Última revisión
19/11/2009
Sentencia Penal Nº 505/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 95/2008 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 505/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100709
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14013
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
P. A. nº 95/08
Diligencias Previas nº 185/06
Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid.
S E N T E N C I A N º 505/2009
Iltmos. Sres.:
D. ALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
D. EDUARDO PORRES ORTIZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como Procedimiento Abreviado por delito de Estafa contra Segismundo , de nacionalidad Española, con D. N. I. NUM000 , nacido en Madrid, el día 18.11.1930, hijo de Felix y de Rufina, vecino de Valladolid en C/ DIRECCION000 Nª NUM005 , escalera NUM006 , Piso NUM001 º NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, cuya situación económica es desconocida, en libertad por la presente causa, defendido por el letrado D. José Carlos Carramolino Fitera, y representado por el Procurador Juan Manuel Cortina Fitera. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivo de un delito de estafa continuado previsto y penado en el art. 248.1 y 2 , art. 250.1.3 y 250.1.6º y 74 C. P y un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392 , en relación a los artículos 390.1.3º y 74 del mismo cuerpo legal y con aplicación del art.77 del Código Penal , solicitando le fuera impuesta a el acusado Segismundo como autor del mismo la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de 12 euros diarios. Así como al abono de las costas procesales. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El acusado indemnizarán a los herederos de Agapito y a Armando , solidariamente, en la cantidad de 65.998 euros respondiendo directamente en la cantidad de 47.500 euros, declarándose la responsabilidad directa de la entidad SUPERLAVADO AUTOMÁTICO S. A, en cuanto a la suma de cuarenta y siete mil quinientos euros. Siendo aplicable el interés legal del artículo 576 de la L. E. C.
TERCERO.- Habiendo fallecido el acusador particular se ofrecieron las acciones a sus herederos que no personaron en la causa, habiendo decaído en su derecho. Por lo que se dictó auto de sobreseimiento respecto de Diego contra el se había formulado acusación.
CUARTO.- En igual trámite la defensa mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución de su defendido.
QUINTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.
SEXTA.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el juicio. Segismundo ha reconocido haber realizado las operaciones para el traslado de fondos desde la cuenta de ING a la del Banco de Santander a través del correo electrónico, así como haber cobrado los cheques, librados a nombre de la sociedad Superlavado Automático S.A. a través de la cuenta de esta en Cajamadrid. Hechos todos ellos que aparecen corroborados por la prueba documental.
En cuanto a la firma de los cheques, de la prueba pericial se desprende que esta no fue realizada por la titular.
No se ha acreditado ni la existencia de un prestamo de la fallecida en favor de Segismundo , alegación que no aparece acreditada por ninguna de las pruebas propuestas. Tampoco está acreditado que Segismundo participara directa o indirectamente en las operaciones a través de cajeros automáticos de febrero y marzo de 2003.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1º y 250.3º CP y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.3º . Segismundo , conocedor del fallecimiento de Ascension , haciendo uso de dos cheques librados contra la cuenta de esta con posterioridad al óbito, pero firmados por persona distinta de la fallecida, ingresó en la cuenta de su sociedad los talones que fueron cobrados por importe de 29.500 euros y 18.000 euros. Defraudando con ello a la herencia de la finada. En esta conducta se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, que induce al error, que la disposición patrimonial en perjuicio de la herencia yacente.
El subtipo agravado resulta de la utilización para la consumación del fraude de pagarés cambiarios, librados contra la cuenta corriente de la entidad financiera "Banco de Santander". Documentos cambiarios librados y cobrados con posterioridad al fallecimiento de la titular, circunstancia desconocida por la entidad bancaria. Decía la STS de 7.11.07 que "la acción típica consiste en alterar un talón o pagaré formalmente auténtico en cuanto a su estructura mercantil o contenido del formulario legal pero cuya autenticidad depende de la veracidad y realidad de los datos que la legislación mercantil exige que se incorporen al formato. En este caso, es evidente que el acusado dispuso de los formatos o talonarios por su condición de asalariado y que los tuvo en su poder desde el primer momento. Ahora bien, en lugar de ir cubriéndolos con datos falsos de manera sucesiva, nos encontramos que, en el hecho probado, falta la pluralidad de acciones que se exige para construir la figura del delito continuado. El propósito delictivo estaba claro, no era otro que apoderarse de las cantidades falsamente incluidas en los talonarios pero no realizó la materialidad de la falsedad en varias acciones sino en un solo acto de tal manera que el bien jurídico lesionado, que no es otro que la confección de un documento mercantil falso para conseguir unas determinadas cantidades, debe presumirse que se realizó en un solo acto y que la utilización, tuvo lugar en la misma fecha aunque la presentación se hizo o realizó en dos entidades bancarias distintas, lo que no afecta a la unidad de la acción falsaria.4.- En cuanto al concurso de normas, al valerse de cheque o pagaré para realizar el engaño y la transmisión de las cantidades, nos atenemos a lo resuelto por la Sala General, de 8 de marzo de 2002 , sobre este tema: "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250. 1 3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal".
