Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 2/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 18087381002019100005

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2314

Núm. Roj: SAP GR 2314:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado nº . 2/2019

Causa LOTJ nº 1/2018

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº UNO de GRANADA.-

S E N T E N C I A nº 504/2019

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Juradointegrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, y por los Jurados D. Sergio, D. Silvio, Dª Remedios, D. Teofilo, Dª Marta, D. Víctor, Dª Milagros, D. Jose Manuel y D. Jose Francisco, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Jose Pablo, nacido el NUM000 de 1965,con D. N.I. nº NUM001, Jesús Carlos y Salome, natural y vecino de DIRECCION000 (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa con carácter preventivo desde el día 16 de junio de 2.018 hasta la fecha, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendido por la Letrada Dª. Nuria Rodríguez Pedrosa. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Susana Vega Torres. Ejercen la acusación particular la acusación particular ejercida por Artemio y Ángela, en representación de la menor Candida, representados por el Procurador Sr. Juan Luis de Angulo Pérez y defendidos por la Letrada Sra. Monserrat Linares Lara. Ejerce la acusación popular la Junta de Andalucía, defendida por el Ilmo. Sr. Francisco Torres Aceituno.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas con fechas 25 a 28 de noviembre de 2.019, ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con elevación a definitivas de sus conclusiones provisionales, ha calificados los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139, 1º (alevosía) del Código Penal y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 563 Código Penal. Considera penalmente considera responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y de la agravante de género del art. 22, 4 del CP en relación con el primer delito. Solicita sea condenado a las siguientes penas:

-Por el delito a) la pena 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse a sus tres hijos Jose Ángel, Artemio y Candida , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 10 años, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Privación de la patria potestad respecto de la hija menor de edad Candida conforme a lo dispuesto en los arts. 39 j) y 46 del C.P.

-Por el delito b) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Igualmente solicita comiso del arma intervenida, conforme al art. 127 CP y la condena a costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a sus hijos, Jose Ángel, Artemio y Candida en la cantidad de 200.000 euros a cada uno por daño moral por la muerte de su madre, y habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubiesen podido satisfacer al amparo de la Ley 35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Artemio y Ángela, en la representación dicha, con elevación a definitivas de sus provisionales conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139, 1º (alevosía) del Código Penal y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 563 Código Penal de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y de la agravante de género del art. 22, 4 del CP en relación con el primer delito. Solicita sea condenado a las siguientes penas:

- Por el delito de asesinato, a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el periodo de condena. Privación de la patria potestad de la hija menor por el mismo periodo de condena. ( Art. 39.j del CP). Prohibición de acudir y residir a la localidad de DIRECCION000 ( Art. 48.1 CP), así como de aproximarse a sus tres hijos, Jose Ángel, Artemio y Candida, a la madre de la víctima, Ramona, y a los hermanos de la víctima, Lázaro, Leonardo, Vanesa, Ángela, Primitivo y Angelina, a una distancia inferior a 1.000 metros ( Art. 48.2 CP) así como de comunicarse con ellos por cualquier medio ( Art. 48.3 CP) durante el plazo de 35 años, debiendo acordarse que el control de dicha pena de prohibición de aproximación se realice a través de dispositivos electrónicos ( Art. 48.4 CP), todo ello en aplicación del Art. 57.1. segundo párrafo y 57.2 del CP.

Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 140 bis, 106 y del CP, procede acordar por periodo de 5 años y para su cumplimiento posterior al cumplimiento de la condena, la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de acudir y residir a la localidad de DIRECCION000 ( Art. 48.1 CP), así como de aproximarse a sus tres hijos, Jose Ángel, Artemio y Candida, a la madre de la víctima, Ramona, y a los hermanos de la víctima, Lázaro, Leonardo, Vanesa, Salome, Primitivo y Angelina, a una distancia inferior a 1.000 metros ( Art. 48.2 CP) así como de comunicarse con ellos por cualquier medio ( Art. 48.3 CP), debiendo acordarse que, el control de dicha pena de prohibición de aproximación se realice a través de dispositivos electrónicos ( Art. 48.4 CP).

- Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a cada uno de sus tres hijos, Jose Ángel, Artemio y Candida, en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos, por el daño moral causado por la muerte de su madre, cantidad a la que deberá aplicarse el interés legal correspondiente.

CUARTO.- La acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía formuló adhesión a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, con ratificación de su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales, en su calificación principalcomo constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148, 1º y 4º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal. En su calificación alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal.

Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado. Concurren, respecto de todos los delitos anteriores, la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 Código Penal, y las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal comprendidas: en el artículo 21.1 del CP consistente en la intoxicación semiplena por consumo de bebidas alcohólicas, en el artículo 21.3 del CP, consistente en haber obrado bajo estímulos que le provocaron arrebato y obcecación y en el artículo 21.4 del CP, consistente en haber confesado la infracción dentro del plazo preciso para ser relevante; todas ellos del Código Penal.

Solicita sea condenado a las penas siguientes (en la calificación principal):

Por el delito de lesiones:1 año de prisión.

Por el delito homicidio por imprudencia: 1 año de prisión.

Por el delito tenencia ilícita de armas: 1 año de prisión.

En la calificación alternativa:

Por el delito de homicidio doloso: 10 años de prisión.

Por el delito de tenencia ilícita de armas: 1 año de prisión.

Procede imponer las siguientes penas privativas de derechos: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por el periodo de condena. Privación de la patria potestad de la hija menor. Prohibición de aproximarse a sus tres hijos, Jose Ángel, Artemio y Candida, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con los mismos, durante el plazo de 5 años. Solicita la condena en costas al acusado.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a cada uno de sus tres hijos, Jose Ángel, Artemio y Candida, en la cantidad de 200.000 euros por el daño moral causado con la muerte de su madre.

SEXTO.- Concluido el juicio oral, tras los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente que suscribe dio traslado a los miembros del jurado las instrucciones legales pertinentes y el escrito conteniendo el objeto del veredicto, con objeciones por parte de la defensa del acusado, del siguiente contenido:

OBJETO DEL VEREDICTO

El Jurado deberá pronunciarse sobre si considera probados o no probados los hechos que a continuación se relatan en párrafos separados y numerados.

Para estimarlos probados son necesarios siete votos cuando se trate de hechos contrarios (o desfavorables) al acusado, y cinco votos cuando se trate de hechos favorables al acusado.

SOBRE HECHOS DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS

PRIMERO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Jose Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16 de Junio de 2018, en torno a las 13.30 horas, se dirigió hacia el domicilio sito en calle DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000 (Granada), portando un revólver tipo pistola, marca Ekol, modelo Viper 4, 5, con número de identificación NUM003, para cuyo uso no tenía licencia?.

(hecho desfavorable al acusado).

SEGUNDO.- ¿Considera probado el Jurado que la citada arma era en origen un revolver detonador del calibre 9 mm, que había sido manipulado para disparar munición metálica de percusión central del calibre 38?.

(hecho desfavorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado al anterior.

TERCERO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado conocía el correcto estado de funcionamiento del arma referida en el apartado primero?.

(hecho desfavorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probados los hechos primero y segundo.

