Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 504/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1651/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 504/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100455
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12911
Núm. Roj: SAP M 12911:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0006558
Juicio sobre delitos leves 78/2020
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 78/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Pedro Antonio, asistido jurídicamente por el Letrado D. César Hernández Romón, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Elsa, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano.
Antecedentes
'PRIMERO.- La denunciante, Dª Elsa y el denunciado, D. Pedro Antonio en su día mantuvieron una relación de pareja.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que el día 15 de diciembre de 2019, a las 23:59 horas, este último remitió un mensaje, vía correo electrónico, a la citada Elsa, refiriéndose a la misma en términos 'Hay que ser tóntaR. Del cúloR'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio como autor responsable de un delito leve de vejaciones, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de Dª Elsa, así como al pago de las costas procesales.'
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Se vino al efecto a mantener que su patrocinado en el acto del plenario afirmó que las expresiones reflejadas en el 'factum' de la sentencia 'TontaR. Del culoR', eran por el mismo utilizadas de forma habitual, en tono humorístico y jocoso, con una finalidad de desdramatizar las discusiones y situaciones conflictivas que surgían en el ejercicio normal de la guardia y custodia del hijo común de ambos, que las que resultaba tensión entre la denunciante y el denunciado.
Se mantuvo que esa forma de hablar estaba siendo empleada por el denunciado durante toda su vida, y desde que entre la denunciante y el mismo se inició su relación sentimental, por lo que se dijo que carecían de maldad alguna, o de intención de vejar o de difamar, o de pretender restar peso en los continuos desencuentros parentales en el ejercicio de la citada guarda y custodia del hijo menor común, y todo ello, discrepando del razonamiento de la instancia.
Se indicó, a su vez, que el denunciado añadía una letra 'R' al final de los dos sustantivos empleados, y que del contexto, esto es, de las desavenencias expuestas, en ningún caso la expresión de referencia que motivó la condena, constituía un atentado a la libertad de la denunciante, ni a su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, en el normal desarrollo de su vida, siendo únicamente una expresión de mal gusto, pero no susceptible de reproche penal.
Y en base a esos mismos argumentos, se mantuvo que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos que requería el tipo penal del delito de vejaciones injustas, además de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, y el principio 'in dubio pro reo' de su patrocinado, al no existir prueba de cargo suficiente para atribuir a su mandante un comportamiento delictivo.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictase otra por la que se absolviese a su representado del delito leve por el que había sido condenado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 17/06/2021, así como por la representación de Dª. Elsa, en el suyo 17/06/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto en base a los motivos y causas que entendieron aplicables -que se dan por reproducidos-.
Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 24/05/2021, se hizo inicial alusión al delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 CP, con determinación de sus elementos objetivos y subjetivos, y cita de la jurisprudencia que se consideró de aplicación, incluida la relativa al delito de injurias y a su elemento subjetivo, o el 'animus injuriandi'.
Se mantuvo que las expresiones reseñadas en el apartado fáctico de esa resolución, si denotaban trascendencia difamatoria, en el sentido de ser ofensivas para la dignidad de la persona a las que se dirigían, si bien no con la intensidad para conceptuarlas con otro carácter que no fuese el de una infracción penal leve, entendiendo que las mismas eran susceptibles de producir una alteración en el ánimo del sujeto pasivo, y una presión injusta sobre el mismo, incompatible con el bien jurídico protegido por aquel tipo penal.
Se consideró, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia del denunciado había quedado enervado en base al contenido de la declaración de la denunciante en el plenario, a la cual se le consideró verosímil y creíble, habiendo admitido en la vista el propio denunciado la remisión del mensaje, en los términos reseñados por la Sra. Elsa, expresiones que no quedaba despojadas de su carácter ofensivo para la dignidad de la misma, por el hecho de considerar el denunciado, tal como indicó en dicho trámite, que era una manera de hablar no peyorativa.
Se incardinaron los hechos en el delito leve objeto de acusación, vejaciones injustas del art. 173.4 CP, imponiéndole al denunciado la pena de localización permanente, en la extensión de cinco días, en domicilio diferente y alejado al de la denunciante, así como el pago de las costas.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).
