Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 14/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100294
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2425
Núm. Roj: SAP GR 2425/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 14/2019.-
SUMARIO Nº 2/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de MOTRIL.-
N.I.G.: 1808743P20160005503
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 504-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.-
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el Sumario procedente del Juzgado
de Instrucción número Siete de Granada, con el número 2/2019, por delito de tenencia ilícita de armas, entre
partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Gabino , con D.N.I. NUM000 , nacido
el NUM001 de 1966, natural de Dusseldorf (Alemania), vecino de La Zubia (Granada), C/ DIRECCION000 ,
NUM002 , hijo de Inocencio y de Filomena , con instrucción, con antecedentes penales no computables,
cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado
por el Procurador Sr. Requena Acosta y defendido por el Letrado Sr. Garrido Charneco; y Gregoria , con D.N.I.
NUM003 , nacida el NUM004 de 1972, natural de Granada, vecina de Cájar (Granada) C/ DIRECCION001 ,
NUM005 , hija de Moises y de María , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta,
y en libertad provisional de la que no consta privada por esta causa, representada por el Procurador Sr. Berbel
Rubia y defendido por la Letrada Sra. Tejada Leyva; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús
Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que sobre las 04:00 horas del día 17 de febrero de 2016 en el interior de uno del os maleteros del autobús con matrícula ....YHK , que se hallaba estacionado dentro de la nave industrial nº 7, sita en la calle La Pinta nº 17, en el Polígono San Cayetano, de la localidad de Churriana de la Vega, partido judicial de Granada, los Agentes de la Guardia Civil actuantes, dentro de bolsas de plástico de aseo, hallaron las siguientes armas y municiones: - Una pistola semiautomática marca CZ modelo 75 calibre 9 mm. Parabellum, con su número de serie borrado, en correcto estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
- Una pistola semiautomática marca FEG modelo PA63 calibre 9 mm. Corto con número de identificación NUM006 , en correcto estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
- Un revólver marca ASTRA modelo CADIX del calibre .38 Special, con número de identificación borrado, en correcto estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
- Un revólver detonador marca ME modelo 38 MAGNUM del calibre 9mm.K con número de identificación NUM007 , en correcto estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
- 87 cartuchos sin disparar, que constituyen munición metálica de percusión central del calibre 9 mm. Corto, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
- 5 cartuchos sin disparar, que constituyen munición detonadora de percusión central del calibre .380K, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
- 109 cartuchos sin disparar, que constituyen munición metálica de percusión central del calibre 7,65 mm.
Browning, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
- 54 cartuchos sin disparar del calibre 6,35 mm. Browning, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
- 47 cartuchos sin disparar, que constituyen munición metálica de percusión central del calibre .38 Special, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
- 57 cartuchos sin disparar, que constituyen munición metálica de percusión anular del calibre .22 Long Rifle, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
Sobre las 13:00 horas del día 17 de febrero de 2016 en el interior de una habitación, que era usada como oficina en la nave industrial nº 7, sita en la calle La Pinta nº 17, en el Polígono San Cayetano, de la localidad de Churriana de la Vega, partido judicial de Granada, Los Agentes de la Guardia Civil actuantes, intervinieron: - Un subfusil automático de la marca SCORPION modelo VZ61, del calibre 7,65 mm. Browning con número de identificación NUM008 en correcto estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
- Una pistola en origen detonadora marca ROHM modelo RG800 del calibre 8mm.Knall, sin número de identificación, que ha sido transformada para disparar munición metálica de proyectil único del calibre 6,35 mm. Browning en correcto estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
- Una pistola semiautomática mara MARS del calibre 6,35 mm. Browning con número de munición adecuada a su calibre y características.
- 12 cartuchos sin disparar del calibre 6,35 mm- Browning que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
- 12 cartuchos sin disparar, que constituyen munición metálica de percusión central del calibre 7,65 mm.
Browning, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
Asimismo, intervinieron dos silenciadores, uno de ellos apto para ser utilizado con el subfusil del calibre 7,65 mm. Browning, cumpliendo adecuadamente su función y el otro apto para ser utilizado con la pistola detonadora transformada del calibre 6,35 mm. Browning cumpliendo adecuadamente su función.
Las pistolas y revólveres referidos tienen la consideración de armas de fuego cortas, conforme al artículo 2 del Reglamento de Armas y prohibidas en cuanto sus características de fábrica han sido modificadas en los términos que contempla el artículo 4 del Reglamento de Armas.