SOBRE HECHOS DEL DELITO DE ASESINATO

CUARTO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado, sobre las 13, 30 horas del día 16 de junio de 2.018, con el propósito de acabar con la vida de Graciela, al llegar a la proximidades del Callejón de DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000 (Granada), vio a Graciela y le dirigió un primer disparo con el arma de fuego descrita en los apartados primero y segundo, que alcanzó por la espalda a Graciela, quien cayó al suelo y sufrió una parálisis súbita de los miembros inferiores. A continuación, con la víctima ya en el suelo, realizó un segundo disparo al cuerpo de Graciela, que le alcanzó la región abdominal y, seguidamente, a escasa distancia, el acusado efectuó un tercer disparo en la cabeza de Graciela, y que a consecuencia de las lesiones sufridas por los disparos Graciela, a pesar de ser intervenida quirúrgicamente en el HOSPITAL000 de Granada al que fue trasladada, falleció el día 17 de junio de 2.018 sobre las 17.30 horas?.

(hecho desfavorable al acusado).

QUINTO.- Para el caso de que el Jurado considere probados los hechos de apartado cuarto, ¿Considera probado el Jurado que el acusado cometió tales hechos, de forma sorpresiva, sin que Graciela pudiera defenderse y asegurando el resultado mortal con el uso del arma?

(hecho desfavorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado el hecho cuarto.

SEXTO.- Para el caso de que el Jurado no considere probados los hechos de apartado cuarto, o los hechos de los apartados cuarto y quinto, ¿Considera probado el Jurado que el acusado, en el citado callejón de DIRECCION002, encontró a Graciela y, sin ánimo de acabar con su vida y dado que sufrió alucinaciones visuales, efectuó dos disparos hacia la misma casi consecutivos, ambos con dirección antero-posterior que le ocasionaron, uno orificio de entrada en el abdomen y el otro en la zona izquierda lumbar, cayendo la esposa al suelo boca arriba, y a consecuencia de los cuales, pese a ser intervenida en el HOSPITAL000 de Granada, falleció el día 17 de junio de 2.018, ?

(hecho favorable al acusado). La declaración como probado de este hecho es incompatible con la declaración como probado del hecho cuarto (solo) y de los hechos cuarto y quinto (conjuntamente).

SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS

De atenuación

SÉPTIMO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado cometió los hechos del apartado primero, a consecuencia de tener sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por la ingesta de alcohol, tanto de forma habitual como en el momento de la comisión de los hechos al haber tomado abundante whiski?

(hecho favorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado el hecho del apartado primero, o los hechos de los apartados primero y segundo, o los hechos de los apartados primero a tercero.

OCTAVO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado cometió los hechos del apartado primero a causa de su obsesión, por que su esposa tenía relaciones con otro hombre y bajo un impulso que no supo controlar en ese momento de verse rechazado y despreciado por Graciela.?

(hecho favorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado el hecho del apartado primero, o los hechos de los apartados primero y segundo, o los hechos de los apartados primero a tercero.

NOVENO.- ¿ Considera probado el Jurado que el acusado fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil en la C/ DIRECCION003, acelerando en un primer momento el paso, pero deteniéndose a continuación y manifestando a los agentes madre mía que he hecho, ella está bien?

(hecho favorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado el hecho del apartado primero, o los hechos de los apartados primero y segundo, o los hechos de los apartados primero a tercero.

SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ASESINATO

De agravación

DÉCIMO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado estaba casado con Graciela, no estando legalmente separados, y que tenían tres hijos en común, llamados Jose Ángel (21 años de edad), Artemio (25 años de edad) y Candida (menor de edad con 17 años).?

(hecho desfavorable al acusado).- Se entrará en esta proposición si se consideran probado el hecho cuarto, o el cuarto y el quinto, o el sexto.

UNDÉCIMO.- ¿Considera probado el Jurado cometió los hechos descritos en los apartados cuarto o cuarto y quinto guiado por su carácter machista y su desprecio por la vida de Graciela por su condición de mujer?

(hecho desfavorable al acusado).- Se entrará en esta proposición si se consideran probado el hecho cuarto, o el cuarto y el quinto.

De atenuación

DÉCIMOSEGUNDO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado cometió los hechos del apartado cuarto, o de los apartados cuarto y quinto, o del apartado sexto, a consecuencia de tener sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por la ingesta de alcohol, tanto de forma habitual como en el momento de la comisión de los hechos al haber tomado abundante whiski?

(hecho favorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado el hecho del apartado cuarto, o los hechos de los apartados cuarto y quinto, o el hecho del apartado sexto.

DÉCIMOTERCERO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado cometió los hechos del apartado cuarto, o de los apartados cuarto y quinto, o del apartado sexto, a causa de su obsesión, por que su esposa tenía relaciones con otro hombre y bajo un impulso que no supo controlar en ese momento de verse rechazado y despreciado por Graciela.?

(hecho favorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado el hecho del apartado cuarto, o los hechos de los apartados cuarto y quinto, o el hecho del apartado sexto.

DÉCIMOCUARTO.- ¿ Considera probado el Jurado que el acusado fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil en la C/ DIRECCION003, acelerando en un primer momento el paso, pero deteniéndose a continuación y manifestando a los agentes madre mía que he hecho, ella está bien?.

(hecho favorable al acusado). Se entrará en esta proposición si se declara probado el hecho del apartado cuarto, o los hechos de los apartados cuarto y quinto, o el hecho del apartado sexto.

SOBRE LA CULPABILIDAD

El veredicto sobre culpabilidad, igualmente, precisa siete votos a favor de la declaración de culpabilidad, y cinco votos a favor de la declaración de no culpabilidad

PRIMERO.- ¿Considera el Jurado al acusado Jose Pablo, culpable del delito de posesión de un arma de fuego, en origen detonadora pero manipulada para disparar munición metálica, conociendo su correcto funcionamiento?.

SEGUNDO.- Para el caso de que el Jurado considere no culpable al acusado del delito del apartado primero, ¿Considera el Jurado al acusado Jose Pablo, culpable del delito de posesión de un arma de fuego, en origen detonadora pero manipulada para disparar munición metálica, sin conocer su correcto funcionamiento?.

Nota: Este veredicto es incompatible con el anterior del apartado primero. El jurado no podrá declarar simultáneamente culpable al acusado de este apartado y del anterior.

TERCERO.- ¿Considera el Jurado al acusado Jose Pablo, culpable del delito de dar muerte voluntariamente a Graciela de forma sorpresiva y sin que la misma pudiera defenderse?.

CUARTO.- Para el caso de que el Jurado considere al acusado no culpable del apartado anterior (tercero), ¿Considera el Jurado al acusado Jose Pablo, culpable del delito de dar muerte voluntariamente a Graciela?.

Nota: Este apartado cuarto del veredicto es incompatible con el anterior del apartado (tercero). El jurado no podrá declarar simultáneamente culpable al acusado de este apartado y del anterior. No se entrará en este apartado cuarto del veredicto si se ha declarado culpable al acusado del delito del apartado tercero.

QUINTO.- Para el caso de que el Jurado considere al acusado no culpable de los delitos del apartado tercero o del apartado cuarto ¿Considera el Jurado al acusado Jose Pablo, culpable del delito de dar muerte a Graciela sin intención de hacerlo y con ánimo tan solo de atentar contra su integridad?.

Nota: Este apartado quinto del veredicto es incompatible con los apartados tercero y cuarto. El jurado no podrá declarar simultáneamente culpable al acusado de este apartado y de alguno de los dos anteriores (tercero y cuarto). No se entrará en este apartado del veredicto si se ha declarado culpable al acusado del delito del apartado tercero o del delito del apartado cuarto.

SEXTO.- En caso de ser considerado culpable el acusado de los hechos y ser condenado, ¿considera el Jurado que deben serle concedidos los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena, en caso de concurrir los requisitos legales?.

SÉPTIMO.- En el caso de ser condenado el acusado, ¿considera el Jurado que debe ser propuesto al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que le sea impuesta?.

