Sentencia Penal Nº 504/20...io de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia Penal Nº 504/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3421/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 504/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100485

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2270

Núm. Roj: STS 2270:2021

Resumen:
Apropiación indebida agravada por la cuantía. Motivos: i) por infracción de derechos fundamentales, se cuestiona el atestado porque el instructor mantenía una relación con la hija de una de las acusaciones particulares, que rechaza; ii) despatrimonialización de una sociedad por traspaso de sus activos a otra creada 'ad hoc', sin título, que se rebate, por 'error facti', en base a un documento que los condenados pretenden hacer pasar por un contrato de compraventa, que justificaría ese traspaso: se rechaza; iii) consideraciones generales sobre el delito de apropiación indebida, con mención de jurisprudencia y cita, por razones de parangón, con Acuerdo del Pleno de 25/10/2005 sobre la posibilidad de subsumir en el delito de apropiación indebida las distracciones económicas realizadas sobre bienes comunes por un cónyuge en perjuicio del otro; iv) cuestionamiento de la cantidad apropiada indebidamente, que se rechaza, ateniéndonos a la valoración que hace la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 504/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3421/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3421/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 504/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3421/2019 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Gregorio, Carolina y Hilario, bajo la dirección letrada de D. Cayetano-Carmelo Sánchez Butrón como acusación particular, y, como condenados, el Procurador de los Tribunales D. Jesús Maestre Martínez, en nombre y representación de Ismael y Gonzalo, bajo la defensa letrada de D. Antonio Salvador Sifre Calafat, y por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vidal Ballenilla, en nombre y representación de Lázaro, Leoncio Y Maximiliano,bajo la defensa letrada de D. Alberto Estañ Carvajal. Y como adheridos a estos últimos recurrentes, Nemesio, Onesimo y Leonorrepresentados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vidal Ballenilla y bajo la dirección letrada de Dª. Noemi Solanas Carcases, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), de fecha 6 de junio de 2019, por la que se condena a Lázaro, Maximiliano, Leoncio, Nemesio, Onesimo, Leonor, Gonzalo y Ismael, como autores de un delito de apropiación indebida.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Novelda incoó DPA nº 969/2013, contra los acusados Lázaro, Leoncio, Maximiliano, Nemesio, Onesimo, Leonor, Ismael y Gonzalo por delito de apropiación indebida, delitos societarios y falsedad. Una vez conclusas las actuaciones las remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima (PA 40/2018), que, con fecha 6 de junio de 2019, dictó sentencia nº 207, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Los acusados, Lázaro, como administrador, Maximiliano, Leoncio, Nemesio, Onesimo y Leonor eran socios de la mercantil CAUCHOS EPSA S.A.L. sita en Aspe en C/ Ruben Dario nº 17, dedicada a la fabricación y venta de suelas para el calzado y caucho. Todos los acusados acordaron continuar la actividad de la mercantil bajo otra denominación y en otra ubicación, dejando al margen a otros socios (no trabajadores): Gregorio, Hilario, Teodoro y Carolina .

Los acusados Gonzalo y Ismael, ambos trabajadores de CAUCHOS EPSA S.A.L., que actuaban de acuerdo con los anteriores y con la misma finalidad, siendo el primero de ellos, hijo del otro acusado socio de la misma, Maximiliano, constituyeron en fecha 2 de julio de 2013, la mercantil GEOSUELAS S.L. teniendo como objeto la explotación de negocio de fabricación y venta de suelas para el calzado y caucho. En dicha empresa también trabajaron Nemesio, Onesimo, Maximiliano y Leonor.

En fecha 17 de agosto de 2013, se convocó Junta General extraordinaria de la mercantil CAUCHOS EPSA SAL cuya convocatoria fue oportunamente publicada en el Boletín Oficial del Registro mercantil, publicándose en el periódico, acordándose en dicha junta la liquidación de la mercantil por inviabilidad económica, y el nombramiento de un liquidador. A dicha Junta comparecieron Lázaro, Leoncio, Nemesio, Maximiliano y Leonor, siendo firmada el acta de la misma por los mencionados y por Carlos Ramón y Onesimo, no habiendo quedado probado que los dos últimamente citados no hubieran concurrido realmente a la mencionada reunión. Por lo tanto, no se ha podido establecer si la presencia de estas dos personas que constata el acta se produjo efectivamente o no, de modo que no ha resultado probado si se alteró la mayoría exigible para su constitución. En dicha Junta se nombró liquidador a Juan Francisco, que no llego a tomar posesión de dicho cargo ni a liquidar maquinaria ni efecto alguno de la mercantil.

Con anterioridad a la celebración de la Junta y durante el mes de agosto, para ejecutar el acuerdo al que habían llegado los acusados, la práctica totalidad de la maquinaria, mobiliario y enseres y material útil de la empresa fueron transportados hasta una nave sita en Elche, en el Polígono Industrial Vizcarra, nave 32, realizando dicho transporte en diferentes días. La maquinaria y el material de fabricación que fue llevado a GEOSUELAS, S.L. tiene un valor estimado de 50.001 euros.

