Sentencia Penal Nº 504/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 176/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100440

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10242

Núm. Roj: SAP B 10242/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 176/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 151/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 Barcelona
APELANTE: Edmundo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Dña. ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a diez de julio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 176/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 151/13 del
Juzgado de lo Penal nº 5 Barcelona, seguido por delito de robo , en el que se dictó sentencia el día 9/5/18 Ha
sido parte apelante Edmundo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas antes reseñado a la pena de 2 años de prisión. Todo ello con expresa imposición de las costas causada en este procedimiento.

El Sr. Edmundo indemnizará a la víctima Íñigo en la cantidad de 800 euros por el objeto sustraído y no recuperado. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la Lec

SEGUNDO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ ; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Que sobre las 10.00horas del 29 de julio de 2012, el señor Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras dos personas que no se juzgan en la presente resolución, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito se dirigieron a la calle Riera Alta de la localidad de Barcelona y se acercaron por la espalda al ciudadano Íñigo cuando iba andando por la calle y por el procedimiento del tirón le arrebataron la cadena de oro que portaba al cuello.

Seguidamente huyeron del lugar . la cadena de oro, que no fue recuperada fue pericialmente tasada en 1400 euros ,y el señor Íñigo fue indemnizado parcialmente por la compañía de seguros en 600 euros'

Fundamentos

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante condenado en la misma como autor de delito de robo con violencia alegando como único motivo de impugnación la inaplicación del num. 4 del mentado art. 242 del C. Penal, insistiendo en que, dadas las concretas circunstancias concurrentes en el acusado el día de autos, se trataría a lo sumo de un supuesto de robo de menor entidad, encuadrable en el referido apartado 4.

Enfatiza que si bien el hecho delictivo qué perpetrado por tres individuos, y que se ejecutó de espaldas a la víctima, la intervención de los otros dos individuos distintos al acusado fué irrelevante, pues solamente el acusado se aproximó a la víctima para sustraerle la cadena que portaba en el cuello. No constando que esos individuos le amenazaran. Añade que la única finalidad era apropiarse de la cadena de la manera más limpia posible, esto es, empleando la menor entidad de la violencia y que aún en el caso de que la victima hubiera sufrido lesiones lo que no aparece objetivado en autos , ello tampoco impediría la aplicación del subtipo atenuado

SEGUNDO.- Efectivamente el artículo 242.4º del Código Penal establece una cláusula de atenuación de la responsabilidad criminal en los delitos de robo con violencia o intimidación, en función de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y valorando además, las restantes circunstancias del hecho, permitiendo imponer la pena inferior en grado a la prevista para los otros dos supuestos previstos en el artículo citado, ya que la jurisprudencia de nuestro alto tribunal ha extendido la atenuación también a los supuestos de uso de armas o instrumentos peligrosos.

Sobre la aplicabilidad del robo atenuado del actual párrafo 4º,del 242 del C.Penal ,la reciente doctrina considera que nuestro texto legal punitivo otorga una facultad discrecional cuyo destinatario es el Tribunal de instancia, en base a la inmediación de que dispuso. Ahora bien, se trata de un arbitrio normado, lo que permite en sede de casación revisar su correcta aplicación, de tal suerte que sin constituir un 'novum iudicium' pueda ser revisado cuando no se razone o motive el arbitrio ejercido, lo que impediría al afectado defenderse de las arbitrariedades, o cuando se produzca un apartamiento de las exigencias normativas, a través de las que debe desenvolverse el ejercicio de tal arbitrio.

Ahondando en tales límites o criterios legales, la jurisprudencia de nuestro TS lo ha interpretado en los términos que a continuación se expresan (véase, entre otras, SS. nº 486 de 27-marzo-2001 y nº 545 de 3- abril-2001 ): Al respecto el TS señala que para la aplicación de dicho precepto se ha de atender.

1º A la menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. 'y valorando además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto.

Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

En el presente caso efectivamente se trató de un tirón que en otras ocasiones ha determinado la aplicación del subtipo indicado e incluso en supuestos de uso de arma o instrumento peligroso. Sin embargo, entendemos que se ha de respetar el criterio establecido en la sentencia donde se valora el modo en que actuó el acusado, señalándose que no sólo se trató de un tirón al descuido, sino que intervino el acusado junto con otras dos personas no identificadas ( la víctima lo describió como tres armarios), la elección al azar del perjudicado, la agresión a la víctima por la espalda y la posibilidad de haberle causado mayor daño ( le dieron un tirón en el cuello , llegándole a romper la camisa y dejarle una marca en el cuello durante 15 días) pudiéndose decir que aprovecharon la escasa capacidad de defensa de la víctima, de 63 años y de mucha menor corpulencia, a lo que se añade el valor de lo sustraído por importe de 1400 euros.

Por consiguiente, deberemos confirmar la sentencia en consonancia con el principio de proporcionalidad, puesto que la resolución apelada ha efectuado un juicio prudencial, mesurado y aquilatado de las circunstancias concurrentes en orden a la determinación de la sanción punitiva y en trance de individualizar la penalidad derivada del ilícito penal cometido, evitando todo atisbo de exacerbación penológica, en uso de su facultad discrecional debidamente razonada en contemplación a la gravedad objetiva intrínseca del hecho justiciable.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada el día 28/4/17 por el Juzgado de lo Penal nº 5 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 151/13, seguido por delito de robo con violencia, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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