Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Penal Nº 505/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 161/2007 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 505/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100439

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1585

Resumen:
03014370012007100439 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 505/2007 Fecha de Resolución: 16/07/2007 Nº de Recurso: 161/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0004071

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000161/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000999/2005

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante: María Milagros y LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Letrado: NOEMI MORAL TESTON y FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

Procurador : TERESA RIPOLL MONCHO y SILVIA PASTOR BERENGUER

Apelado: María Dolores

Letrado: FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 505/07

En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de julio de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000999/2005, por habiendo actuado como parte apelante María Milagros y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador Sr/a. RIPOLL MONCHO, TERESA y PASTOR BERENGUER, SILVIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MORAL TESTON, NOEMI y RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL, y como parte apelada María Dolores , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO a María Dolores ya circunstanciada, como autor penalmente responsable una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE , prevista y penada en el art. 621. 3 del Código Penal a la pena de quince días MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS , con la advertencia que de no ser satisfecha , quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a que indemnice a María Milagros en la cantidad de 15.159 ,98 (quince mil ciento cincuenta y nueve euros con noventa y ocho céntimos) euros (s.e.u.o) por los gastos reconocidos y daños corporales , con más los intereses legales de dicha suma, así como al pago de las costas del juicio, condenando asimismo a la Cía. LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, EN CALIDAD DE RESPONSABILIDAD civil directo , al pago solidario de las indicadas indemnizaciones, obligación que se verá incrementada en el interés legal del dinero con más el 50% desde la fecha del accidente, hasta la de la consignación judicial de su importe o efectivo pago a la perjudicada.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de María Milagros y LINEA DIRECTA ASEGURADORA se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000161/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se formula recurso haciendo mención a que se ha omitido en la sentencia la indemnización referida a la necesidad de contar con la ayuda de tercera persona para afrontar la carga derivada de las lesiones sufridas por el siniestro y que la ayuda de esta persona coincidió con el periodo de incapacidad. Al mismo tiempo reclama por los gastos de desplazamiento en tren para ser reconocida por el médico forense y por asistencia al juicio. Pues bien, comenzando con estos últimos gastos es evidente que no proceden , ya que como postula la parte que impugna el recurso los gastos por asistencia a ser reconocido por el médico forense o asistencia a juicio no proceden por no poder incluirse la asistencia a una diligencia judicial dentro del capítulo de gastos a devengar, habida cuenta que como señala la parte que impugna el recurso las asistencias a la clínica forense no pueden llevar aparejada indemnización, habida cuenta que no tienen la consideración estricta de daños y perjuicios causados o relacionados directamente con el siniestro, por lo que resulta improcedente la reclamación por esos gastos por constituir asistencia a actuaciones judiciales.

En cuanto a los gastos referidos a la ayuda de tercera persona hay que recordar que aunque no se cite en el recurso la postulada está relacionada con lo previsto en la Tabla IV en el apartado de grandes inválidos, que es donde se ubican las indemnizaciones relacionadas por la asistencia de terceras personas, pero como es sabido ello requiere de la probanza oportuna, no tan solo de que sea cierta la asistencia, sino que se acredite la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la admisión de la indemnización por este concepto de la Tabla IV relacionado con grandes inválidos, ya que en otro caso se entiende incluida la indemnización en el ámbito general. No se trata tanto de que se acredite la utilización de tercero , sino que la determinación de la prueba practicada en autos evidencia la incardinación del hecho en el apartado correspondiente de la Tabla IV, ya que en todo caso quedaría al criterio de las partes disponer de ayudas externas, acreditarlas y proceder a su reclamación, por lo que como postula la parte que impugna el recurso es exigente la prueba oportuna para la viabilidad indemnizatoria de la que se carece para que prospere la petición deducida. Por todo ello se desestiman los motivos del recurso deducido por Dª. María Milagros .

Segundo.- Respecto al recurso deducido por Línea directa aseguradora hay que manifestar que plantea que presentó en plazo la consignación de 5.309,25 euros y que no se dictó la suficiencia hasta que por resolución de 5-7-2006 se dictó auto declarando la insuficiencia, ampliándose la misma más tarde, por lo que entiende que ha cumplido con su obligación para que se le exonere del devengo de intereses. Sin embargo, hay que señalar que en la unificación de criterios de esta audiencia y ante la cuestión de que En el caso de consignarse una determinada cantidad por la aseguradora dentro del plazo legal y no pronunciarse el Juzgado sobre su suficiencia ¿ Se devengan intereses? se adoptó el criterio de que no era suficiente que la aseguradora consignara una determinada cantidad, sino que debía en primer lugar exigirse que se hiciera constar que lo era para su entrega y en segundo postular el pronunciamiento del órgano judicial en relación a la suficiencia.