Granada a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

EL MAGISTRADO-PRESIDENTE.

Fdo. Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

SÉPTIMO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 19:21 horas del día 28 de noviembre de 2.019, por unanimidad,el Jurado emitió veredicto de culpabilidaddel acusado por los cargos de asesinato (alevosía) y tenencia ilícita de armas, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán; y seguidamente tras la lectura del veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, se acordó el cese del Jurado en sus funciones. Dada audiencia a las partes a los efectos de lo establecido en el art. 68 de La LOTJ, las partes acusadoras ratificaron las peticiones de condena contenidas en sus conclusiones definitivas, así como la solicitud en materia de responsabilidad civil. La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó que se individualice la condena en el mínimo legal posible.

OCTAVO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Son hechos probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, y así expresamente se declaran, los siguientes:

Que el acusado Jose Pablo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.965 y sin antecedentes penales, era esposo de Graciela, nacida el NUM004 de 1.974. El matrimonio tenía tres hijos comunes, Jose Ángel, Artemio, ambos mayores de edad, y la menor de edad, 17 años, Candida.

Jose Pablo y su esposa Graciela convivieron en la localidad granadina de DIRECCION000, en el domicilio sito en el Callejón de DIRECCION002.

El día 16 de junio de 2018 se encontraban temporalmente separados, como en otras ocasiones había sucedido en la pareja, con motivo de una disputa anterior por la inclinación del acusado por el alcohol, y se encontraba éste residiendo desde hacía un indeterminado periodo en la casa de su madre, en la c) DIRECCION001 n° NUM002, de DIRECCION000.

El citado día 16 de junio de 2.018, el acusado se dirigió a casa de su hijo Artemio, quien junto a su esposa residía en una casa contigua a la de su madre Graciela. En la casa del hijo, y como en otras anteriores ocasiones, el acusado trató de convencer a su hijo Artemio a fin de que hablase con Graciela para que ésta le perdonase y le admitiese de nuevo en casa. Artemio le contestó que su madre Graciela no le personaba y no quería volver con él.

El acusado portaba en tal ocasión un revólver tipo pistola, marca Ekol, modelo Viper 4, 5, con número de identificación NUM003, en origen detonador del calibre 9 mm, que ha sido manipulado para disparar munición metálica de percusión central del calibre 38, en correcto estado de funcionamiento. El acusado carecía de licencia para el uso de dicho arma. No consta cómo la adquirió o llegó a su poder.

El acusado, con el propósito de dar muerte a Graciela, por ser su esposa y dadas las malas relaciones que con ella mantenía, al no asumir la separación de hecho y la falta de voluntad de reconciliación de la misma, con total desprecio por su vida, en el exterior del citado domicilio, en concreto en el citado Callejón de DIRECCION002, cuando Graciela se encontraba de espaldas al acusado, de forma sorpresiva y sin que Graciela tuviera oportunidad alguna de defensa, efectuó con la arma mencionada un primer disparo, a corta distancia, que alcanzó en la espalda de Graciela. Ese primer disparo provocó la inmediata caída al suelo de Graciela, al causarle una parálisis súbita de los miembros inferiores. Con la víctima ya en el suelo, yacente boca arriba, el acusado realizó un segundo disparo al cuerpo de Graciela, también a corta distancia, que impactó en la región abdominal de Graciela. Por último, con intención de asegurar la muerte de Graciela y a muy escasa distancia de la misma, a quemarropa, efectuó un tercer disparo en la parte anterior de la cabeza.

A consecuencia de los disparos, aunque la víctima fue trasladada de forma urgente al HOSPITAL000 de Granada y fue intervenida quirúrgicamente de la herida abdominal, falleció a las 17.30 horas del día 17 de junio de 2018. La causa fundamental de la muerte es politraumatismos por herida de armas de fuego. La causa inmediata de la muerte fue la hemorragia parenquimatosa traumática debida a herida por arma de fuego en región cráneo - facial.

Una vez consumado su propósito, el acusado se dirigió hacia su entonces domicilio, el de su madre. Una patrulla de agentes de la Guardia Civil, avisados de los hechos por la alcaldesa de la localidad, se dirigió al lugar de los mismos, donde un vecino les indicó hacia dónde se había dirigido el acusado, por lo que los agentes, en su vehículo, se encaminaron hacia las proximidades del domicilio de la madre del acusado, un barrio con angostas calles con numerosos recovecos, por lo que en un momento dado aparcaron el vehículo y se dirigieron a pie hacia dicho domicilio. Divisaron en un momento dado al acusado, a quien dieron la orden de alto, que en un primer momento desatendió y aceleró su paso en actitud huidiza, hasta que fue alcanzado por los agentes, momento en que el acusado obedeció la orden de detenerse, alzó las manos, y se dirigió hacia los agentes diciendo madre mía qué es lo que he hecho...ella está bien, está viva?.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el rechazo de prueba propuesta por la defensa al inicio de la vista y de alegaciones formuladas a la redacción del objeto del veredicto.

Con carácter previo a la fundamentación sobre la calificación jurídica de los hechos y de la valoración de la prueba sobre la que el Jurado ha asentado su convicción, debe justificarse el rechazo de prueba propuesta por la defensa del acusado al inicio de la vista, con carácter de prueba documental, así como la desestimación de algunas alegaciones formuladas igualmente por la defensa respecto de la confección por este Presidente del objeto del veredicto.

Por lo que a lo primero concierne, la defensa propuso que se admitiera como prueba 'documental' tanto un manual de Medicina Legal como unas fotocopias de unos apuntes de la Academia de Policía de la Comunidad Madrid , texto científico de la misma materia. Fue rechazada, previa audiencia de las partes (las acusaciones se opusieron, porque se trataba de 'documentos' que ya fueron rechazados en la fase de instrucción, tanto en instancia -auto de 19 de julio de 2.019-, como en apelación) porque no se trataba, propiamente, de prueba documental, es decir, de un documento, en el sentido del art. 26 del CP. La proposición enmascaraba, en realidad, una prueba pericial que no se propuso. Es decir, se trataba de rebatir la argumentación y conclusiones de los informes periciales forenses (singularmente, del informe de autopsia) mediante su contraste con el contenido de ese manual y de unos apuntes de la Academia de Policía de la Comunidad de Madrid, a propósito de algunos aspectos como el tatuaje característico de las heridas por arma de fuego o los cálculos de la posible distancia entre autor y víctima por los vestigios de disparos hallados en el cadáver de ésta. Así las cosas, la admisión de la prueba devenía insostenible. Un manual de medicina legal o unos apuntes de una academia policial no tienen carácter de documento, a los efectos del precepto citado. No son documentos que se refieran a los hechos de este procedimiento. Si se pretendía rebatir las conclusiones de un informe pericial, la defensa tenía a su alcance la proposición de otra prueba de tal carácter.

En relación con las alegaciones a la formulación del veredicto, la defensa objetó la redacción del punto cuarto al considerar que la proposición debió desglosarse a fin de preguntar al jurado, en cuestiones independientes, por el ánimo de matar, por la secuencia de los disparos y por la causa de la muerte. La objeción fue rechazada por irrelevante, siendo más bien una divergencia de estilo. El objeto del veredicto planteó el núcleo del hecho delictivo principal buscando la fidelidad con la proposición de las acusaciones (que nada objetaron al respecto). Las objeciones al apartado décimosegundo no alteran el contenido esencial de la proposición, a saber, cuestionar al jurado si estimaba probado que en el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por la ingesta de alcohol, tanto de forma habitual como en el momento de la comisión de los hechos al haber tomado abundante whiski.De nuevo aquí el suscribente pretendió ser fiel a la redacción propuesta en este caso por la propia defensa en su escrito de tal carácter. La defensa propuso que se preguntase al jurado si la disminución de facultades era debida a su adicción al alcohol, bien por excesivo consumo ese día o por privación de alcohol. Redacción que alteraba la del escrito de defensa y fue por tanto rechazada. No obstante, el Jurado valoró, y rechazó, esa posible disminución de facultades, cualquiera que fuera su origen.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos que con arreglo al veredicto emitido han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139, 1ª del CP (circunstancia específica de alevosía) y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el art. 563 del CP.

