 , siendo la misma recurrida ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó la referida sentencia por resolución de fecha 13 de febrero de 2016, estando pendiente de resolución de recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. El acusado, siendo plenamente conocedor de la prohibición que pesaba sobre él, en agosto de 2016 reanudó la convivencia con su pareja en el domicilio sito en TRAVESIA000 , nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Villaviciosa de Odón, hasta el día 14 de marzo de 2017.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio en concepto de autor de un delito de quebrantamiendo de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Laura y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Francisco Franco González, actuando en nombre y representación de Cecilio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 89/2017 con fecha 27 de marzo de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que, como manifestó su patrocinado en el plenario, no consta acreditado que supiera que la orden de alejamiento estaba en vigor, puesto que su Letrado así se lo había indicado, por cuanto que la sentencia estaba recurrida, o así lo entendió, según sus manifestaciones, ya que la sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles con fecha 29 de junio de 2016 fue recurrida ante la Audiencia Provincial, estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, no habiendo actuado, por tanto, su representado con dolo.
Asimismo, alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, ya que su representado no actuó dolosamente, pues su intención no era la de quebrantar la medida cautelar, ya que manifestó que sabía de la existencia de la medida de prohibición, pero pensaba que no estaba vigente porque su Letrado le indicó que estaba recurrida, habiendo indicado la perjudicada en sede judicial que fue ella la que le pidió reanudar la convivencia, trasladándose a la casa de su representado.
Asimismo, alegaba vulneración del principio de in dubio pro reo.
Adujo también infracción del artículo 72 del Código Penal respecto de la individualización de la pena, con infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que se impuso a su patrocinado la pena de doce meses de prisión, sin motivación alguna y de forma arbitraria, en lugar de la de nueve meses, que es la mínima prevista para el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.
Finalmente, consideraba que su representado, al ser beneficiario de la justicia gratuita, no debía haber sido condenado al pago de las costas.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Rafael Julvez Peris Martín, actuando en nombre de presentación de Laura , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folíos 4 y siguientes, 46 y siguientes y la declaración de Laura ante la guardia civil, obrante a los folios 15 y 16 y en sede judicial, obrante a los folios 109 a 111; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 115 y 116; el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles en las diligencias urgentes número 33/2016 con fecha 10 de abril de 2026, obrante a los folios 119 a 122; la diligencia de notificación del mismo, efectuada personalmente al acusado el mismo día, obrante a los folios 126 y 127; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles en el juicio rápido número 137/2016 con fecha 29 de abril de 2026, obrante a los folios 129 a 138, confirmada por la dictada en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2016, obrante a los folios 141 a 153 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a los dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado manifestó que en abril de 2016 se le impuso una prohibición de aproximación y de comunicación con Laura . Lo sabía, pero de agosto de 2016 a marzo de 2017 reanudaron la convivencia.
El Letrado le dijo que la orden de alejamiento no era firme porque estaba recurrida y pensó que no había problema en que conviviera con Laura , que en agosto le pidió reanudar la relación, trasladándose a su casa.
El día 13 de abril él le pidió que se fuera de su casa porque discutían y ella le recriminaba que estaba con otras mujeres y llamaba a terceras personas, insultándolas y amenazándolas. El día 13 ella se fue y el día 14 le empezó a llamar desde las 6 horas de la mañana, amenazándole con que iba a ir a su casa. Cuando él llegó a su casa, ella estaba dentro, había entrado con unas llaves de su hija porque el día 13 le había entregado las suyas. Él entró por la ventana de la cocina a por documentación y entonces llegó la policía. La reja la había quitado el día 11.
Laura manifestó que desde el mes de abril de 2016 tenía una orden de protección por la que Cecilio no podía aproximarse ni comunicarse con ella. Desde el mes de agosto de 2016 al mes de marzo de 2017 reanudaron la convivencia. Alquilaron un piso y volvió con él porque no tenía dónde vivir, al haber perdido su trabajo como interna. Él le pidió perdón y que reanudaran la relación, diciéndole que había estado en tratamiento en alcohólicos anónimos y ella creyó que había cambiado. El día 13 le dijo que se fuera y, como estaba muy alterado, se fue. El día 14 le llamó para sacar sus cosas de la casa y entró con las llaves de su hija. El lunes ella le había recriminado que tenía una relación con otra y él le pidió que se fuera. Cecilio llegó después y ella llamó a la guardia civil cuando empezó a dar golpes en la reja de la ventana.
Así pues, tanto el acusado como la testigo Laura reconocieron que habían convivido desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de abril de 2017, pese a la existencia de la orden de protección acordada en el auto de fecha 10 de abril de 2016, dictado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles , por el cual se prohibía al acusado aproximarse a Laura , así como a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuentase en una distancia inferior a 500 m y comunicarse con la misma por cualquier medio hasta la fecha de la terminación del procedimiento mediante sentencia firme o hasta que recayera otra resolución que pusiera fin al mismo, siéndole notificada el mismo día personalmente dicha resolución, con apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El acusado en su declaración en sede judicial admitió que sabía que en el mes de abril se le había impuesto una orden de alejamiento y que, a pesar de ello, ella estuvo viviendo en su casa, sin que en dicho momento hiciera manifestación alguna acerca de que su Letrado le hubiera dado a entender que la orden de alejamiento no se encontraba en vigor, manifestación que no efectuó hasta su declaración en el plenario y que, en cualquier caso, no ha quedado acreditada.
Por otra parte, examinada la hoja histórico-penal del acusado, se constata que el mismo fue condenado por otros delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar en sentencia firme de fecha 26 de noviembre de 2009 , en sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2012 y en sentencia firme de fecha 22 de junio de 2016 , por lo cual resulta difícilmente creíble que no conociera el alcance de la prohibición establecida en la orden de protección.
No puede admitirse la existencia de error alguno por parte del Juzgador a quo en la valoración de las pruebas, puesto que, pese a que el recurrente alegó que no sabía que la orden de alejamiento estuviera en vigor porque su Letrado le indicó que la sentencia estaba recurrida o, al menos, así lo entendió, lo cierto es que en el acto del plenario reconoció que la orden de alejamiento le había sido notificada en forma, por lo que no puede excluirse su conocimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con Laura y su voluntario y deliberado incumplimiento de la resolución judicial.
A ello no obsta el hecho de que la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles fuera recurrida en apelación, siendo confirmada por la Sección 27 del la Audiencia Provincial y estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, puesto que la orden de protección se estipuló en el Juzgado con fecha 10 de abril de 2016 y en ella se determinaba su vigencia hasta el dictado de sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento, manteniéndose la medida cautelar en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal hasta la firmeza de la misma.
También es irrelevante que fuera su pareja la que le pidió reanudar la convivencia, no siendo tampoco de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Tampoco puede apreciarse la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas practicadas han resultado suficientes para la enervación del mismo.
En cuanto a la individualización de la pena, el Magistrado Juez a quo en su resolución acordó la imposición de la pena de doce meses de prisión, en atención a la existencia de la circunstancia agravante de reincidencia, al hecho de que era el segundo quebrantamiento de condena de medida cautelar producido y a que el mismo se prolongó en el tiempo, por lo cual la pena impuesta se encuentra suficientemente motivada y se encuentra también dentro de los límites previstos para el delito.
Finalmente, en cuanto la imposición de las costas, con independencia de que el acusado tenga reconocido el beneficio de la justicia gratuita, según los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas de todo criminalmente responsable de un delito.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 39/2017 con fecha 27 de marzo de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