El subfusil automático de la marca SCORPION modelo VZ61, del calibre 7,65 mm. Browning con número de identificación NUM008 , tiene la consideración de arma de guerra, conforme al artículo 6 del Reglamento de Armas, estando prohibida su adquisición tenencia y uso por particulares.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas y municiones previsto y castigado en los artículos 566.1.1º y 567.1 y 2 del C.P., y, reputando responsables de dicho delito en concepto de autores a ambos acusados, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se les condenase, a cada uno de ellos, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decretando el comiso de las armas y municiones intervenidas.-
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Gabino debe ser absuelto. La prueba de cargo existente contra él está constituida por la declaración de la coacusada Gregoria . Las declaraciones de los coimputados - STS 1196/2003, de 26 de Septiembre, constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos.
La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas ( sentencias de 12 y 13 de mayo , 17 de junio , 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , 9 de octubre de 1987 , 11 de octubre de 1988 , 4 y 28 de junio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 3 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 26 de julio , 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999 , 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1.866/2000 , 16 de julio de 2001; núm. 1.095/2001 , entre otras).
Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia consiste, como ya se ha señalado, en que su valoración sea razonable.
Pues bien, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que para que resulte razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración es necesario constatar la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos ( SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998 , 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , etc. SSTC 153/1997, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , 115/1998, de 1 de junio , 115/1998, de 1 de junio , 63/2001 , 68/2001 , 69/2001 , y 70/2001, de 17 de marzo , 72/2001, de 26 de marzo , 182/2001, de 17 de septiembre , 2/2002, de 14 de enero , 57/2002, de 11 de marzo , 68/2002, de 21 de marzo , 70/2002, de 3 de abril , 125/2002, de 20 de mayo , 155/2002, de 22 de junio , 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ). Esos elementos de incredibilidad, a tenor de dicha sentencia, pueden venir representados por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc.
En este caso la declaración de Gregoria no cuenta con elementos de corroboración objetiva que permitan considerar razonable lo que ella sostiene. Según Gregoria únicamente había visto un revólver en un cajón una semana antes y se enteró por propia confesión de Gabino hecha ante ella y ante su padre el mismo día 16 de Febrero de que tenía más armas - sin mayor concreción - ya que le gustaba coleccionarlas. Tras denunciar los hechos condujo a los agentes de la guardia civil hasta la nave donde encontraron, en sendos registros, las armas que se indican en el relato fáctico. Sin embargo las declaraciones de los agentes que intervinieron en los registros desmienten que lo relatado por Gregoria sea cierto. Si lo único que había visto era el revólver y desconocía qué otras armas en concreto poseía Gabino ¿por qué esa insistencia en que podía haber una metralleta - subfusil -, insistencia que determinó que prosiguiera la búsqueda hasta que fue encontrada en el segundo de los registros? - declaraciones en el acto del juicio oral de los agentes con número de carnet profesional NUM009 y NUM010 -. Por más que, al concedérsele la última palabra a Gregoria negara haber mencionado la palabra metralleta añadiendo que no sabía lo que era, consideramos creíble lo que declararon ambos agentes, agentes en quienes no concurría circunstancia alguna que permitiera dudar de su sinceridad y que intervinieron en el segundo de los registros. Por otra parte y, en lo que se refiere al primero de los registros, no deja de resultar llamativo que no sabiendo Gregoria dónde escondía Gabino las armas conduzca a los agentes hasta la nave, ponga en marcha el autobús - si el autobús no estaba encendido no se abría la puerta de abajo en la que se encontraba la bolsa con las armas - y aparezcan éstas. Dicho de otro modo, no es cierta su afirmación de que los agentes forzaron la puerta al no poderse abrir. A ello le añadimos la existencia de elementos de incredibilidad subjetiva ya que cuando Gregoria pone la denuncia la pareja acababa de romper su convivencia de manera conflictiva: nos remitimos a las declaraciones de ambos.
Por su parte Gabino mantuvo desde el primer momento que no sabía nada de esas armas y que sospechaba que se trataba de un montaje de Gregoria , quien sería aficionada a las armas ya que su padre era militar en la reserva, para atribuirle a él la existencia de un delito. Que ciertamente el padre de Gregoria sea militar en la reserva no es indicio de nada. Y, del hecho de que Gregoria supiese dónde se hallaban las armas y que, entre ellas, había una metralleta, no puede deducirse, sin más, que las introdujese allí para inculpar de su tenencia a Gabino . Una cosa es el conocimiento y otra la posesión. Máxime cuando en Gabino concurre la misma circunstancia de incredibilidad subjetiva que en Gregoria . Por ello Gregoria será también absuelta. Uno de los dos depositó en la nave las armas y las municiones, pero, al no haberse podido demostrar quién de ellos fue, deben resultar absueltos ambos.-
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas (cfr. artículo 240.2º, segundo párrafo de la L.E.CR.).- Vistos los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.Cr. y demás concordantes,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gabino y a Gregoria de la acusación contra ellos deducida, declarando de oficio las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos a excepción del Iltmo. Sr. Don Mario Alonso Alonso, que votó en Sala y no puede firmar por encontrarse de permiso oficial.
Contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.-