Sobre el delito de tenencia ilícita de armas

Se caracteriza este delito, como tipo básico, por la posesión sin licencia de un arma prohibida o que sea resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada. El Jurado ha estimado probado que el arma era originalmente un revólver detonador modificado (mediante la retirada de un pasador) a fin de convertirlo en un arma de fuego, lo que tampoco la defensa cuestiona. Tras esa transformación, el revólver detonador se convierte en un arma de fuego apta y en correcto estado de funcionamiento, para disparar balas.

Así se extrae sin esfuerzo no solo del informe pericial balístico elaborado por los funcionarios de la Guardia Civil obrante en los autos y ratificado en la vista, sino por la propia declaración del acusado, quien dice haber encontrado casualmente el arma aproximadamente un año antes, en una calle del Polígono de DIRECCION004, y habérsela quedado porque le gustaban las armas. El acusado admite la posesión del arma y una posesión tan prolongada es incompatible con su supuesta ignorancia sobre el correcto funcionamiento del revólver, tratándose además de una persona entendida, según su propia manifestación.

Sobre el delito de asesinato por concurrencia de alevosía

A propósito de la concurrencia en el presente caso de la circunstancia de alevosía, debemos recordar la reiterada jurisprudencia según la cual para apreciar tal circunstancia agravante es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa de la víctima, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquella o de terceros en su auxilio. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre y STS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre, entre muchas).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

En palabras de la STS de 27 de abril de 2.016, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS 178/2001, 13 de febrero), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.

Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

En el presente caso, el Jurado ha valorado como paradigma de alevoso el acto de disparar con una pistola, hasta en tres ocasiones, a una persona desarmada situada a escasa distancia del agresor, y con una secuencia de disparos en la que aprecia un progresivo acercamiento a la víctima, en la que el tercer disparo, prácticamente a bocajarro, es decir, a muy escasa distancia de apenas unos centímetros, fue dirigido a una zona corporal vital como es la cabeza. Estima el Jurado, valorando la prueba practicada, en especial el dictamen médico forense, que el primer disparo se produce cuando la víctima se encuentra de espaldas al agresor, por completo desprevenida y sin posibilidad alguna de defensa lo que, por sí solo, constituye esta agravante pues asegura la ejecución del propósito letal sin riesgo alguno para el autor y sin que la víctima tenga oportunidad alguna de defenderse de tal agresión, ni de reaccionar al tratarse además, de una reacción del acusado inesperada para la víctima, en este caso desarmada. Bastará recordar, para justificar la apreciación de esta agravación específica, la doctrina de nuestro TS (por citar algún ejemplo reciente, la STS 345/2019, de 4 de julio, Pte. Sr. Sánchez Melgar) según la cual el ataque con arma de fuego es tan agresivo y letal que una persona que se encuentre inerme frente al autor, no tiene ninguna posibilidad de defenderse.Ninguna oportunidad de defensa tuvo Graciela, inerme frente al acusado. Menos aún situada de espaldas a él cuando recibe el primer impacto que la hace caer al suelo. A continuación, ya en el suelo, recibe un segundo impacto en el abdomen, e incluso un tercero (en el que el acusado cambia su posición respecto a la víctima) a quemarropa, dirigido a la cabeza. El resultado era deseada e inevitablemente mortal, por más que la defensa del acusado se afane en pretender que la primera herida no comportaba riesgo vital, que la segunda (por todos los facultativos considerada gravísima) pudo ser quirúrgicamente abordada y cabría alguna posibilidad de supervivencia de Graciela, y que el tercer impacto, el de la cabeza, no tuvo carácter voluntario. Se trata de una hipótesis tan rocambolesca, combatida por los médicos forenses, como veremos, que no ha merecido crédito alguno al jurado.

La defensa ha esgrimido como argumentos excluyentes de la alevosía que no se ha acreditado cual fue la secuencia de disparos, ni que el ataque se iniciase cuando la víctima se encontraba de espaldas al acusado. Cuestiona también la existencia de un tercer disparo voluntario por parte del acusado, pues ofrece un alternativo relato al de las acusaciones, según el cual el acusado realiza dos disparos, prácticamente seguidos. A continuación su hijo Artemio, que sale de su casa al escuchar los disparos y ve a su padre con la pistola en la mano, propina al acusado una patada que le hace caer al suelo. Su hijo Artemio ve en ese momento como su padre dirige el arma hacia su propia sien, por lo que de una segunda patada consigue desarmarlo, saliendo el arma proyectada y se produce un disparo, que la defensa contabiliza como tercero. Para la defensa, ese tercer disparo es precisamente el que impacta en la cabeza (zona facial) de Graciela, tumbada en el suelo, y no se produce de forma voluntaria, sino porque Artemio dio una patada al acusado para desarmarlo y frustrar su intento suicida.

Pero el Jurado, instruido para obtener una expresa respuesta contenida en el objeto de veredicto sobre su obligación, para valorar la concurrencia de esta circunstancia, de considerar la hipótesis de la defensa, ha desechado por completo tal posibilidad, ha concluido que el acusado disparó, de forma voluntaria y con ánimo mortal, tres veces contra Graciela, a corta distancia, y ha apreciado que la secuencia de disparos fue la recogida en el hecho probado de la sentencia, conforme al veredicto dictado.

TERCERO.- Sobre el veredicto y la autoría de acusado.

La deliberación del Jurado sobre las cuestiones integrantes del objeto de veredicto que les ha sido planteado ha arrojado como resultado la debida acreditación de la participación del acusado Jose Pablo en los hechos nucleares de los tipos delictivos referido en el apartado anterior, a saber, la voluntaria causación de la muerte de su esposa de una forma sorpresiva e inesperada para ésta, sin posibilidad de defensa, así como la tenencia ilícita del arma de fuego, originariamente de fogueo pero modificada para disparar proyectiles, con la que dio muerte a su esposa.

Ponderadas las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, los miembros del jurado, por unanimidad, han alcanzado el convencimiento o grado de certeza preciso para fundamentar una decisión de condena sobre ambos delitos.

CUARTO.- Sobre la valoración de las pruebas.

Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, debe motivarse la decisión adoptada por el mismo sobre la existencia de una prueba de cargo de entidad suficiente para formar aquel una convicción sobre la culpabilidad del acusado. El Jurado ha expresado los motivos de su decisión de una manera precisa, con una motivación razonable de los distintos elementos de convicción valorados para la apreciación, suficientemente expresiva, de los aspectos esenciales de los hechos constitutivos del delito, y singularmente por lo que concierne a la concurrencia de la alevosía, objeto de controversia, como circunstancia específica de cualificación del hecho como delito de asesinato, con encomiable rigor, tal y como ya se ha señalado en el fundamento primero. No se ha limitado el Jurado a una genérica alusión a las fuentes de prueba sobre cada uno de los extremos sometidos a su consideración, sino que ha fundado los motivos por los que, de cada una de las pruebas tomadas en consideración, ha extraído la conclusión de que se han probado los hechos que por tales han tenido.