Dicho material fue trasladado a la nave que fue arrendada el día 1 de julio de 2013 por la mercantil GEOSUELAS S.L. Esta mercantil, ha continuado la misma actividad que desarrollaba Cauchos Epsa S.A.L. empleando las máquinas, mobiliario y enseres, el material y el producto de goma que habían sido previamente transportados desde ésta, contratando a trabajadores de Epsa y manteniendo sus antiguos proveedores.

Cauchos Epsa S.A.L. y los administradores sociales, los acusados, Leoncio, Lázaro y Maximiliano, solicitaron la declaración de concurso de esta empresa, tramitándose en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante nº 1008/13, y en virtud de resolución de fecha 8 de octubre de 2015, el concurso fue declarado culpable. No consta que la documentación contable presentada al procedimiento concursal no se ajustase a la realidad económica de la sociedad.

Tampoco se ha establecido concretamente la información que se pudo haber solicitado por los socios a los encargados de la gerencia de la sociedad, ni si la misma era relevante o necesaria para el ejercicio de sus derechos derivados del estatus de socio'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a Lázaro, Maximiliano, Leoncio, Nemesio, Onesimo, Leonor, Gonzalo y Ismael, como autores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP con la agravación prevista en el art. 250.1.5º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de SIETE MESES con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, condenándoles asimismo al pago conjunto y solidario de una séptima parte de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, los expresados condenados deberán abonar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 51.000€ a la mercantil CAUCHOS EPSA, SAL, más los intereses legales, descontando en su caso los importes recibidos en concepto de precio que haya podido ingresar GEOSUELAS, S.L.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

Asimismo debemos absolver y ABSOLVEMOS a los expresados acusados, Lázaro, Maximiliano, Leoncio, Nemesio, Onesimo, Leonor, Gonzalo y Ismael, del resto de delitos objeto de acusación, que fueron los delitos societarios de los arts. 290, 291, 292, 293 y 295 del CP y el de falsedad contable para declaración del concurso del art. 261 del CP, declarando de oficio las seis séptimas partes de las costas procesales respecto de estos concretos delitos.

Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular Gregorio, Carolina y Hilario; asimismo, por la representación procesal de los acusados Lázaro, Maximiliano, Leoncio, Gonzalo y Ismael que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

La representación procesal de Nemesio, Onesimo y Leonor, se adhirió al recurso presentado por Lázaro, Leoncio y Maximiliano.

CUARTO.-Motivos aducidos por los condenados Lázaro, Leoncio y Maximiliano:

1.- 'Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim y 5.4 de la LOPJ, de la incorrecta aplicación del art 252 del Código Penal y del agravante del art 250.1.5ºCP y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada'.

2.- 'Al amparo del art. 849.2 de la LECRIM que estipula que se entenderá infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación cuando existiese error en la apreciación y valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

3.- 'Al amparo del art 852 de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24.2 y 14 de la CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y al derecho de defensa'.

QUINTO.-Motivos aducidos por los condenados Nemesio, Onesimo y Leonor, en su escrito de adhesión al recurso de Lázaro, Leoncio y Gonzalo

1.- 'Al amparo del art. 849.1 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por la incorrecta aplicación del art 252 del código penal y del agravante del art 250.1.5º;cp y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada'.

2.- 'Al amparo del art. 849.2 de la LECRIM por error en la apreciación y valoración de la prueba'.

3.- 'Al amparo del art 852 de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24.2 y 14 de la CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y al derecho de defensa'.

SEXTO.-Motivos aducidos por los condenados Ismael y Gonzalo:

1.- 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.21 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencia de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa, por vulneración del principio acusatorio del ART 24.2 de la CE y por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas 24.2 de la CE'.

2.- 'Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 252, 250.1. 5º y 21.6 del Código Penal y 849.2 por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos'.

SÉPTIMO.- Motivos aducidos por la acusación particular Gregorio, Carolina y Hilario:

1.- 'Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 116 del Código Penal'.

2.- 'Por Infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

3.- 'Por Infracción de Ley, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del deber de motivación de las sentencias ( artículo 24.1 y 120.CE)'.

OCTAVO.- La representación de Gregorio, Carolina y Hilario se instruye de los recursos de casación presentados por los condenados impugnando los motivos e interesando su inadmisión y subsidiaria desestimación.

Instruido el Ministerio Fiscal, interesó a la Sala la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de 29 de octubre de 2019; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Por decreto de fecha 5 de noviembre de 2019 se tiene por desistido del recurso de casación a Carlos Ramón.

NOVENO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso formulado por Lázaro, Leoncio y Maximiliano (condenados).

1.-Se trata de un recurso articulado en tres motivos, entre ellos, el tercero, por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por el que comenzaremos, por razones sistemáticas.