En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, aún no siendo autor material de la falsificación Segismundo , es lo cierto que este documento no estaba suscrito por la titular, y el recurrente, conocedor de esa circunstancia se aprovecho del cheque para obtener el dinero. La STS de 7.04.06 establece que "el delito de falsificación documental no es de propia mano, en él puede distinguirse una autoría intelectual y una material. Aquella se integra por el conocimiento de la falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad. Autor material sería el que de hecho lleva a cabo la falsificación, por lo demás es claro que en relación a este delito cabe la inducción y la cooperación necesaria -- SSTS de 27 de mayo de 2002, 661/2002 de 1999, 1325/2003 de 13 de octubre ó 1/2004 de 16 de enero --. En el presente caso, fue patente el concierto existente entre ambos condenados y el conocimiento de que los dos talones tenían un endoso falso , siendo presentados al cobro por Luis Enrique que previamente había aceptado con endosatario para la firma "Cantera J., S.L." de la que el propio Luis Enrique era Administrador, sabedor de que la firma del endosante era falsa , siendo autor material de dicha falsedad en uno de los talones el actual recurrente, y en relación al otro, fuera cual fuese el autor material, es claro que conocían, consintieron y utilizaron el otro talón con idéntica finalidad".
TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor Segismundo , al haber ejecutado personalmente el delito de estafa y haberse aprovechado del talón falsificado en el segundo (arts. 27 y 28 CP ).
CUARTO.- En esta causa no concurre ni es de apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La defensa en sus conclusiones no alegó ninguna circunstancia modificativa, si bien en su alegato final hizo mención a las dilaciones indebidas. Esta causa se inició con la querella presentada el 26.01.06, admitiéndose a trámite el 20.02.06, en resolución que ordenaba la practica de diligencias, Segismundo prestó declaración el 16.03.06. El informe pericial grafológico se emitió el 19.07.07. Se presentó escrito de acusación por el Fiscal el 10.04.08, abriéndose el juicio oral el 24.04.08. No se remitió la causa a este Tribunal hasta el 9.12.08. Por auto de 16.12.08 se señaló fecha de juicio el 20.02.09 , en esa fecha ante la enfermedad del testigo Agapito , acusador particular, a solicitud del Fiscal y con la conformidad de las partes se suspendió el juicio. Este falleció el 13.04.09. Estando la causa paralizada para ofrecer a los herederos la sucesión en la acción penal. El 1.09.09, se señaló el 10.11.09 como fecha de juicio.
En conclusión no ha habido dilaciones indebidas, la instrucción ha requerido prueba documental y se han practicado diligencias que se demoraban en el tiempo. La mayor paralización se produjo por la enfermedad del acusador particular que supuso la paralización del juicio, celebrándose este tras el fallecimiento y el ofrecimiento de acciones a los herederos, no se dan los requisitos para aplicar la atenuante extemporáneamente sugerida.
Así se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , "para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 , que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6 ), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4 ".
QUINTO.- Se le ha de imponer al acusado la pena de un años de prisión por el delito de estafa, que es la mínima de las legalmente previstas, y de seis meses por el delito de falsedad, operando el apartado 3º del art. 77 y penándose los delitos de forma independiente, pues la suma de ambas condenas es inferior a la que resultaría de aplicar la técnica del delito medial prevista en el apartado primero de dicho precepto. La multa por el delito del art. 392 será de seis meses, con una cuota diaria de dos euros, cuota que resulta de la situación económica de Segismundo que es pensionista. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ). En cuanto a la responsabilidad civil Armando ha renunciado a cualquier indemnización. La cantidad defraudada ha sido de 47.500 euros, a lo que se habrá de descontar los gastos funerarios por 4.235,85 euros, resultando 43.265,15 euros. Segismundo ha renunciado a una mitad que le correspondería, debiendo por tanto, de conformidad con el art. 109 CP Segismundo indemnizar a los herederos de Agapito con 21.632,07 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Segismundo como autor responsable de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo delito y el pago de las costas procesales. El condenado indemnizará a los herederos de Agapito con la cantidad de 21.632,07 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