Así , se reconoce que existen posturas discordantes al interpretar este punto.

Una primera posición estima que si se devengan porque instar la declaración de suficiencia corresponde a la aseguradora. En este sentido la SAP. de Cantabria (sección 1ª) de 29 de marzo de 2000 :" en lo referente a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debemos decir que, cuando -como en el caso presente- lo que se indemniza son daños personales cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al tiempo de la consignación, para que la hecha por la aseguradora (aquella que estime adecuada esa entidad) la libere de la obligación futura de intereses, deberá siempre ser declarada suficiente por el Juzgado. Y esa declaración, si no es emitida de oficio por el juez , tendrá que ser instada por la aseguradora, pues a ella, más que a nadie, benefician los excepcionales efectos de esa consignación. De una lectura integradora de los números 1º y 2º de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no puede sino seguirse lo que decimos, porque la remisión de la obligación de intereses prevista en el núm. 1º se supedita en esos preceptos, no sólo al requisito de una consignación indiscriminada de dinero, cualquiera que sea su cuantía , sino también a la emisión de una declaración judicial de suficiencia. En caso contrario, podría darse pábulo al fraude, pues bastaría a las aseguradoras con consignar una cantidad ridícula, en relación con las lesiones sufridas por un Tercero, y aguardar pasivamente a que el juzgado declarara la insuficiencia de aquella consignación, quedando en suspenso mientras tanto la obligación de intereses. La propia naturaleza excepcional de la institución que comentamos , exige esta interpretación restrictiva , porque si una consignación ordinaria, cuando no va acompañada de ofrecimiento de pago al acreedor, en nada libera al deudor (ni de intereses ni de principal) , otra, como la que comentamos, por muy extraordinaria que sea, no debe conferir al deudor el beneficio de la exclusión de intereses sino cuando su responsabilidad civil queda íntegramente garantizada mediante la consignación del total debido , medido en términos objetivos (declaración judicial de suficiencia), que no subjetivos, esto es , según las personal estimación del deudor. Y como quiera que en el caso de autos no se declaró la suficiencia de la consignación, y que la cantidad en su día consignada es notoriamente inferior a la que resulta objeto de condena, no cabe conferir efectos liberatorios a la consignación parcial hecha por la aseguradora". Normalmente se entiende que la aseguradora cumple al reiterar la petición de suficiencia. Caso de no atenderse por el Juzgado se estimara imputable a éste la falta de declaración de suficiencia. En el mismo sentido la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 11 de septiembre de 2000 y de Murcia de 22 de abril de 2000 .

Otra postura considera que la aseguradora cumple efectuando el depósito e interesando la declaración de suficiencia. En el caso de falta de pronunciamiento judicial no se devengarán intereses , al haber obrado la aseguradora con la debida diligencia, siendo imputable la falta de pronunciamiento al órgano judicial.

Sin embargo , por esta Sala se considera que el depósito por la aseguradora de una determinada cantidad no resulta suficiente a estos efectos, debiendo venir acompañado por un escrito en el que se especifique la finalidad del ingreso. Estimamos que con este actuar la falta de declaración de suficiencia no podrá imputarse a la compañía de seguros. Pero además hay que hacer constar que el aval lleva fecha 7 de octubre, pero el sello de registro lo es de fecha 25 de octubre de 2005 en el que se aporta el aval presentado. Ahora bien , ello no exonera al asegurador de interesar la verdadera finalidad de la consignación que lo es de entrega no de puesta a disposición a efectos de mero depósito, ya que la exoneración de l devengo de intereses viene motivada por la filosofía que inspira el criterio fijado. Por ello, con independencia de que esta petición ya fue rechazada por auto de aclaración de fecha 7-3-2007 se debe mantener el pronunciamiento del devengo de intereses por los motivos indicados al exigirse una actitud activa de la aseguradora que en este caso distó mucho en su forma y cuantía de lo que más tarde consistió la suma real, por lo que se desestima también este recurso.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Milagros y LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000999/2005, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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