En él se quejan los recurrentes, como ya hicieran en la instancia, de que la hija de uno de los querellantes mantenía una relación sentimental con el sargento instructor de las diligencias policiales que está en el origen de las presentes actuaciones, insistiendo en que el procedimiento 'es del todo irregular y que ha sido llevado a cabo de modo prospectivo lo que conlleva la nulidad de la totalidad de actuaciones derivadas de todas las declaraciones efectuadas en la Comandancia de la GC y las posteriores debido a la infracción de normas procesales con la consecuencia de producirse indefensión a esta parte', normas procesales que, por cierto, no menciona ninguna y, sin embargo, apoya en un argumento, como que 'es lógico deducir que en orden a la búsqueda de un reconocimiento por parte del padre de la pareja se produjese un exceso de celo', el cual, en el mejor de los casos, tendría que pasar por poner en duda la honestidad del agente tanto a nivel profesional como personal, y que, desde luego, es absolutamente endeble para acceder a una pretensión tan radical como es esa nulidad de actuaciones que se solicita, cuando no se explica qué incidencia o conexión haya podido tener esa cuestionada actuación previa a la incoación de la causa penal, con la prueba practicada en esta, que, por otra parte, no consigue ver este Tribunal, tras la lectura del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, dedicado a su valoración, sustentada no ya en testimonios de los implicados de una y otra parte, sino también del administrador concursal y otros testigos, o en datos objetivos, como la sucesión de las mercantiles, o los obtenidos de prueba documental.

En lo demás, nos remitimos a las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida para rechazar esta misma cuestión, cuando se refiere al carácter preprocesal de la intervención del sargento, y a que lo actuado en el atestado policial no tiene consideración de diligencia probatoria, con efectos contaminantes para la prueba llevada a juicio, que es la que ha servido para tener por enervada la presunción de inocencia, a lo que no está de más añadir, para mayor rechazo del motivo, que no podemos compartir esa sospecha que se trata de arrojar sobre la actuación del agente, si tenemos en cuenta que, con carácter general, de conformidad con lo dispuesto en la LO 2/1986, de 13 de marzo, recae sobre todo funcionario policial el deber de prestar el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos (art. 4), o que, entre los principios que han de informar su actuación, está el de adecuarla al ordenamiento, ejerciendo su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, o colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley (art. 5), por lo que resulta difícilmente compatible con ello arrojar un genérico halo de sospecha con la actuación que desempeñen en el ejercicio de sus funciones, como se hace por estos recurrentes.

2.-En el segundo de sus motivos, que se articula por error facti,se invoca el art. 849.2 LECrim; sin embargo, es un continuo cuestionamiento de la valoración de la totalidad de la prueba practicada, en la idea de imponer una versión de los hechos que favorezca la petición estimatoria que se pretende en todo el recurso, lo que debe llevar a su desestimación, tal como se desarrolla, porque no cumple en su planteamiento los limitados presupuestos que establece el art. 849.2 LECrim, empezando porque no hay una mención concreta y precisa del documento del que se derive ese error relevante que, sin contradicción con otras pruebas, evidencie el error que se esgrime.

2.1. En efecto, establece el art. 849 LECrim que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

Como resulta del texto del anterior precepto, solo cabe corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso 'sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar este.

Pero es que, en el caso, tal como se plantea el motivo, ni derivándolo a través de la presunción de inocencia puede prosperar, porque, enfocado desde esta perspectiva, cuando se cuestiona este derecho fundamental, dentro del control casacional que nos corresponde, tan solo cabe pasar por un juicio de revisión, que se ha de centrar en verificar el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia recurrida, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba, no, en cambio, realizar una nueva valoración de la actividad probatoria, que sustituya la del tribunal de enjuiciamiento, siendo esto hasta tal punto así que, si existe prueba de cargo valorada correctamente, de manera lógica, coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y/o, en su caso, criterios del saber científico, tal valoración ha de ser mantenida, aunque puedan existir otras conclusiones, pues no se trata de comparar conclusiones, sino solo si la condena dictada por el tribunal sentenciador tiene asiento en el discurso valorativo que le lleva a ello. En definitiva, corresponde al juez ante cuya presencia se practica la prueba su valoración, porque es él quien goza de los principios de inmediación y contradicción, y a este Tribunal, en su misión de control casacional, revisar la estructura racional de esa valoración, no entrar en un nuevo proceso valorativo, porque carecemos de esos principios; en este sentido, podemos citar, de la STS 819/2015, de 22 de diciembre de 2015, el siguiente pasaje:

'En el recurso de casación, la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'.

2.2.No obstante lo que se acaba de decir, atendiendo a la voluntad impugnativa que subyace en el motivo, y en la medida que se llegue a entender la posibilidad de canalizar la queja por la vía del derecho a la presunción de inocencia, desde el punto de vista que demanda nuestro control casacional, alguna consideración se hará en relación con el tema probatorio.

