Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 162/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 504/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100422
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6141
Núm. Roj: SAP V 6141/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
Procedimiento: Procedimiento Abreviado núm. 162/2017
Dimanante del Procedimiento Abreviado núm 1126/2016
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia
SENTENCIA nº 504/18
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Dª. SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS (ponente)
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En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número
1126/2016 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, Rollo de Sala número 162/2017, seguida por
delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en los artículo 368 inciso
primero y 374 del Código Penal contra Blanca , con DNI Nº NUM000 , ejecutoriamente condenada el 27-5-09
por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión y el 4-6- 10 por delito contra la salud
pública a la pena de tres años de prisión, penas que extinguió el 26-2-16, representado/a por el Procurador de
los Tribunales D/ª DIANA SANCHIS CUBELLS y defendido/a por el Letrado D/ª MARIA IZASKUN MINGUEZ
SANZ; y contra Elisenda , con DNI Nº NUM001 , mayor de edad, cuya solvencia no consta, condenada
ejecutoriamente el 15-7-10 por delito contra la salud pública a pena de tres años de prisión y el 22-1-15 por
delito contra la salud pública a pena de dos años de prisión, representada por el Procurador de los Tribunales
D/ª ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y defendida por el Letrado D/ª ENCARNACION FERNANDEZ APARICIO.
Ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª Sandra Bonet Martínez.
Es ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los pasados días once y diecisiete de julio de dos mil dieciocho se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de las acusadas Blanca y Elisenda como autoras de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 primer inciso y 374 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de NOVENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de NUEVE DIAS de prisión, destrucción de la sustancia intervenida, comiso de los efectos intervenidos y abono de las costas procesales.
TERCERO.- Las defensas de las acusadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos de la acusación, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Las acusadas hicieron uso de su derecho de última palabra, negando una vez más los hechos que se les imputan.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que las acusadas, Blanca y Elisenda , tenían su domicilio en el mes de junio de 2016, en DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Valencia, y que en el curso de una investigación policial sobre distribución ilícita de sustancias estupefacientes se detectó que distintas personas accedían al citado edificio, compuesto de varias plantas, donde la policía sospechaba se venía distribuyendo y consumiendo droga, las cuales, interceptadas por la policía, resultaron portar distintas sustancias - heroína, cocaína- que, según declararon, habían adquirido para su consumo a personas distintas de las acusadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Del precedente relato de hechos declarados probados hay que concluir que no concurren los elementos constitutivos del delito por el que se ha formulado acusación, delito contra la salud pública en su modalidad de posesión destinada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 primer inciso, del Código Penal , que castiga a 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.
SEGUNDO .- PRUEBA . La presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución En el presente caso, la prueba practicada consistió en el interrogatorio de las acusadas, la declaración de testigos y prueba documental, que si bien acreditó la distribución de sustancias desde el inmueble en que aquéllas residían en la época de los hechos o en sus inmediaciones, no resultó concluyente para establecer la autoría de ninguna de ellas.
Las acusadas negaron dedicarse al tráfico de sustancias, afirmando no conocer a las personas identificadas por los agentes como compradores que declararon en el plenario como testigos. Por su parte, dichos testigos negaron conocer o haber adquirido la sustancia que portaban a las acusadas. En el registro practicado en su domicilio no se halló sustancia alguna ni útiles para su distribución ni cualquier otro objeto o dato con potencial incriminatorio.
La única prueba de cargo que vincula a una de las acusadas, Elisenda , con los hechos, consistió, en realidad, en la declaración del agente de policía nacional con TIP NUM004 , que en la vigilancia llevada a cabo el 3-6-16 vio cómo unos de los 'compradores' - Nicolas -, contactó con una de las investigadas, Elisenda , antes de entrar en el portal. Sus compañeros lo interceptaron al salir y llevaba heroína. No vio que las acusadas entregaran la droga porque, dijo, ello tuvo lugar dentro de la vivienda. Ahora bien, el agente no explicó por qué coligió que el citado 'comprador' se introdujo en el interior de la vivienda de las acusadas, y no en cualquier otra del inmueble, ni qué es lo que hizo Elisenda tras hablar con el comprador - salió del edificio, entró con él, lo acompañó en algún momento - ni consta dato alguno en el atestado al respecto.
