Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1587/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100490
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1342
Núm. Roj: SAP LE 1342/2019
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00504/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002585
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001587 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2019
Delito: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: María Purificación
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado/a: D/Dª LISARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Recurrido: Aurelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO,
Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ,
S E N T E N C I A Nº504/19
En León, a 8 de noviembre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el
N.º 1587/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña María Purificación , representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ URIA MIRAT y asistida por el Letrado Don LISARDO
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 51/2019, del
Juzgado de Instrucción N.º 1 de Ponferrada; habiendo intervenido como partes apeladas Don Aurelio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña JULIA SECO SOTELO y asistido por el Letrado Don
MARCO ANTONIO MORALA LÓPEZ, así como el MINISTERIO FISCAL. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de julio de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Ponferrada Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. El día 14 de mayo de 2.019, Doña María Purificación presentó denuncia ante el cuartel de la Guardia Civil de Ponferrada en la que manifestaba que su vecino Aurelio , le rociaba las plantas de su finca con herbicida, y como consecuencia de ello padeció síntomas como picores, y que le dice que le va a tirar a un pozo.
No ha resultado acreditado que el denunciado echase herbicida en la finca, plantas de la denunciante ni que la amenazase.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: ' Absuelvo a Aurelio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'
SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ URÍA MIRAT en la representación que ostenta de Doña María Purificación , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 5 de septiembre de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase, en su día, sentencia por la Audiencia Provincial de León, condenando a Don Aurelio como autor de un delito de lesiones y otro de amenazas previstos en los artículos 147-2 y 171-7, salvo error, del Código Penal, condenándolo a la pena de DOS MESES DE MULTA por cada uno de ellos, con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Doña María Purificación en la cantidad de 250 euros por los daños causados, con expresa imposición al mismo de las costas causadas en el presente recurso.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña JULIA SECO SOTELO, en la representación que ostenta de Don Aurelio , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
El MINISTERIO FISCAL por su parte ha solicitado igualmente la confirmación de la resolución impugnada, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 30 de septiembre de 2019.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2019, se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada de 29 de julio de 2019, en la que se absuelve a Don Aurelio del delito leve de lesiones que se le imputaba, se alza la denunciante Doña María Purificación , solicitando en el SUPLICO de su escrito de apelación se condene a Don Aurelio como autos de un delito de lesiones y otro de amenazas previstos en los artículos 147-2 y 171-7, salvo error, del Código Penal, condenándolo a la pena de DOS MESES DE MULTA por cada uno de ellos, con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Doña María Purificación en la cantidad de 250 euros por los daños causados, con expresa imposición al mismo de las costas causadas en el presente recurso.
El recurso de apelación se sustentaba en un error del Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas y en una indebida aplicación de las normas sustantivas.
En el plano de los hechos se insiste en el relato de los mismos mantenido por Doña María Purificación , si bien se expone en el escrito impugnatorio que se aprecia un error de transcripción en lo relativo a la manifestación de la recurrente acerca de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, exponiendo que 'Es evidente que lo que se trata de decir es que en días anteriores al 7 de mayo tuvieron lugar los hechos que se denuncian, y que mi mandante, Doña María Purificación , la denunciante, se dio cuenta de dichos hechos el día 7 de mayo, aunque dada la edad que tiene, 70 años, se tratará de una confusión en un día: se debe referir al día 6 en que va a la clínica de Ponferrada al médico por primera vez por picor ocular y facial, después de contacto con plantas de flores, siguiendo la sensación de malestar al día siguiente, como se establece en el segundo informe médico de 7 de mayo, en que tiene cefalea y sensación de mareo.
Igualmente se señalaba que existen unos hechos objetivos que se han ignorado en la sentencia recurrida, uno de ellos objetivado en los informes médicos aportados, y es el dato de que la apelante ha sufrido una intoxicación por herbicida, y que la denuncia identifica a una peana concreta como autor de los hechos, Don Aurelio , como autor de los hechos sin género de dudas.
En virtud de ello se concluía que la Juzgadora debió declarar probados los hechos realmente acontecidos, mencionándose como tales que el 17 de julio de 2.019 Doña María Purificación es vista por el médico forense del Juzgado de Instrucción, el cual describe el hecho como 'INTOXICACIÓN POR HERBICIDA', siendo ello imputable al denunciado, el cual estaba perfectamente identificado como autor de tales hechos desde el momento mismo de la denuncia.
Por otro lado, se ponía de manifiesto que la recurrente no sólo había denunciado al señor Aurelio por la intoxicación dolosa de Doña María Purificación , sino, además, por haberla amenazado con tirarla a un pozo, temiendo por su vida, tal como hacía constar ante la Guardia Civil el día de la denuncia el 14 de mayo de 2.019.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña María Purificación , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este órgano judicial una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por este tribunal unipersonal, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts.
954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo.
Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO. En el caso de autos no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos facticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos de los delitos de lesiones y de amenazas.
Siendo intachables las razones que se asientan en la fundamentación jurídica de la sentencia, que no han sido eficazmente impugnadas por la parte apelante tal como prescribe la ley procesal, la falta de convicción de la Juzgadora no puede ser sustituida ahora por la convicción de quien resuelve, lo cual supondría infringir las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 147 y 171.7 del Código Penal, 741, 790.2, 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Doña María Purificación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción 1 de Ponferrada de 29 de julio de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