Se cuestiona que la sentencia de instancia no ha dado por probado la existencia de un contrato de compraventa para la transmisión de los enseres y maquinaria de la mercantil, en el que, por cierto, no figuran como contratantes CAUCHOS EPSA a GEOSUELAS, y sí que llegan a ésta desde aquélla sin título alguno que lo respalde, consumándose así el delito de apropiación indebida, contrato que quedaría acreditado con una serie de facturas incorporadas a las actuaciones, cuya existencia no se niega, pero que cuyo valor probatorio ha decaído ante otros elementos, entre los cuales la sentencia de instancia hace mención al informe del administrador del concurso, de 18 de marzo de 2018 (esto es, 7 meses después del 17 de agosto de 2013), en el que, aunque deja constancia de que la transmisión de la maquinaria y existencias se había contabilizado como venta, es una venta 'con precio aplazado, a pagar en 24 mensualidades, sin ningún tipo de garantía y actualmente ya tiene 7 vencimientos atrasados sin atender al pago de los mismos. A fecha de emisión de este informe no ha pagado absolutamente nada de la compra de toda la maquinaria y gran parte del stock de suelas existentes en EPSA, SAL', o que la entrega efectiva de la maquinaria a GEOSUELAS tiene lugar con anterioridad a esa junta de 17 de agosto de 2013, que acuerda la liquidación de CAUCHOS, como, entre otros, reconoció uno de los acusados, por lo tanto, sin título traslativo, ante lo cual la Audiencia argumenta que 'no se vislumbra el más mínimo vestigio de pago del precio, hasta bastante después de efectuada la denuncia, y como medio probable de pretender dar apariencia de contrato lícito a lo que se había consumado como mero expolio', y asimismo tiene cuenta determinados testimonios, entre ellos el del administrador concursal o de los acusados, para terminar diciendo que 'en la entrega que analizamos, ni hay contrato, ni inventario, ni pliego de condiciones, ni garantías, ni pago durante un prolongado periodo de tiempo, lo que evidencia que no existió contrato alguno, sino una mera liberalidad a favor de la empresa beneficiaria de la tradición, posteriormente enmascarada, para justificar una actuación ya consumada'.

Esta parte de la valoración probatoria la consideramos suficiente a los efectos de nuestro control casacional; no obstante lo cual, la complementaremos con lo que digamos más adelante, cuando tratemos el motivo por error iuris,en que volveremos sobre aspectos probatorios, dados los términos en que se desarrolla el motivo.

2.3.Cuestionada, también, la cantidad en que se fija la apropiación indebida, fundamental para la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP, trataremos este motivo al analizar el que, por el mismo concepto, aunque en sentido opuesto, plantea la acusación particular en su recurso.

3.-Como primer motivo, por error iuris,se invoca el art. 849.1 LECrim, a cuyo respecto conviene comenzar recordando que este artículo establece que se entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, 'cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal', y ello, conforme a una reiterada jurisprudencia, exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

En el motivo anterior hemos descartado la impugnación relativa a aspectos probatorios, con lo que los hechos probados han de mantenerse en los términos que nos vienen dados en la sentencia de instancia, por lo que el presente debería limitarse a constatar si el juicio de subsunción de los mismos es correcto; sin embargo, en la medida que también se introducen aspectos relacionados con la valoración de la prueba, por las razones y desde la perspectiva que hemos expuesto en dicho anterior motivo, alguna respuesta se dará.

Vuelve a cuestionarse la prueba desde un punto de vista formal, porque se discute que en los hechos probados 'refiere la sentencia a Don Lázaro como administrador y al resto de los acusados como socios, cuando en realidad es que Don Lázaro pasó de Consejero Delegado a Liquidador de la empresa', para, a partir de esta premisa, defender que, como liquidador, están entre sus facultades las de vender maquinaria, la nave y resto de activos, etc., esto es, la realización del activo para posterior pago del pasivo.

Pues bien, si se lee el hecho probado, se puede comprobar que en él se recoge que 'el 17 de agosto de 2013 se convocó Junta General extraordinaria de la mercantil CAUCHOS EPSA SAL cuya convocatoria fue oportunamente publicada en el Boletín Oficial del Registro mercantil, publicándose en el periódico, acordándose en dicha junta la liquidación de la mercantil por inviabilidad económica, y el nombramiento de un liquidador', junta a la que, entre otros, asistieron los tres recurrentes; por lo tanto, la existencia de la junta y que en la misma se acordase la liquidación de CAUCHOS no se discute, sino que lo que se niega en la sentencia recurrida, es que esa formal liquidación fuese el cauce a través del cual se dio salida a la maquinaria y demás material y efectos de la mercantil, porque, como también se dice en el hecho probado, 'con anterioridad a la celebración de la junta y durante el mes de agosto, para ejecutar el acuerdo al que habían llegado los acusados, la práctica totalidad de la maquinaria, mobiliario y enseres y material útil de la empresa fueron transportados hasta una nave sita en Elche, en el polígono industrial Vizcarra, nave 32, realizando dicho transporte en diferentes días', que es ahí donde podemos colocar el hecho nuclear a partir del que la sentencia de instancia define el delito de apropiación indebida por el que condena, que se encuentra en distraer por parte de los acusados, como socios de CAUCHOS EPSA, todos ellos de acuerdo con esa formal liquidación, la maquinaria y material de ésta a GEOSUELAS, a la que lo van trasladando con anterioridad a esa fecha de 17 de agosto, en la que se celebra la junta, y en la que pretenden ampararse para justificar unas facultades de disposición, que les permitieron dar salida a ese patrimonio social, lo que descarta la sentencia de instancia tras la valoración que hace de la prueba.

