Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 505/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 566/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 505/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100384


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 566/2010 -AT

P. A. núm.:437/2009 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 505/2010

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a diez de noviembre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. FABREGAT ORNAQUE y defendido por el Letrado Sr. M. JOSE CANALS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 5 de marzo de 2010 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Jose Enrique y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Mª Teresa Vicedo Segura.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De la prueba incorporada al acto del juicio resulta acreditado que el acusado D. Jose Enrique el día 10 de noviembre de 2009 fue a San Salvador, acercándose a menos de 300 metros a la Sra. Rosario y a su familia. Queda probado que el acusado fue al CAP de San Salvador y que después permaneció en el mismo vecindario, en lugar cercano al colegio al que asisten los hijos la Sra. Rosario .

Asimismo, que da probado que el acusado fue condenado por sentencia nº 146/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona fue condenado a no acercarse a menos de 300 metros a Rosario , a sus hijos o a Balbino durante cinco años a contar desde el 10 de julio de 2006. Plazo que finaliza en julio de 2011 ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal a una pena de multa de 24 meses con cuota diaria de 6 euros y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Rosario , a sus hijos o a Balbino , en cualquier lugar donde se encuentren y de entablar cualquier tipo de comunicación y por cualquier medio durante el mismo tiempo. Así como a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone al condenado e pago de las costas causadas en e procedimiento ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Jose Enrique contra la sentencia de instancia, mostrando, en síntesis, su disconformidad con los siguientes extremos: 1) Con la apreciación que en la misma se efectúa de dolo en la conducta del acusado, estimando que no se halla acreditado que el mismo fuera al barrio de San Salvador con la intención de quebrantar la prohibición de acercamiento judicialmente impuesta sino para ir al centro médico, a fin que le fueran prescritas las recetas de los medicamentos con los que se tratan las diferentes patologías que el acusado padece. Asimismo, alega que el acusado desconocía que las medidas estaban en vigor. 2) En segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de la presunción de inocencia. Al parecer de la parte apelante, no ha quedado debidamente acreditado ni que el acusado tuviera conocimiento de la vigencia de la prohibición de acercamiento que existía en relación a la Sra. Rosario y su marido, no incluyendo de manera genérica al barrio de San Salvador, ni que el acusado se personara con la deliberada y consciente intención de quebrantar la prohibición. 3) Finalmente, impugna el juicio de punibilidad, interesando se reduzca la cuantía de la cuota diaria de seis euros impuesta.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, considerando la sentencia ajustada a derecho y coherente con los razonamientos que en la misma se contienen y con las pruebas realizadas en la vista oral.

Segundo.- Delimitado el objeto del recurso debe descartarse la existencia del motivo que lo integra. La decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

No obstante las alegaciones en que la parte apelante funda su pretensión revocatoria, lo cierto es que ninguna de ellas puede prosperar. Primero, consta en las actuaciones la diligencia de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 20 de abril de 2006 , en la que se imponía al ahora recurrente la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y de comunicación con, entre otros, la Sra. Rosario y el Sr. Balbino durante un período de cinco años, notificación que aparece firmada por el acusado el 28 de abril de 2006. Igualmente consta la diligencia de requerimiento que se realiza posteriormente, concretamente, el 10 de julio de 2006 y en la que debemos observar el acusado manifiesta " que ya lo sabía ". Así las cosas, no puede compartir la Sala el argumento sostenido por el recurrente, apelando la estancia en prisión del acusado, desconociendo qué efectos pudiera haber tenido la estancia en prisión sobre el conocimiento de la existencia, alcance y vigencia de las prohibiciones impuestas y debidamente notificadas al acusado con todos los apercibimientos legales tal y como aparece documentalmente acreditado.

En segundo lugar, no resulta controvertida la presencia del acusado en el barrio de San Salvador el día 10 de noviembre de 2009, extremo reconocido por todos los deponentes en el plenario, inclusive el acusado. Tal conducta identifica todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo. Así, existe una resolución judicial imponiendo condena firme que prohibía al acusado aproximarse a la Sra. Rosario y al Sr. Balbino , siendo tal resolución desobedecida y ello, no obstante ser sabedor acusado de la vigencia de la condena en los términos antes referidos. De ahí que la exclusión de responsabilidad solo podría, en su caso, producirse si se acredita la concurrencia de alguna causa de justificación, de inculpabilidad o de error con relevancia exculpante. Y lo cierto es que ninguno de estos supuestos cabe apreciar.

