Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1650/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100370
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4872
Núm. Roj: SAP V 4872/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-2-2019-0002750
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 001650/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000853/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 504/2019
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. OLGA CASAS HERRÁIZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal
Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre Delitos Leves, procedentes
del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDÍA y registrados en el mismo con el número 853/2019,
correspondiéndose con el rollo número 1650/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leticia , representada por la Procuradora Dª María
Dolores Sirvent Escoda y en calidad de apelado, Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara, que entre las ahora partes existe una mala relación debido a que la denunciada Leticia es la pareja del ex de la denunciante y que el día 29/3/19 la denunciante vió el coche del hermano de su ex pareja, del que salió la denunciada Leticia que la increpó diciéndole que le iba a matar.'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Leticia como autor/es del delito leve de Amenazas (todos los supuestos no condicionales), que se le imputaba, condenándole a la pena de SESENTA días multa a razón de SEIS EUROS día, esto es TRESCIENTOS SESENTA EUROS, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como el pago de las costas causadas.
Igualmente se acuerda la pena de PROHIBICIÓN DE CONTACTAR POR CUALQUIER MEDIO Y PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA CONDENADA Leticia con la denunciante Milagros , NI APROXIMARSE A LA MISMA A MENOS DE 100 METROS DURANTE SEIS MESES A PARTIR DEL REQUERIMIENTO FORMAL PARA SU CUMPLIMIENTO.'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leticia seinterpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado se articula a través de un único motivo de recurso: concurrencia de error en la valoración de la prueba, el que deriva de la valoración de la prueba de carácter personal efectuada por el juzgador a quo, y la constatada existencia de malas relaciones personales entre denunciante y denunciada, y una testigo, hermana de la denunciante. De ello deduce que concurriendo únicamente la expresada prueba de carácter personal, debió darse lugar a una sentencia absolutoria por la vigencia del principio de presunción de inocencia.
El recurso formulado no puede tener favorables acogida. Entablado así el recurso y, vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con la prueba de la que ha dispuesto el Juzgador y el juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del acusado por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, se impone la desestimación del recurso.
La valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Conforme a los anteriores parámetros, en todo caso y contrariamente a lo argumentado por la recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.
En el caso presente, el juzgador a quo, a fin de alcanzar el convencimiento de la realidad de los hechos denunciados para desembocar en un pronunciamiento de condena dispuso de la declaración de denunciante, denunciada y una testigo, hermana de la denunciante, concediendo el juzgador mayor verosimilitud al testimonio de denunciante y testigo, ante la ausencia de prueba que corroborase la versión ofrecida por la denunciada, lo cierto es que la propia sentencia de instancia encuentra argumentos a partir de los cuales otorga una mayor credibilidad a la tesis acusatoria sustentada en el testimonio de denunciante y su hermana, y ello aun teniendo en cuenta la situación de enemistad con la denunciada. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la concurrencia de enemistad en el testigo o la víctima, no excluye la utilidad del testimonio a efectos probatorios, sin perjuicio de que haya de valorarse con las convenientes cautelas el testimonio con cuando concurre enemistad, como así ha acontecido en el caso presente, resultando inobjetable en tal extremo la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, las costas causadas se declaran de oficio.
TERCERO.-En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Ilma Sra. Magistrada Ponente Olga Casas Herráiz de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Sirvent Escoda, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia de 17 de julio de 2019 recaída en el procedimiento DL n.º 853/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Gandía
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