En este sentido, como elementos que tiene en cuenta para llegar a tal conclusión, se refiere a que la realidad de que el material se entregó con anterioridad a dicha fecha resulta de determinados testimonios, entre ellos, el del acusado Lázaro, por lo tanto cuando no existía título traslativo alguno, como resulta de que en ese momento no hubiera suscrito contrato alguno, cuando lo habitual es que se establezca por escrito un contrato de la envergadura del que nos ocupa, o de que a la fecha en que el administrador concursal emite su informe, el 18 de marzo de 2014, esto es, siete meses después de ese 17 de agosto de 2013, no se había pagado absolutamente nada de la compra de la maquinaria y parte del material.

Nos parece, pues, razonable y razonada la conclusión a la que llega el tribunal a quo,tras la valoración de la prueba que analiza, por ello que compartamos cuando dice que, 'en definitiva, los indicios de que se distrajo la maquinaria y existencias en provecho de los socios promotores de la disolución social, para aplicarlas al nuevo proyecto productivo, resultan evidentes', lo que nos vuelve a llevar a la existencia de esa disposición de unos bienes muebles de una entidad, de los que se encontraban en posesión los recurrentes por su condición de socios, sin título traslativo que les habilitase para ello, en perjuicio de dicha entidad, y beneficio propio, al seguir sirviéndose de todo ello en la nueva sociedad creada ad hoc, de ahí la corrección de la subsunción de tal proceder en el delito de apropiación indebida del art. 252 CP vigente en la época de los hechos (actual 253), por el que vienen condenados.

Como resumen de lo dicho, que sintetiza el rechazo al planteamiento formal, hilo del presente recurso, transcribimos, puesto que compartimos, el párrafo que, al respecto, encontramos en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, dedicado a la autoría que dice como sigue:

'Del anterior delito son responsables en concepto de autores del art. 28 del CP todos los acusados, pues todos ellos han reconocido haber actuado de acuerdo en la entrega de la maquinaria, pues todos ellos conocían que iba a ser enviada con anterioridad al acuerdo social en que así lo disponía, y todos refrendaron dicho acuerdo, actuando de conjunto para distraer la maquinaria y existencias y dar posteriormente apariencia de legalidad a la operación realizando los acuerdos sociales pertinentes para asegurar el destino en favor de la empresa constituida por parte de los trabajadores de Cauchos Epsa, SAL, esto es, Geosuelas'.

4.-Se desestima, en consecuencia, el recurso interpuesto por la representación procesal de Lázaro, Leoncio y Maximiliano, en su integridad.

SEGUNDO.- Recurso formulado por Ismael y Gonzalo (condenados).

5.-Enuncia su primer motivo de recurso esta parte de la siguiente manera: 'por error de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.21 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencias de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa, por vulneración del principio acusatorio del ART 24.2 de la CE y por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas 24.2 de la CE'.

Pues bien, pese a la extensión en el enunciado del motivo, cuando se desciende a su análisis, vemos que se puede reconducir a dos cuestiones: una, no deja de ser una queja sobre la valoración que realiza de la prueba el tribunal a quo,sin respetar el estricto cauce que establece el art. 849.2 LECrim, aunque encubriéndolo con la referencia a esas vulneraciones constitucionales, y la otra, en petición de que se estime la atenuante de dilaciones indebidas, que fue expresamente rechazada en la instancia; por lo tanto, en dos bloques abordaremos estos temas.

5.1.En relación con el tema probatorio, comenzar por remitirnos a las consideraciones que hacíamos en el apdo. 2.1 del fundamento de derecho precedente, y añadir que, no obstante el deficiente enfoque que observamos en el desarrollo del recurso, en atención a la voluntad impugnativa que subyace en el motivo, si bien desde el punto de visa que nos impone nuestro control casacional, se dará respuesta.

Asimismo, hemos de remitirnos, en esta ocasión al apdo. 2.2 de ese mismo fundamento, así como a su apdo. 2.3, en lo relativo a la corrección de la valoración de la prueba hecha por el tribunal a quo,de lo que, como más relevante destacamos en este momento, que la disposición que hacen los acusados de la maquinaria y demás material de una empresa a otra, no se sustentaba en título traslativo de dominio alguno. En esa parte de la sentencia se dan las explicaciones por las cuales esa valoración de la instancia supera con creces el juicio de revisión que a nosotros corresponde, y, por lo tanto, nada más que añadir.

En realidad, el motivo de estos recurrentes se centra en una crítica sobre el criterio y razonamiento seguido en la sentencia recurrida en orden a fijar la cuantía de 51.000 €, en que se valoró lo apropiado, coincidiendo con los anteriores recurrentes, por lo que, al ser materia también cuestionada por la acusación particular en su recurso, al estudiar el de esta la abordaremos conjuntamente.

5.2. El segundo bloque, relativo a la queja por no haber sido apreciada en la instancia la atenuante de dilaciones indebidas, gira en torno a considerar los recurrentes que la causa no reviste una especial complejidad como para dejar de apreciar la atenuante y señala dos periodos en que estuvo parada sin actuación alguna encaminada a la averiguación de los hechos: uno sería entre el 10 de diciembre de 2013 y el 18 de julio de 2014, y otro entre el 12 de junio de 2015 y el 14 de enero de 2016, en total, pues, poco más de trece meses.