Alude el Jurado en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, a la declaración del acusado, admitiendo su posesión. Refiere el acusado que la tenía escondida en casa de su madre, debajo de un sillón, y que la poseía desde hacía un año aproximadamente. Ya hemos aludido a las circunstancias expresadas por el propio acusado sobre cómo el arma llegó a su poder, así como a su explícito reconocimiento de que era aficionado a las armas (dijo que le gustaban). La modificación del arma ha sido probada mediante el informe confeccionado por el servicio de balística de la Guardia Civil, como hemos ya dicho (folios 101 y ss del testimonio remitido).

Sobre el más grave hecho nuclear objeto de la imputación, dar muerte a su esposa de manera alevosa, alude el Jurado primordialmente al informe médico forense de autopsia. Además del mismo, sobre el que nos detendremos, debe hacerse mención también, en primer lugar, a la declaración del acusado. Relató éste en el acto de la vista oral que llevaba unos veinticinco años casado con Graciela, con la que tuvo tres hijos en común, de los cuales tan solo la última es todavía menor de edad. Narra que su relación con Graciela era regularpues a veces discutían por cuestiones domésticas y por su adicción al alcohol. En los últimos años se separaban de hecho en ocasiones y entonces él se iba a vivir a casa de su madre, con la que residía al tiempo de los presentes hechos. Refiere que Graciela nunca le denunció por malos tratos. Ha trabajado como albañil y en el momento de los hechos (16 de junio de 2.018) se encontraba desempleado y percibía la prestación de unos 1.100 euros. Sostiene que en la fecha de los hechos no estaba enfadado con su esposa, aunque también relata que recibía cartas de otra persona con la que cree que podría mantener una relación (alguien de Jaen?). Es decir, sospechaba una posible infidelidad de su esposa.

Al ser cuestionado sobre lo que hizo ese día, 16 de junio de 2.018, relató que tras levantarse en casa de su madre, se vistió y comenzó a beber, porque le relajaba. Se sentó en el tranco de la puerta y oyó ruido y voces que creyó procedentes de la casa donde viven sus hijos. Por ese motivo se acercó al lugar, provisto de la pistola (que dice encontró casualmente en una calle del polígono de DIRECCION004 de Granada un año y medio antes de los hechos, aproximadamente) al temer que se tratase de algún altercado. No obstante, cuando llegó al lugar comprobó que no había tal, y que se encontraban allí su hijo Artemio -su hijo mediano-, su nuera, su nieta y su esposa (la víctima). Refiere que cogió en brazos a su nieta en un acto cariñoso y luego se la devolvió a su madre, a petición de Graciela. Cuando ya se iba de regreso a casa de su madre, el acusado refiere que vio cuatro o cinco bichos -sic-que entendió pretendían agredirle (a preguntas de la Presidencia dijo que creyó eran hormigas gigantes) y a los que disparó varias veces al pensar que se dirigían hacia él, de forma que los bichos iban cayendo. Sostiene que no recuerda cuantas veces disparó, ni que su hijo le diese una patada, ni que lo interceptase la Guardia Civil, ni que dijese a los agentes madre mía qué es lo que he hecho...ella está bien, está viva?.Tampoco recuerda si tenía sangre en la ropa o en las manos. Es decir, su memoria sobre lo sucedido se interrumpe bruscamente justo después de efectuar los disparos a esas extravagantes criaturas con alucinante forma de insecto.

La declaración de los agentes de la Guardia Civil que detienen al acusado cobra singular relevancia porque son los primeros en tener contacto con él, poco después de ocurrir la violenta y mortal agresión y aportan valiosa información tanto sobre su inicial actitud de huida como sobre su estado. Se trata de los agentes con carnets profesionales NUM005 y NUM006. Actuaron como patrulla comisionada para dirigirse al lugar de los hechos, avisados por la alcaldesa de la localidad de que se habían producido disparos y una persona estaba herida. Llegaron de forma simultánea a la ambulancia desplazada para asistir a la herida y, cuando se aproximaron, un vecino del pueblo les indicó la identidad del agresor y el lugar hacia el que se había dirigido (la casa de su madre), así como que podía ir armado. Estos agentes no llegaron al lugar de la agresión sino que se dirigieron directamente hacia la casa de la madre del acusado en su busca. Se trata de una zona que definen comomarginal y conflictivade la localidad, de calles estrechas con numerosos vericuetos, por lo que, aun conociendo la dirección de la madre del acusado, estacionaron el vehículo y continuaron su búsqueda a pie. Al verlo, le dieron en varias ocasiones la orden de Alto. Inicialmente el acusado la desatendió con actitud esquiva y huidiza, pues continuó su marcha con paso firme y acelerado, si bien finalmente, cuando ya se aproximaron a él, tornó en una actitud de colaboración, pues se detuvo, se dirigió hacia ellos (incluso tuvieron que decirle que se parase porque sospechaban que podía ir armado) y alzó las manos a solicitud de los agentes, que le detuvieron sin incidente alguno. En ese momento dijo madre mía qué es lo que hechoy preguntó si su esposa está bien, está viva?. Es importante destacar que, aun no siendo peritos, se trata de agentes de la guardia civil con más de diez años de experiencia en su ejercicio, y que no apreciaron en el acusado, ni al tiempo de su detención ni durante su traslado a las dependencias policiales, signo alguno ebriedad tales como halitosis, ojos vidriosos, incoherencias de expresión, deambulación vacilante. Menos aún apreciaron signos de delirio o de alucinaciones, sobre las que nada les refirió el acusado. Por esa ausencia de síntomas de ebriedad precisamente no fue requerido a la realización de la prueba de alcoholemia. Uno de ellos (el agente NUM005) sostiene que el acusado reaccionó con frialdady piensa que era plenamente consciente de lo sucedido. A ninguno de los agentes les dijo el acusado nada de que hubiera visto bichos. Ninguno de los dos citados agentes apreció signos de arrepentimiento en el acusado en ese momento, o pesar por lo ocurrido. En la localidad nunca han tenido intervenciones con el acusado por altercados o peleas relacionadas con el supuesto abuso alcohólico, si bien uno de los citados agentes (el NUM006) recuerda que una semana antes de los presentes hechos asistió al acusado cuando se encontraba caído en la calle, con un golpe en la cabeza, y pensó que había ingerido alcohol o drogas.

El agente de la Guardia Civil NUM007- fue comisionado para recuperar el arma, que fue recogida por el hijo mayor de Graciela. A este agente le fue entregada la pistola cuando era transportada por su hijo Artemio, quien junto a su cuñado, circulaban a bordo de un vehículo tras la ambulancia que trasladaba urgentemente a Graciela al hospital. Se trataba de un revólver plateado y grande, según dicho agente.

Por su parte, el agente de la Guardia Civil NUM008 ha ratificado en el plenario la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos (folios 84 a 97 del testimonio de particulares remitido por el Juzgado instructor), con descripción de los distintos, y numerosos, vestigios hallados en el mismo.

Antes de analizar el resultado del informe médico forense, deben destacarse como pruebas de especial relevancia las declaraciones del hijo mediano del matrimonio, Artemio, así como de un vecino de la localidad que ha depuesto en el plenario, llamado Vidal.

