Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 505/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 274/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 505/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0003462

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000274/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000593/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

D. urg 268/09

Apelante Isaac

Abogado PILAR ALBANDEA GOMEZ

Procurador CARMEN LOZANO PASTOR

Apelado/s Guillerma

Abogado ARTURO JOSE PAEZ CABILDO

Procurador ESTHER PEREZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 505/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Trece de julio de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 344, de fecha 13 de Noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 593/2009, habiendo actuado como parte apelante Isaac , representado por el Procurador Sr./a. LOZANO PASTOR, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBANDEA GOMEZ, PILAR, y como parte apelada Guillerma , representado por el Procurador Sr./a. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y dirigido por el Letrado Sr./a. PAEZ CABILDO, ARTURO JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Isaac el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/7/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el ahora recurrente agredió a su ex pareja sentimental en el curso de una discusión dejándole las lesiones que constan reflejadas en el relato de hechos probados. Llega el juez a su convicción en base al relato de la víctima consistente y creíble, el parte médico de urgencias (folios nº 34, 35 y 37) y el informe médico de sanidad (folio 16). Relata en el FD 2º que la testigo víctima reproduce su declaración en la denuncia inicial, la judicial y la efectuada ante el juez penal. (folios 2 y 49) con respecto a que le golpea y es un ataque compatible con las lesiones que tiene y que quedan objetivadas en los folios antes expuestos.

Sin embargo, el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya y así entiende que no hay prueba de cargo, pero ello nada más que supone una valoración distinta de la judicial, ya que según el relato argumental del juez penal lo es la declaración de la víctima en los términos expuestos y los partes médicos. El recurrente pretende sostener que existe una duda razonable, pero ello no es más que una distinta percepción de la importancia y contundencia que en este caso tiene la declaración de la víctima y la corroboración objetiva de los partes. El hecho de que la agresión suceda en el domicilio de la víctima no impide que la declaración sea creíble, o las vicisitudes relativas al relato que acompaña respecto al hecho de no haber llamado a la policía, ya que en estos casos deben fijarse en un plano propio y específico de situaciones ocurridas de personas que habían sido pareja, no siendo previsible en un primer momento que ocurriera una agresión.

Duda de la existencia de las lesiones, pero estas son las que constan en los partes, por lo que la valoración judicial es acertada, insinuando que las lesiones pudieron ser provocadas por una caída no por una agresión, lo que no es creíble, vista la declaración de la victima y los partes, bien analizados por el juez penal. Además, el hecho de que no existan testigos tampoco impide que sea creíble esta declaración de la víctima, ya que muchos casos de violencia de género se suceden en la intimidad de la pareja y sin que existan testigos presentes.

Tampoco se acepta el motivo atinente a la persistencia en la incriminación, ya que la denuncia inicial es ratificada como expone el juez y está foliada y referenciada la mención, además de haberlo ratificado a su judicial presencia que tiene el vigor de la inmediación y su buen razonamiento en la sentencia ahora apelada. En cuanto a la individualización de la pena le dedica el juez penal el FD 4º extenso para explicitar todas las penas impuestas que están en el marco legal permitido y se ajustan en su grado correcto a los hechos declarados probados, por lo que no hay en modo alguno defecto de motivación, sino concreción y adecuación perfecta a los hechos probados.

SEGUNDO. Así, y tras el examen de los motivos expuestos por el recurrente hay que concluir que el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso donde el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que menciona y el posterior informe forense de sanidad que apoyan lo narrado por la víctima.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 de Alicante en el Juicio Oral 593/09 , debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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