Indicar, a la par, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantiene el Magistrado-Juez, persistente en sus manifestaciones, además de coherente, y sin que se advierta la concurrencia de ánimo espurio apreciable, no obstante el significativo conflicto habido inter partes -que es incluso aludido en el recurso- sobre el régimen de custodia y de visitas del hijo menor de edad, además de estar adveradas aquellas manifestaciones por los mensajes aportados en su inicial testifical practicada en fecha 24/02/2020 (folios 39 y 40), respecto a los obrantes, de todo tipo, a los folios 41 a 70, y en concreto, el de fecha 15/12/2019, a sus 23,59 horas (folio 68), además de estar tales mensajes debidamente cotejados, según acta extendida en fecha 24/02/2020 (folio 71), que, de forma literal, comprende ese mismo texto 'hay que ser tóntaR. Del cúloR', que es precisamente la expresión referenciada en el 'factum' de la sentencia, sobre la cual, el denunciado, hoy Recurrente, según también se constata de ese mismo visionado, no negó haber enviado, no obstante indicar que era su por su propia forma de hablar y de dirigirse a la denunciante, y sin ser una expresión peyorativa, aunque sosteniendo, de forma extensa, precisamente, ese clima de conflictividad, del que se dijo, que ante las constantes negativas de la denunciante a cambiar algunos días del régimen de visitas, como por ejemplo para pasar las fiestas del pueblo con el propio denunciado, D. Pedro Antonio, la denunciante le había perjudicado, produciendo en el mismo 'enfado', pero insistiendo que tal expresión, como la de 'tarada mental' -que no consta expresada en los hechos probados-no eran despectivas o peyorativas.
Y atendiendo a exacto tenor de la expresión 'tonta del culo', aunque se incluyese la letra 'R', entre sus términos, el DRAE, sobre la expresión 'tonta/o', la conceptúa, entre sus acepciones, y 'dicho de una persona, como falta o escasa de entendimiento o de razón; o que 'padece una deficiencia mental', o de 'pesada, molesta', lo que unido al adverbio vulgarizante 'del culo', que se emplea, según ese mismo Diccionario, precisamente, para 'intensificar la expresividad de ciertas voces despectivas a las que sigue -tonto, bobo del culo-, conlleva a descartar, a pesar de las manifestaciones exculpatorias aludidas, que tal expresión, como otras reflejadas en tales mensajes cotejados- aunque no incluidas en el 'factum' de la sentencia, a las que también hizo expresa referencia el auto núm. 1358/2020, de fecha 14/07, dictado en el RAV núm. 1103/2020, por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (folios 92 a 94), deba, por su propia literalidad, integrar el delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP.
Y sin que sea susceptible de aplicación al concreto tipo penal objeto de condena, el de las vejaciones injustas, el pretendido animo excluyente de la tipicidad propio del delito, menos grave o leve, de injurias, en los que sí se reconoce por la doctrina ( STC de 23/06/1997), y por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede llegar a diluirse, o incluso a desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi', como desde antiguo mantiene el Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) pero para este concreto tipo penal.
Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. Elsa, solo cabe afirmar que en sus manifestaciones incriminatorias concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente acreditadas por la documental referida, a los efectos de la valoración del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya alegado circunstancia alguna tendente a menoscabar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que se advierta que tal elemento, se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, que ha sido, precisamente, la determinante de los propios mensajes aludidos.
Pues bien, partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y es racional, descartando que la expresión solo sea susceptible de ser incardinada en un ámbito grosero, maleducado y soez, la integración de la misma, según ya se ha anticipado, determina que deba ser imbuida en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitió, donde no obra que la misma respondiese a previos actos de las misma denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos por su concreta literalidad- expresiones maltratadoras, molestas, y que trataban de atentar contra su dignidad moral.
En todo caso, todas estas circunstancias sostenidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjo, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos de la expresión referida en los hechos declarados probados, que sí pretende atentar contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).
A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece. Al respecto es preciso también recordar que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena, que fue el impetrado por el Ministerio Fiscal.
En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Pedro Antonio, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, el de 'in dubio pro reo', siendo también integrados los hechos acordes al correspondiente tipo penal, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala. Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