En cuanto a Artemio, se trata de la persona que en primer lugar ve a la víctima yacente en el suelo tras haber recibido la brutal agresión del acusado. Relata este testigo que vivía en una casa junto a la de su madre Graciela. El acusado (entonces residente en casa de su madre, abuela del testigo) bajó a su casa para pedirle, una vez más (lo hacía prácticamente a diario) que tratase de convencer a la víctima para que le dejase volver con ella y lo perdonase. Pero la víctima dijo que no le perdonaba y no volvía con él. Su padre estaba por eso enfadado. Su madre (la víctima Graciela) llegó con la niña (la nieta). El acusado cogió a la niña pero Graciela se la quitó y se la entregó al hijo Artemio. Artemio entró en su casa, se sentó en el sillón y pocos instantes después escuchó dos disparos. Cuando salió de su casa el acusado tenía la pistola en la mano y su madre yacía en el suelo, boca arriba, con sangre en la cara. Tal vez con los nervios no escuchó un tercer disparo. Se dirigió hacia su padre, al que dio una patada y cayó de espaldas al suelo (el padre). Su padre intentó dirigir la pistola hacia su cabeza (gesto suicida), pero le dio una patada a la mano y la pistola salió proyectada, la recogió y la guardó en su furgoneta. De inmediato se fue al centro de salud a comunicarlo a los médicos. Al regresar al lugar, ya no estaba su padre allí, solo su madre, yacente en el suelo. No ha oído personalmente decir a su padre que fuese a matar a su madre, pero le habían dicho que su padre lo comentaba por el pueblo. Las relaciones entre sus padres eran malas (su padre no trataba bien su madre, le gritaba e insultaba). Ese día notó a su padre como siempre. En su criterio, su padre bebía lo normal. Ese día con él habló normal. No le notó nada raro, nunca (ni ese día) le dijo que sufriese alucinaciones.

Reveladora es también la declaración del testigo Vidal, aun no siendo un testigo presencial de los hechos. Se trata de un vecino del pueblo, sin relación de parentesco con el acusado ni con la víctima, que refirió conocer a la familia desde hacía muchos años y haber trabajado como matancero para la familia del acusado. Este testigo, que vive en las proximidades, regresaba de hacer un mandadohacia su casa y pasó por delante de la casa de Graciela. Encontró allí al acusado, apontocao(apoyado) a la pared, al que dijo qué haces aquí, tocayo, y recibió por respuesta del acusado psss, cállate,el testigo le preguntó de nuevo pero no estabais juntos,y el acusado le replicó no, cállate. Ante dicha respuesta, el testigo siguió su camino y al llegar a su casa, se puso a fumar en el tranco de su casa y oyó varios disparos. Vidal dice que notó al acusado normal, muysereno, muy tranquilo, sin alteraciones, nada le llamó la atención, lo vio como todos los días. No sabe si el acusado bebe más de la cuenta. Al Jurado no le pasó desapercibida esta declaración en cuanto se deriva de la misma una inequívoca actitud de acecho del acusado a la víctima.

Los otros dos hijos comunes no se encontraban en el lugar de los hechos, no los presenciaron, por tanto, y su testimonio resulta de menor relevancia respecto del prestado por Sergio.

La prueba pericial médico forense de la autopsia practicada al cadáver es de gran trascendencia, y así ha sido considerado por el Jurado, que apoya en buena medida en las conclusiones del informe forense su convicción. Los doctores Bernabe y Casimiro explicaron en el plenario, a lo largo de un extenso interrogatorio de las partes, el contenido de su informe de autopsia (folios 70 a 82 del testimonio de particulares) , y de las ampliaciones que al mismo realizaron a petición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a fin de aclarar, de resultar posible, las posiciones de autor y víctima en el momento de disparar y recibir los proyectiles, respectivamente. Los peritos han ratificado sus informes. Han sido sumamente expresivos en relación con las distancias a que fueron realizados los disparos (a corta distancia, los dos primeros, entendiendo por tal un metro, y a bocajarro el tercero, el de la zona supraciliar). Los forenses han podido establecer una secuencia de disparos en atención a las trayectorias de los mismos encontradas en el cadáver de Graciela. Estiman que el primer disparo entra, por la espalda, en la zona lumbar de Graciela, se aloja en la médula, produce el síndrome conocido como cola de caballoy de inmediato produce la caída de la víctima, paralizada y sin capacidad alguna para incorporarse. El segundo disparo, con la víctima ya tendida, boca arriba, se realiza con el tirador de pie, y por tanto sobre un plano superior a la víctima. Causa orificio de entrada en el abdomen y causa graves lesiones en órganos vitales y grandes vasos. El tercer disparo, en el que el tirador cambia su posición respecto de la víctima (se gira y se sitúa en el lado derecho de la víctima), aproxima el arma y a muy corta distancia (la forense, gráficamente, gesticuló la misma como de unos 10 cms.) dispara a la cabeza de Graciela. A los forenses les fue planteada la hipótesis suscitada por la defensa a propósito de ese tercer disparo (hipótesis de disparo accidental, cuando el tirador, en el suelo, con su cabeza próxima a la de Graciela, quería suicidarse y recibe una patada en la mano de su hijo Artemio) y fue por completo descartada y considerada rocambolesca y fantasiosa. Los forenses aprecian una intención homicida en los tres disparos.

A pesar de la insistencia de la defensa en el carácter no letal de alguna de las heridas (en concreto la primera) o que la segunda fuese objeto de una, en principio, exitosa intervención quirúrgica que logró, pese a la muy importante pérdida de sangre y el muy elevado riesgo letal postquirúrgico, mantener con vida unas horas a Graciela, el resultado letal se produjo por la herida que afectó al parénquima cerebral. Deviene indiferente por tanto que alguno de los disparos (en concreto el primero) causase una herida en principio no letal. La calificación de los hechos ha sido apreciada por el Jurado, correctamente, como delito de asesinato, y no, como pretende la defensa en su calificación principal, como delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de homicidio imprudente. Calificación ésta planteada al Jurado y que éste ha desechado razonablemente al considerarla incompatible con el resultado de la prueba practicada, de la que el Jurado extrae, sin lugar alguno a la duda, un inequívoco propósito letal y una efectiva causación de la muerte como consecuencia de tan brutal y sorpresivo ataque en el que Graciela no tuvo oportunidad alguna de defenderse. No solo porque el primer disparo se recibe por la espalda, a corta distancia, sino porque existen dos disparos más, el tercero de los cuales se dirige directamente a la cabeza.

Por decir más, aun cuando Graciela no hubiera recibido el primer proyectil por la espalda, y por tanto sin advertir la acción del acusado, no por ello dejaría de reunir el ataque un carácter alevoso, pues disparar a corta distancia un arma de fuego contra una persona inerme ya constituye, de por sí, una práctica anulación de sus posibilidad de eludir el ataque.

QUINTO.- Sobre las circunstancias modificativas.

Agravante de parentesco

Ha concurrido, en relación con el delito de asesinato, la agravante genérica de parentesco del art. 23 del CP, dada la relación matrimonial, no controvertida por las partes, que unió al autor con la víctima desde muchos años antes, pues llevaban casados unos 25 años. Se casaron el 17 de julio de 1994, según la inscripción del registro civil (folio 24), y no estaban legalmente separados

Agravante de género

Ha concurrido, también en relación con el delito de asesinato, la agravante prevista en el art. 22, 4 del CP, de haber actuado el acusado por razones de género.

Basta con remitirnos a la amplia exposición que sobre dicha agravación se formula en la reciente STS nº 452/2019, de 8 de octubre (Pte. Sr. Magro Servet) para justificar su apreciación. Sin hacer cita exhaustiva de la misma, se lee en ella, tal y como expone la STS 565/2018 de 19 Nov. 2018 , que 'esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'.

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior.

Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada''.

