Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 970/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 504/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100536
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2774
Núm. Roj: SAP C 2774/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00504/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0008062
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000970 /2018 -V
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Estrella
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En A Coruña, a 5 de diciembre de 2018.
EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de
los de A Coruña, en el Juicio de Delitos Leves Nº 1062/2017, seguido por un delito leve de apropiación indebida,
siendo parte apelante Estrella , representad por el procurador José Antonio Castro Bugallo y defendido
por el letrado Víctor Solorzano Vázquez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la
acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 08-02-2018 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Estrella como autora de un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad del art. 53 CP y costas, así como que indemnice en 179,20 euros a la denunciante.'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Estrella , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 970/2018 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se amplía el citado relato para hacer constar en él que el teléfono móvil fue pericialmente valorado en la suma de 179#20 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a la denunciada Estrella como autora de un delito leve de apropiación indebida, y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal alegando, en síntesis, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, cuestionando además el importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia apelada, interesando por ello su revocación, decretado la libre absolución de su representada 'y se proceda a los efectos oportunos por parte del Juzgado para la devolución del terminal'. El recurso, ya se anticipa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
...En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017 , puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
En lo relativo al error en la apreciación de la prueba, debe recordarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal Unipersonal no aprecia que la valoración realizada por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.
El artículo 253.1 del Código Penal sanciona como constitutiva de un delito de apropiación indebida la conducta de quien, en perjuicio de otro, se apropiare para sí o para un tercero, de efectos o cualquier otra cosa mueble que le hubiera sido confiada en virtud de un título que produzca la obligación de devolverlos, supuesto de hecho que concurre en el presente caso, como así se puso de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en el que se reflejó que la denunciada reconoció tener en su poder un teléfono móvil que la denunciante le había entregado, siendo conocedora de que no se trataba de un regalo 'y que se la pedía la devolución, lo cual no ha realizado a día de hoy'.
Por último, en cuanto a la alegación relativa a 'la voluntad de restituir' (el teléfono) por parte de la denunciada, teniendo en cuenta que los hechos objeto del procedimiento tuvieron lugar en el mes de junio del año 2017, que el juicio oral en la primera instancia se celebró el 2 de febrero de 2018 y que el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso por medio de escrito presentado el 20 de junio de 2018, sin que en el citado intervalo de tiempo la denunciada hubiera reintegrado el teléfono móvil a la denunciante, o hubiera hecho entrega de él en el Juzgado con la citada finalidad, la voluntad o propósito a la que se hace referencia en el escrito de recurso no aparece debidamente acreditada, por lo que la obligación por parte de la denunciada de indemnizar a la denunciante en el valor del citado teléfono establecida en la sentencia de instancia debe ser también confirmada en esta alzada.
En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estrella contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña en el Juicio sobre Delitos Leves 1062/2017, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