Ninguno de los otros agentes aportó ningún otro dato que acredite que Elisenda o su abuela fueran las personas que, en efecto, distribuían la droga.
Así, el agente con TIP NUM005 se limitó a manifestar que el comprador al que interceptó el día 3-7 dijo que había comprado la droga a una mujer gruesa - dato que podría referirse a Blanca , no a Elisenda - y que según la información facilitada por los 'compradores' el campo de fútbol estaba justo frente del portal donde compraban la droga, estando el patio 29, precisamente, frente al campo de fútbol.
La agente con TIP NUM006 declaró que tenían visión directa del portal vigilado, por lo que podía dar señas de las personas que entraban y salían. Había mucha afluencia de gente en esa vivienda. El dia 6 interceptaron a varias personas pero no les encontraron ninguna sustancia estupefacientes porque, según les dijeron, la habían consumido dentro de la casa, por lo que concluyeron que un comprador había avisado a las acusadas. El día 13 de junio ella paró a uno de los compradores, tras darle un compañero las señas del comprador, y esta vez sí que llevaba droga. Le dijo dónde la había comprado. El comprador era Jose Miguel - quien, en su turno, declaró que nunca había visto las acusadas -. La agente no sabía cuántas viviendas había en el inmueble, podía haber 8 o 10 viviendas. No vio entrar a ningún comprador en la vivienda de las acusadas, no se veía dónde entraban desde el exterior. Pararon a algunos de los compradores, uno les dio una descripción, se trataba de una gitana joven, de entre 25 a 30 años.
Por lo demás, no se discute que, tal como mencionaron los agentes, en el momento de su detención ambas acusadas portaban cierta cantidad de dinero en efectivo, Elisenda la cantidad de 20 euros y Blanca 295 euros, y que a ambas les constan antecedentes por delitos contra la salud pública, pero estos datos carecen de virtualidad incriminatoria que supla la falta de prueba de cargo.
TERCERO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Ante los parcos datos que han quedado acreditados, que constituirían, todo lo más, un débil indicio de la comisión por parte de las acusadas de los hechos que les imputan, la prueba practicada resulta a todas luces insuficiente para considerar desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que no cabe en el presente caso sino un pronunciamiento absolutorio. Los trasiegos de personas con aspecto de toxicómanos a que se refiere la acusación, dando por buena la conclusión de la investigación policial, se ve huérfana de hechos que permitan soportar esa afirmación. Ni tan siquiera los agentes pudieron ofrecer información que explicara cómo pudieron determinar la puerta concreta a la que llamaban las personas que llegaban, dado que la vigilancia se hacía desde cierta distancia, lo que no permite asegurar que se llamaba a la casa de las acusadas. El solo hecho de que en una ocasión se viera a uno de los 'compradores' hablando con una de las acusadas podría tener explicaciones alternativas y no revela, por si mismo, que fuera esta o su abuela quien le proveía de sustancias.
CUARTO.- No recayendo condena, deben declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Habiéndose declarado absueltos a los acusados, procede acordar la devolución de los euros que les fueron intervenidos junto con los efectos no prohibidos o ilícitos procedentes de la entrada y registro de su domicilio.
SEXTO.- Conforme al art. 846 ter.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio, que resolverán las apelaciones en sentencia, con el régimen dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley , si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso. El núm.1 de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Criminal, establece que 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, por tanto, con posterioridad a la incoación del presente procedimiento, el 21-2-2017 VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ACUERDA
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Blanca y a Elisenda del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas.Firme que sea esta resolución, devuélvanse a las acusadas los EUROS que les fueron intervenidos, junto con los efectos no prohibidos o ilícitos procedentes de la entrada y registro de su domicilio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