Supone un avance el Convenio de Estambul al llevar al legislador español a plasmar en el Código Penal una nueva circunstancia agravante, concretamente recogida en el apartado 4 del artículo 22 del Código Penal a través de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo. Así, en materia de violencia de género y doméstica, según señala el apartado XXII de la exposición de motivos de la citada norma, 'se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'.

La agravante de género se ubica en la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo del hombre sobre la mujer, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancia natural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros.

Pero el género no se confunde con el término 'sexo' a efectos de agravación, al tratarse de una actuación del hombre sobre la mujer por el hecho de ser mujer, más allá de su sexo, por cuanto no se trata de una cuestión afectante a éste, sino a la dominación del sujeto activo hombre sobre la mujer, a fin de instaurar en la relación que ellos tienen ese ánimo de dominación, cuando se refiere a la relación de pareja. Pero fuera de ella por el acto concreto de que se trate y la relación de dominación 'en ese mismo instante' del hombre sobre la mujer.

Esta agravante, cuya compatibilidad con la de parentesco ha sido también admitida por el Alto Tribunal ( STS 565/2018, de 19 de noviembre), concurre en la presente causa pues el acusado, esposo de la víctima, pretendía ejercer dominación sobre ella, imponiéndole una reconciliación que ella ya no deseaba (tras anteriores episodios de separación tras los cuales Graciela le perdonaba). Sus familiares más directos, sus hijos, han dado unívoca cuenta del trato insultante, gritos, discusiones, etc... que el padre profería a la madre. La culminación de ese macabro propósito de subyugación o dominación del acusado sobre su esposa fue acabar con su vida, a lo han hecho referencia sus propios hijos como algo anunciado por su padre a diversas personas en la localidad.

No concurren, en cambio, ninguna de las atenuantes invocadas por la defensa del acusado, por lo que se dirá.

Atenuante de arrebato y obcecación

Plantea la defensa la concurrencia, no alternativa sino conjunta, de ambas atenuantes en la conducta del acusado. Al margen de la dificultad técnico jurídica de la apreciación de ambas atenuantes de forma conjunta, pues más bien resultan incompatibles una actuación bajo una situación de arrebato y, al mismo tiempo, de obcecación, el Jurado no ha estimado dicha concurrencia, ni conjunta ni alternativa, al responder al apartado del objeto del veredicto que, con propósito de fidelidad a la redacción propuesta por la defensa, fue sometido a su consideración en la correspondiente pregunta.

Ha valorado el Jurado que el acusado actuó con ánimo frío y sereno, según extrae de las manifestaciones tanto del hijo común Artemio como del vecino Vidal y de los dos agentes de la Guardia Civil que le detuvieron. Todos ellos han coincidido en describir el estado del acusado como tranquilo, normal, sin que nada les llamase la atención.

Que el acusado no asumiera la separación y la falta de correspondencia por Graciela a su voluntad de reconciliación fuese causa de su enojo (como manifestó su hijo Artemio), no constituye base suficiente para apreciar ninguna de estas dos circunstancias dadas las conformes manifestaciones de los citados testigos.

Atenuante de confesión del art.21, 4 CP

Tampoco se estima concurrente. Cierto es que el Jurado ha respondido unánime y afirmativamente a la proposición o pregunta formulada en el objeto del veredicto en los siguientes términos: ¿ Considera probado el Jurado que el acusado fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil en la C/ DIRECCION003, acelerando en un primer momento el paso, pero deteniéndose a continuación y manifestando a los agentes madre mía que he hecho, ella está bien?.

El Jurado ha aceptado por unanimidad, como se ha dicho, la prueba de tal hecho, pero lejos de lo que por la defensa se pretende, la aceptación de ese hecho no supone la apreciación de la atenuante de confesión del acusado.

La reciente STS nº 707/2018, de 15 de enero recuerda la reiterada jurisprudencia ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero; reiteradas entre otras en la 723/2017, de 7 de noviembre o 69/2018, de 7 de febrero)) sobre los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

Resoluciones que añaden que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de contrición, alegados por el recurrente), esta atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

De modo, que cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cifr. STS 642/2017, de 2 de octubre).

En el presente caso existe una manifestación espontánea del acusado, pero no una declaración formal sobre lo acontecido, ni siquiera un explícito reconocimiento de los hechos (incluso uno de los agentes de la Guardia Civil manifestó que interpretó la expresión del acusado como una pregunta sobre si su esposa había fallecido), no integraba carácter recipiendario para constancia documentada; su reconocimiento de los hechos nunca se ha producido, ni en sede policial ni judicial, en la que se negó a declarar; tampoco en el plenario existe un abierto reconocimiento de los hechos y como ya hemos avanzado su memoria se interrumpe bruscamente cuando tiene que describir aquéllos y alude a una percepción alucinatoria que le hizo creer ser atacado por extrañas criaturas. Por lo demás, aquella manifestación ante los agentes de la Guardia Civil que lo detienen y a la que la defensa asocia la pretensión de apreciación de la atenuante, no se produce antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, sino cuando la pareja de agentes de la Guardia Civil ya referidos, alertada por un vecino que les indicó el lugar hacia el que había huido el acusado, y cuando éste pretendió eludir su persecución escabulléndose por las angostas calles del barrio de su madre, le dio alcance.

Tampoco puede estimarse como analógica; pues no estamos, como exige la jurisprudencia, ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. El TS ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas.

En este caso, tan solo al ejercer su derecho a la última palabra, aprovechó el acusado, sin admitir abierta y diáfanamente los hechos, para mostrarse muy arrepentido y pedir perdón a la familia, lo que, obvio es, no puede constituir soporte suficiente para la apreciación de la atenuante.

Semieximente de intoxicación semiplena por el consumo de bebidas alcohólicas.

Dada la formulación de esta circunstancia por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas, se planteó la cuestión al Jurado, en una sola proposición: si el acusado cometió los hechos imputados a consecuencia de tener sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por la ingesta de alcohol, tanto de forma habitual como en el momento de su perpetración al haber tomado abundante whiski. Dicho de otro modo, si su capacidad de querer y entender estaba limitada parcialmente tanto por su adicción al alcohol como porque ese día también, alimentando dicha adicción, había ingerido abundante whiski.

En ambos casos, el Jurado ha estimado no probada esa supuesta disminución de sus capacidades de conciencia y voluntad del acusado en el momento de comisión del hecho.

En cuanto a su supuesto alcoholismo crónico, si bien es cierto que existe constancia de algunos intentos de sometimiento a un programa de asistencia a dependientes alcohólicos, con fines de rehabilitación, todos ellos por cierto fracasados por el abandono del acusado, señala el Jurado que ningún dato objetivo existe de ello. Ningún diagnóstico ni tratamiento para dicha supuesta patología. El acusado refirió no haber solicitado nunca asistencia. Del completo estudio elaborado por las forenses del IML (folios 98 a 100 del testimonio) se desprende que sus facultades psicofísicas, intelectivas y volitivas, en el momento de los hechos, no se encontraban afectadas. El enolismo de larga data al que se alude en dicho informe no está asociado a ninguna patología neurológica o psiquiátrica que altere tales capacidades, según el informe. A través de la valoración del informe forense citado, el Jurado ha concluido que el acusado no sufrió ningúndelirium tremensen el momento de los hechos. Como las forenses explicaron con detalle en el plenario, dicho cuadro puede aparecer en los supuestos de síndrome de deprivación de alcohol, lo que por cierto es por completo incompatible con la versión del acusado según la cual ese día había ingerido, previamente, una botella de whiski. Aunque el acusado fuera consumidor de alcohol con cierta habitualidad, el Jurado no extrae de ello que su capacidad de comprender y querer la realización del acto criminal ejecutado estuviera disminuida.