Como primera consideración, decir que no es fácil compartir, como premisa de arranque, que la causa no revista una especial complejidad, cuando fue turnada al tribunal de enjuiciamiento por el turno de especial complejidad, atendiendo al volumen de las actuaciones y el número de partes (entre ellas, ocho acusados) y testigos; hubo que dedicar para la celebración del juicio tres días, para un asunto en el que el M.F acusaba de tres delitos y la acusación particular de seis, aunque hubiera coincidencia en parte con el M.F., o si tenemos en cuenta que el juicio se celebró los últimos días del mes de febrero de 2019, y la sentencia no quedó dictada hasta algo más de tres meses después, a primeros de junio de dicho año.

Y en cuanto al intervalo de esos trece meses que los recurrentes señalan de dilación sin actividad de averiguación sobre los hechos, la sentencia de instancia explica que hubo actividad procesal de tramitación de recursos e incidencias, como así hemos podido constatar. Es más, aun cuando admitamos que hubiera sido deseable una mayor agilidad, y pudiera hablarse de una dilación, lo que la atenuante exige no es un mero transcurso del tiempo, sino que sea extraordinario, y nos parece que así no se puede calificar, dado que, en el contexto de esa complejidad propia de la causa, esa inactividad no la consideramos desproporcionada, como para que alcance el nivel de extraordinaria que precisa el art. 21. 6 CP, de ahí que, por considerar correcta la valoración que al respecto realiza el tribunal a quo,se desestime este apartado del presente motivo.

6.-El segundo motivo de su recurso lo enuncian estos recurrentes de la siguiente manera: 'por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 252, 250.1.5º y 21.6 del Código Penal y 849.2 por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos'.

6.1. El motivo, que se queja de aplicación indebida del art. 250.1.5 CP, e invoca el art. 849.1 LECrim, es, por lo tanto, un motivo por error iuris,en el que se invoca, también, el art. 849.2º LECrim., esto es, error facti;no obstante, tal contradictorio y defectuoso contenido, por razones de tutela judicial efectiva le daremos respuesta, comenzando por lo que concierne a su aspecto probatorio, pero siempre en el bien entendido sentido que ha de ser con las limitaciones que impone el referido art. 849.2º, a las que nos hemos referido en el fundamento de derecho segundo, entre las cuales recordemos que decíamos que no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar este.

En lo que constituye el desarrollo del motivo, es una cita de jurisprudencia en torno al delito de apropiación indebida, que, por conocida, poco aporta, porque, cuando trata de aplicarla al caso, incide, como los anteriores recurrentes, en que la transmisión de la maquinaria y demás enseres fue producto de un contrato de compraventa, que descarta la sentencia de instancia y hemos confirmado que así es en nuestro anterior fundamento, por lo que el planteamiento no es válido, y debemos insistir en que lo que ha quedado acreditado es que los acusados dispusieron de esas cosas muebles, sin título de propiedad alguno sobre ellas, por las vías de hecho, aprovechando su posesión, dada su condición de socios de la sociedad, y esto es característico del delito de apropiación indebida, en la medida que tal disposición implica un acto de apropiación por parte de un sujeto, que, por ser un simple poseedor, no se encuentra autorizado, ya que no es propietario, pero que, sin embargo, dispone de la cosa como si fuera propia.

En este sentido, nos parece ilustrativo, por su parangón, el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, relativo a la posibilidad de subsumir en el delito de apropiación indebida las distracciones económicas realizadas sobre bienes comunes por un cónyuge en perjuicio del otro, que es, exactamente, lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en que los acusados distrajeron unos bienes muebles de la sociedad, de la que también eran socios los querellantes, cuya distracción conllevó el correspondiente perjuicio para la sociedad.

Y por lo que se refiere al contrato de sociedad y el delito de apropiación indebidas, podemos remitirnos al fundamento de derecho segundo de nuestra STS 403/2019, de 17 de septiembre de 2019, que lo consideró existente en el caso de despatrimonialización de una empresa por parte de uno de sus socios, administrador, que distrajo sus activos, para trasladarlos a otra constituida ad hoc, por, también, condenados, siguiendo una línea que viene considerando que cualquier conducta consistente en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se ha considerado incluida en el actual artículo 253 CP, como distracción o apropiación, en lo que encaja la conducta del socio cuando dispone ilícitamente de objetos de la sociedad sobre los que no tiene otro título que su posesión, en la medida que dispone de ellos sin facultades para hacerlo.

En el fundamento de derecho anterior ya se explicado que esta es la parte que, en el plan conjunto de despatrimonialización de CAUCHOS EPSA, realizan los anteriores recurrentes, como socios de esta mercantil, mientras que estos recurrentes ('de acuerdo con los anteriores y con su misma finalidad', se dice en el hecho probado), se encargaron de crear GEOSUELAS, como sociedad, ad hoc, a la que se trasladaron los activos de aquella, de ahí su responsabilidad en concepto de cooperadores necesarios, pues, como explica la sentencia recurrida, también en su fundamento de derecho cuarto, 'por otra parte, Gonzalo y Ismael aportaron al plan de ejecución, su participación en la empresa Geosuelas, destinataria final de los activos, con el fin de consumar el cambio de titularidad de maquinaria y existencias y consolidar definitivamente el expolio patrimonial lo que les convierte en cooperadores necesarios al mismo nivel que los autores materiales ex art. 28 del CP'.

