Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Penal Nº 505/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 142/2006 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 505/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100429

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2118

Resumen:
03014370012006100429 Nº de Resolución: 505/2006 Fecha de Resolución: 27/07/2006 Nº de Recurso: 142/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 142/06

Juicio de Faltas nº 213/04

Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia

SENTENCIA Núm. 505

En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de julio de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia, en el Juicio de Faltas nº 213/04 sobre Lesiones en Agresión, habiendo actuado como parte apelante Manuel , asistido por el Letrado D. Jesus Feliu Daviu; y como parte apelada Ildefonso , asistido por el Letrado D. Francisco Fenollar Esteve.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Manuel, como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones en Agresión, prevista y penada den el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de Multa a razón de tres euros por cada cuota-día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ildefonso en la cantidad de 400 euros , con imposición de costas causadas en este procedimiento por mitad.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso, como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones en Agresión, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de Multa a razón de tres euros por cada cuota-día , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y a que , en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Manuel, en la cantidad de 600 euros por las lesiones, y en 400 euros por las gafas, con imposición de las costas causadas en este procedimiento por mitad.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Manuel se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Debe rechazarse la alegación de prescripción por cuanto esta se produciría si no se hubiera iniciado el procedimiento por los mismos hechos, pero no puede admitirse que por la interpelación de una de las partes, o presentación de la denuncia, una vez que ya se han abierto las diligencias se produzca la prescripción para él tan solo cuando el procedimiento penal ya está abierto; más aún por las propias características del juicio de faltas.

La prescripción se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que , transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (SsTS de 18-6 y 22 Oct. 1992).

La prescripción, cuya constitucionalidad en su regulación legal específica para las faltas ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 Oct. 1990, presenta en el ámbito de la Jurisdicción en que nos movemos, un marcado carácter sustantivo, distinto por tanto del carácter procesal en que está configurada en el proceso civil; de ahí, por un lado , que requiera únicamente la paralización del procedimiento, durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de la paralización, salvo alguna peculiaridad que no viene al caso, y de otro, que pueda ser invocada en cualquier instancia, incluso apreciarse de oficio.

El Código Penal tiene reflejados estos principios en el artículo 130. 5º y 6º y , en cuanto a la prescripción de los delitos y faltas, en el 131 y 132. La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier Estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado.

Ahora bien, el momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo «ab initio» desde la terminación o paralización del procedimiento. Pero es el procedimiento en sí el que interrumpe la prescripción , por lo que en este caso la incoación es la que produce el efecto interruptivo del plazo.

El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (art. 130.5º del C.P. de 1.995 ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 Jun. 1976, 2 Nov. 1989, 6 Abr. 1990, 26 Nov. 1991, 23 Mar. 1993 , 6 May. 1996, 3 Dic. 1997 y 19 Jul. 2000 ) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle «sin dilaciones indebidas» y se resuelva «dentro de un plazo razonable» (arts. 24.2 C.E. y 6 del Convenio de Roma de 4 Nov. 1950 ) (en este sentido se pronuncian las SST.C. 18 Oct. 1990 y T.S. Sala 2ª 21 Sep. 1987, entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad , que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada , aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 Nov. 1963, 1 Feb. 1968, 9 May. 1973, 31 May. 1976 , 22 Feb. 1985, 16 Nov. 1989, 19 Dic. 1991, 25 Ene. 1994, 28 Oct. 1997 y 2 Ene. 2001 ).

Por todo ello, en el presente caso se desestima este motivo del recurso por la propia incoación del procedimiento penal y en base a que en el juicio de faltas se puede ejercitar también la acción una vez iniciado el procedimiento y se basa en la absoluta contradicción , contradicción y rapidez en la citación a un juicio de faltas en donde las partes efectúan sus respectivas reclamaciones.

Respecto al segundo motivo se alega que en el juicio quedó patente la agresión del Sr. Ildefonso al recurrente y respecto a la supuesta agresión de la que se le acusa al recurrente solo consta la declaración por lo que se le debe absolver en todo caso de la condena dictada.

Segundo.- La juez " a quo" dicta Sentencia condenatoria para ambas partes y respecto a la condena del ahora recurrente señalar que la propia juez argumenta los motivos de la convicción a la que se llega por la propia declaración de las partes en las que se llega a la plena convicción del resultado de hechos probados del acometimiento sin que exista una previa provocación o acometimiento previo por alguno de ellos; todo ello unido a los partes médicos de asistencia con el resultado lesivo referenciado por la juez penal en su Sentencia. Esta convicción de la juez penal debe ser admitida por la Sala, habida cuenta que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, sino una valoración distinta del recurrente que postula que se revoque la condena cuando la juez explicita en la Sentencia la mutua agresión y acometimiento que se produce con las pruebas practicadas al efecto.

Por ello, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones

1) La primera , que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que , por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello , porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento , dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- , el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir , cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En estas condiciones , este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" , en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa , de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional , que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada. Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Respecto a las alegaciones del impugnante hay que señalar que el hecho de no especificar el órgano al que se dirige la apelación no es motivo para su inadmisión.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Manuel debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 213/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 5 de Denia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.