Si reveladora al respecto ha sido la información obtenida del informe de las forenses, no menos lo han sido las ya mencionadas declaraciones testificales del hijo Artemio, del vecino Vidal, y de los dos agentes de la Guardia Civil que le detienen. Todos ellos convergen en que no apreciaron en el acusado signos de ebriedad, de enajenación o de alucinación alguna. Por el contrario, lo encontraron normal (el vecino dijo muy tranquilo). Los agentes NUM005 y NUM006, habituados por el ejercicio de su profesión a tratar con personas que se encuentran bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y acostumbrados por tanto al reconocimiento de los síntomas de la ingesta de alcohol, fueron categóricos al negar que Jose Pablo se encontrase ebrio, o que presentase algún síntoma de ingestión alcohólica (menos aún, masiva, como pretende el acusado y su defensa): no se tambaleaba, caminaba con paso firme y ligero, no apreciaron halitosis alcohólica, nada les dijo de que hubiera visto bichos. Al día siguiente de los hechos fue atendido por presentar un cuadro de ansiedad generalizada (foliio 60), sin ninguna referencia al consumo alcohólico, o a síntomas de tal.

En conclusión, no procede apreciar atenuante alguna.

SEXTO.- Sobre la extensión de la pena.

Las acusaciones, en ambos delitos, solicitan la imposición de las penas máximas legalmente previstas. Veinticinco años de prisión en el caso del delito de asesinato y tres años de prisión en relación con el delito de tenencia ilícita de armas. La defensa ha solicitado la imposición de las penas en el mínimo legalmente posible.

El delito de asesinato, desde la reforma de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, está castigado con pena comprendida entre quince y veinticinco años de prisión. Antes de tal reforma, la pena era de quince a veinte años de prisión si concurría una sola circunstancia de cualificación, y de veinte a veinticinco años si concurrían varias ( art. 140 del texto previo a dicha reforma). No obstante, la regulación vigente sigue manteniendo ( art. 139, 2 CP) que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. Redacción que parece sugerir el mantenimiento de la situación anterior a la reforma, es decir, que en los supuestos en que concurra una sola circunstancia de agravación específica, la pena no alcance esa mitad superior.

En el presente caso, concurren solo una circunstancia agravante específica (alevosía). Cierto es que concurren dos agravantes genéricas, la de parentesco y la de género, lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 66, 3 del CP, determina la aplicación de la pena en la mitad superior. Considero en estas circunstancias que la conciliación entre ambos preceptos ( art. 139, 2 y 66, 3 del CP) aconseja imponer la pena en su mitad superior, pero no alcanzar el máximo legal, como solicitan las acusaciones, dado que esa imposición obligada de la pena en la mitad superior ( art. 139, 2 CP) exige la presencia de más de una circunstancia de agravación específica.

Es por ello que, ponderados estos factores, se estima proporcionada respuesta punitiva, consideradas estas circunstancias, la pena de veintidós años y seis meses de prisiónpor el delito de asesinato.

En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, respecto del que no concurren circunstancias modificativas, el marco penal es de uno a tres años de prisión. Han elegido las acusaciones igualmente el máximo legal, pero al margen de ser delito instrumental del mucho más grave de asesinato, la imposición del máximo legal, ausentes circunstancias de agravación de este delito, no parece encontrar más apoyo que el hecho de haber sido utilizada en el propósito criminal de asesinar a Graciela, hecho gravísimo cuyo alcance penal ha sido ya contemplado en la respuesta a dicho delito. Es por ello que estimemos proporcionada la fijación de la pena por este hecho endos años y seis meses de prisión.

Dada la duración de las penas privativas de libertad, procede imponer, como pena accesoria, la de inhabilitación absoluta ( art. 55 CP) en el delito de asesinato. Se acogen las peticiones de condena de prohibición de aproximación y comunicación a los hijos y familiares propuestos por la acusación particular, así como y la privación de la patria potestad de la hija menor Candida (por lo demás, a punto de extinguirse por su próxima mayoría de edad), así como respecto de los familiares concretados por la acusación particular (madre y hermanos de Graciela), durante un periodo de quince años. El establecimiento de medidas de control telemático respecto de la libertad vigilada puede acordarse en el trámite de ejecución de la sentencia.

SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad civil y las costas del juicio.

No resultarán precisas singulares argumentaciones sobre la enorme entidad aflictiva del daño moral causado a los perjudicados, hijos de la fallecida, con la irreparable pérdida de un ser tan querido y próximo como su madre, cuya vida fue truncada por el acusado en las circunstancias a que hemos aludido.

Ciertamente la aplicación analógica de las reglas de determinación de indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación contenidas en el baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor es un criterio de extendida invocación, incluso utilización por los tribunales de justicia, para la concreción de la suma indemnizatoria por perjuicios que tengan otro origen. No resulta inusual que se acojan sus reglas, con carácter orientativo, para la fijación del perjuicio causado.

Ahora bien, en un caso como el presente, en que nos encontramos ante una muerte de la madre de los perjudicados, asesinada por su padre, no cabe duda que el daño moral causado por tal causa de la muerte no es en absoluto comparable al que pueda derivarse del fallecimiento en un accidente de circulación. La indemnización tiene necesariamente que ser mayor.

En este caso, debe también considerarse que una de las hijas es todavía menor de edad y era dependiente por completo de su madre.

La defensa, tal vez con base en su mero carácter simbólico, no discute la solicitud indemnizatoria de las acusaciones. Se acoge en consecuencia la cantidad solicitada para cada uno de los hijos de Graciela, 200.000 euros.

Se imponen igualmente por ministerio de la Ley las costas del juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que conforme al veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENOa Jose Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de asesinatoprevisto y penado en el art. 139, circunstancia 1ª, del Código Penal (alevosía) con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes genérica de parentesco del art. 23 del Código Penal y de actuar por motivos de género del art. 22, 4 del CP, a la pena de veintidósaños y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, prohibición de aproximarse a sus tres hijos Jose Ángel, Artemio y Candida, a la madre de la víctima, Ramona, y a los hermanos de la víctima, Lázaro, Leonardo, Vanesa, Salome, Primitivo y Angelina, a sus domicilios o centro de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 10 años, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante el mismo tiempo, así como a la privación de la patria potestad respecto de la hija menor de edad Candida, conforme a lo dispuesto en los arts. 39 j) y 46 del C.P.

Se acuerda por periodo de 5 años y para su cumplimiento posterior al cumplimiento de la condena, la medida de libertad vigiladaconsistente en prohibición de acudir y residir a la localidad de DIRECCION000 ( Art. 48.1 CP), así como de aproximarse a sus tres hijos, Jose Ángel, Artemio y Candida, a la madre de la víctima, Ramona, y a los hermanos de la víctima, Lázaro, Leonardo, Vanesa, Salome, Primitivo y Angelina, a una distancia inferior a 500 metros ( Art. 48.2 CP) así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.

Que conforme al veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENOa Jose Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armasprevisto y penado en el art. 563, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

Se condena al acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado por la muerte de su madre, a cada uno de sus tres hijos Jose Ángel, Artemio y Candida, con la cantidad de doscientos mil euros (200.000 euros), cantidades a la que deberá aplicarse el interés legal correspondiente. El acusado habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubiesen podido satisfacer al amparo de la Ley 35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Se condena al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta el comiso y destrucción del arma intervenida.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.


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