En este sentido se alega por el recurrente que el acusado fue al barrio de San Salvador únicamente con el objetivo de ir al CAP a fin que le prescribieran recetas médicas, no teniendo en ningún momento la intención de acercarse a la Sra. Rosario y a su marido, el Sr. Balbino . Ello no obstante, el testimonio de los dos testigos permite inferir intencionalidad quebrantadora en la conducta del acusado. Así, visionada la grabación del juicio, consta la declaración de la testigo manifestando que vio al acusado por la mañana cuando bajaba del autobús en la parada que hay junto al CAP de san Salvador, precisando que el acusado no llegó a entrar en el centro, viendo como subía hacia arriba por la avenida. Tras el primer contacto visual, la Sra. Rosario y su marido, el Sr. Balbino , comunicaron a los Mossos d'Esquadra de la presencia del acusado en el barrio habida cuenta la vigencia de la orden de alejamiento y el aviso que les habían hecho los Mossos de la puesta en libertad del acusado y su intención de macharse a Granada. Horas más tarde, alrededor de las 4:30 horas, coincidiendo con la hora de salida del colegio de los tres hijos del matrimonio, los dos testigos vuelven a ver al acusado enfrente de la puerta del colegio, precisando que el acusado estaba quieto, mirando de frente hacia la puerta del colegio. Así, el matrimonio y sus hijos se dirigieron a un bar que hay en las inmediaciones marchándose a una peluquería cercana, al advertir nuevamente la presencia del acusado en la puerta del bar, donde dan nuevo aviso a los Mossos d'Esquadra. Por su parte los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y nº NUM001 que también depusieron en el plenario, manifestaron que hallaron al acusado en la puerta del bar, que el establecimiento estaba unos 50 metros de la peluquería donde estaban el Sr. Balbino , su esposa y sus hijos y que el acusado les dijo que estaba vendiendo cupones, extremo que el acusado en ningún momento refirió en el plenario, indicando que después de comprar la medicación en la farmacia se marchó al autobús, momento en que fue detenido. Concurren, por tanto, todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo.

En suma, la prueba valorada de forma sucinta aunque razonable y razonadamente por la Juzgadora, ha aportado suficientes elementos probatorios de signo incriminatorio, infiriendo en la conducta del acusado una voluntaria y consciente vulneración del bien jurídico protegido, esto es, la efectividad y el obligado acatamiento de las decisiones judiciales, con pleno conocimiento del contenido y vigencia de la medida, habiendo enervando debidamente la presunción de inocencia, procediendo, en tal tesitura, confirmar la condena por el delito de quebrantamiento de medida, con desestimación del recurso.

Tercero.- Impugna, por último, la parte recurrente el juicio de punibilidad que se efectúa en sentencia, fijando la pena en 24 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Estima que la falta de valoración en sentencia de la capacidad económica del acusado, justifica la reducción de la cuota diaria de multa a 2 euros.

El motivo debe prosperar si bien con un alcance diferente al solicitado por la parte. Aprecia la Sala el evidente error en que incurre la Jueza de instancia al imponer la pena de multa, en su extensión máxima, de 24 meses, al apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, circunstancia indebidamente apreciada dado que el antecedente penal tenido en cuenta por la Jueza para apreciar la agravante es el que motiva precisamente el quebrantamiento de condena.

Dicho lo cual, en segundo lugar, comparte la Sala la alegación de la parte, debiendo calificar la cuota diaria de la multa que de manera inmotivada se fija en seis euros, de excesiva.

El sistema de días-multa incorporado en el Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP ).

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, la desconocida capacidad económica del acusado, de quien tan solo consta su salida de prisión pocos días antes de producirse los hechos justiciables, torna en excesiva la cuota diaria de seis euros fijada en sentencia, considerando la Sala proporcionado reducir la misma a tres euros. De igual modo, la no concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad, determina la reducción de la duración de la multa a doce meses, habida cuenta que, tal y como manifestaron los testigos, el acusado en ningún momento se acercó ni intercambió palabra con los mismos.

Cuarto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad con el artículo 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de 5 de marzo de 2010, del Juzgado de Penal nº 3 de Tarragona , cuya resolución revocamos en el único sentido de condenar al Sr. Jose Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar (art. 468.1 CP ), sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros, confirmando la resolución en los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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