6.2.Una última consideración, en relación con el argumento que utilizan estos recurrentes, que niegan la existencia de perjuicio a los sujetos pasivos, cuando dicen que es así porque los 51.000 euros de la compraventa han sido abonados en su totalidad, para decir que, al margen de que siguen hablando de compraventa, cuando ya se ha dicho que tal contrato es inexistente, el hecho de haber abonado o dejado de abonar esa cantidad es algo que podrá ser tenido en cuenta a efectos de responsabilidad civil, pero que no excluye el dolo de la acción y su consumación materializada en ese expolio que da por probado la sentencia de instancia, que es donde está la esencia del delito por el que se condena.

7.-Se desestima, en consecuencia, el recurso interpuesto por la representación procesal de Ismael y Gonzalo, en su integridad.

TERCERO.-Recurso formulado por Gregorio, Carolina y Hilario (acusación particular).

8.-En dos motivos articula esta representación procesal su recurso, uno por error iuris,del art. 849.1 LECrim, y otro por error facti,del art. 894.2 LECrim, ambos quejándose por insuficiente la cuantía de 51.000 euros en que se ha fijado el valor de lo indebidamente apropiado, los cuales serán abordados conjuntamente, porque el discurso que luego desarrolla lo vincula fundamentalmente con aspectos probatorios; por esta razón se dará respuesta en este fundamento, también, a los particulares de los recursos de las representaciones de los condenados que cuestionan, en este caso por excesiva, esa cuantía indemnizatoria de 51.000 euros fijada en la sentencia de instancia, tenida en cuenta, además, para la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP.

8.1.Alega la acusación particular, que, a la hora de fijar ese cantidad, el tribunal a quosolo ha incluido la maquinaria, excluyendo cualquier consideración respecto del resto de objetos, que, en su opinión y por lo que respecta a la maquinara, según informe pericial aportado, estaría valorada en 640.555 €, dedicando parte del motivo en exponer la cualificación y conocimientos del perito que acudió a juicio a ratificar el informe; y en cuanto al material, que, según su valoración, alcanzaría 180.000 €, se alega que no se ha entrado a valorar, cuando ha habido una prueba sobre la actividad que avalaría su pretensión, si bien alega, también, que 'es cierto que esta parte, así como el Tribunal, desconocen la cantidad exacta de material que se han podido apropiar los condenados, ni tampoco los enseres, pero se ha podido realizar una valoración estimada como lo ha hecho con la maquinaria'.

Tal como desarrolla la acusación particular su impugnación, se traduce en una discrepancia sobre la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó, por lo que hemos de remitirnos a lo dicho en al apdo. 2.1 del primer fundamento de derecho sobre los estrechos márgenes que, al respecto, permite el art. 849.2 LECrim, en particular que no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental; por esta razón, si el tribunal que valora la prueba da una respuesta que podamos considerar razonable y está razonada, por más que no la comparte la parte, incluso, tampoco este tribunal, habremos de estar a ello, por ser producto de una valoración de conjunto de toda la practicada, más si entre la misma se encuentra alguna de carácter personal.

En este sentido, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, dedicado a la valoración de la prueba, analiza las valoraciones tan absolutamente tan disparares sobre la maquinaria aportadas por la acusación (640.000 €) y la defensa (2.855 €).

Explica que no tiene en cuenta esa valoración de 640.000 €, porque -dice- se desconocen los criterios seguidos para establecer las estimaciones y haber concurrido a ratificar el contenido del informe el padre de quien lo elaboró, el cual manifestó al tribunal no haber visto las máquinas y desconocer su estado y características, mostrando una fe ciega en su hijo, pero sin que aportara dato alguno objetivo en el que el propio tribunal pudiera hacer descansar su credibilidad en el informe-estimación presentado; con tal argumento no se está desacreditando al perito, sino que, al ser la prueba pericial objeto de valoración por parte del tribunal, expone unas razones, que están en la base del peritaje, que es lo que le resta credibilidad.

Y en lo relativo a la queja por falta de valoración del material, es cierto que no le dedica la sentencia de instancia una atención expresa; sin embargo ello no significa que no se haya tenido en cuenta, pues así resulta del párrafo del mismo fundamento de derecho tercero, en que, al precisar la valoración, dice como sigue: 'respecto de su valoración por encima de los 50.000 € debemos tener en cuenta que los acusados, al mantener la tesis de la compraventa han fijado un precio de 51.000 € y, asimismo, que los últimos balances de la sociedad presentados ante el Registro Mercantil el 6 de febrero de 2014 (correspondientes al ejercicio anterior) y que obran al folio 181 del Tomo IV, consignan unos importes de valor contable de la maquinaria muy superiores a la expresada cifra (en total, 116.000 €)', párrafo que pone en relación con en el fundamento séptimo, relativo a la responsabilidad civil, en que dice que 'atendiendo a lo razonado en el fundamento segundo 'in fine' [se aprecia que es un error, porque el fundamento de referencia es el tercero, no el segundo], debe establecerse que el perjuicio derivado de la actuación delictiva a cuya reparación obliga el art. 109.1 y 110.3º del CP se concreta en los 50.001 € en que se ha fijado la estimación del valor de lo apropiado', lo que es indicativo de que en esa estimación se incluye el valor de la máquina y el material, como, por lo demás, se deja acreditado en el hecho probado, en el que se puede leer, por un lado, que 'la maquinaria y el material de fabricación que fue llevado a GEOSUELAS, S.L. tiene un valor estimado de 50.001 euros', y, por otro, que ésta 'ha continuado la misma actividad que desarrollaba Cauchos Epsa S.A.L empleando las máquinas, mobiliario y enseres, el material y el producto de goma que habían sido previamente transportados desde ésta, contratando trabajadores de Epsa y manteniendo sus antiguos proveedores'.

En definitiva, si salvamos el error que hay en la transcripción, que pone en ambos casos 50.001 €, cuando, por referencia al valor de compra, ha de ser 51.000 €, el tribunal a quoengloba como indebidamente apropiado maquinaria y material, lo que, por lo demás, es asumible si recordamos que este recurrente, de alguna manera, ha admitido desconocer la cantidad exacta de material que se pudieron apropiar, por ello que, en ese fundamento de derecho séptimo, expresamente, se hable de 'la estimación del valor de lo apropiado' en que queda incluido todo, o, como dice el M.F. en respuesta a este motivo de recurso 'en el ámbito del material de fabricación debe entenderse incluido el mobiliario y enseres y material útil de la empresa'.

Procede, por tanto, desestimar los motivos de recurso en que la acusación particular cuestiona la cantidad fijada como indemnización.

8.2.En cuanto a la queja de los condenados por la excesiva cuantía de lo indebidamente apropiado, tachando la valoración que hace la sentencia recurrida de arbitraria y contraria al principio in dubio pro reo,rechazamos tal consideración.

Comenzando por esto último, porque solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que entre en juego el referido principio, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que la Audiencia ha contado con una prueba susceptible de valoración, que ha sido sometida a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual dicho tribunal ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente.

Y en cuanto a que sea una valoración arbitraria, también lo descartamos, aunque solo sea en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque, si los condenados, que vienen insistiendo en que la transmisión ha tenido lugar en base a lo que siempre han mantenido que era una compraventa, y son ellos mismos los que hablan de un precio de 51.055 €, no pueden quejarse de que se haya tomado en cuenta su propia valoración. Así lo ha hecho y explica la sentencia recurrida, con una argumentación que nos parece razonable, de ahí que tampoco haya de prosperar la parte de sus recursos dedicada a su impugnación de la cuantía fijada en la sentencia de instancia.

En este sentido y como resumen respuesta a la queja que realizan tanto acusación particular, por lo que al tema indemnizatorio se refiere, como condenados, en lo que al subtipo agravado concierne, nos parece definitivo la consideración con que concluye ese fundamento de derecho tercero la sentencia de instancia diciendo:

'Procederá valorar por ello el importe de lo apropiado en 51.000 € a efectos de calificación y de responsabilidad civil, sin que hay lugar a diferir a ulteriores periciales la valoración, habida cuenta la existencia en la causa de dos periciales y diversos datos contables y económicos que habilitan la estimación que se establece por el Tribunal, en apreciación conjunta de todos los anteriores elementos, partiendo de que es ese el valor atribuido por los propios acusados como valor de la venta ficticia, lo que supone de facto una admisión de tal valor como mínimo', razonamiento que es indicativo de que el tribunal sentenciador ha tenido en cuenta cuanta prueba ha sido aportada a las actuaciones por cada parte a efectos de tal valoración.

9.-Un último razonamiento, en relación con la queja que formula la acusación particular, que, con invocación de los arts. 54. LOPJ y 852 LECrim, esgrime falta de motivación, en cuanto considera que la sentencia apelada no ha dedicado razonamiento por el que ha dejado de incluir en el importe de la indemnización su reclamación por el material, como existencias y mobiliario, que rechazamos, en la medida que, con lo expuesto en nuestro anterior apartado 8.1 de este mismo fundamento, en el que encontramos las razones por las cuales la sentencia recurrida engloba en una misma cantidad el importe de todo lo indebidamente apropiado, consideramos que hay razón suficiente para rechazar esta última queja.

CUARTO.-La desestimación de los recursos, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 LECrim., lleva aparejado la imposición, a cada recurrente, de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por las representaciones procesales de Lázaro, Leoncio y Maximiliano; de Ismael y Gonzalo, y de Gregorio, Carolina y Hilario, contra la sentencia 207/2019, dictada con fecha 6 de junio de 2019 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en Procedimiento Abreviado 40/2018, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con ocasión de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sección de dicha Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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