Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1076/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 505/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/030861
Rollo penal abreviado 1076/2011 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia Proced.abreviado 39/2011
Contra: Celestino , Inocencio
Procurador: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU, SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado: JUAN LUIS ITURRIA LECUONA, JOSE ANTONIO GARCIA IMAZ
Contra: Rocío y Angelina
Acusación particular: Celestino y Inocencio
Procurador: AMETS M. RUIZ DE ARBULO AIZPURU y SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado: JUAN LUIS ITURRIA LECUONA y JOSE ANTONIO GARCIA IMAZ
SENTENCIA Nº 505/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, constituída por los magistrado que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado 39/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia San Sebastian, seguido por un delito de LESIONES,del que figuran como acusados Celestino , nacido el NUM001 de 1977 hijo de Carlos Daniel y de Mariola y con D.N.I NUM002 representado por la Procuradora Doña Amets Ruiz de Arbulo y defendido por el Letrado Sr Iturria, Inocencio nacido el NUM003 de 1951 y con permiso de residencia NUM004 .representado por la Procuradora Doña Saioa Etxabe y defendido por el Letrado Sr García Imaz, Angelina nacida el NUM005 -1991 hija de Doroteo y de Camino con D.N.I. nº NUM006 y Rocío nacida el NUM007 -1991 hija de Landelino y de Macarena con D.N.I. NUM008 . Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Marta Sanchez.
Siendo Ponente la Ilma Magistrada DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, interesó la condena de D. Celestino como autor de un delito de lesiones del art. 150 del C.P . a la pena de cuatro años de prisión, más accesorias legales y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Inocencio en la suma de 2155,53 euros por las lesiones causadas, 4950 euros por los gastos del dentista, más la cantidad que se acredite en el juicio oral por el importe de la implantación de un diente o el que se haya generado por la implatación de los otros tres dientes que también tenían movilidad, más la suma correspondiente a secuelas por estos conceptos, con su correspondiente interés legal, determinándose si los siete meses necesarios para la completa recuperación por la implantación del diente eran impeditivos en su totalidad o sólo los primeros.
Igualmente, postuló la condena de Inocencio como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C.P . a la pena de un año de prisión, más las accesorias legales y costa procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Celestino en la suma de 208,25 euros por las lesiones causadas, más el correspondiente interés legal.
Por último, interesó la condena de Angelina y Rocío como responsables de una falta del art. 623.4 del C.P a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO.-La defensa del Sr. Celestino , por su parte, interesó la condena de la contra-parte como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., si bien elevó la petición punitiva hasta los dos años de prisión, más las accesorias legales y en su caso sustitución de esta pena de prisión por expulsión del territorio nacional caso de que se averigue que el acusado carece de permiso de residencia y trabajo en territorio nacional.
TERCERO.-La defensa del Sr. Inocencio , por su parte, postulaba la condena del Sr. Celestino , como autor de un delito de lesiones agravadas, ex. art. 150 del C.P . si bien elevó la petición punitiva hasta los 6 años de prisión y elevó la petición indemnizatoria formulada para su defendido. Igualmente, postuló la condena de Angelina y Rocío como responsables de una falta del art. 623.4 del C.P a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de nueve euros, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales.
En su escrito de defensa, además de negar los hechos que le eran imputados, postuló la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del C.P . que establece que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos.
CUARTO.-El acto del juicio oral ha tenido lugar en fechas 12 y 19 de Diciembre del 2012, y en su seno se han celebrado como pruebas el interrogatorio de ambos acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.
Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó la calificación jurídica de los hechos imputados al Sr. Inocencio , como constitutivos de un delito de lesiones privilegiado del art. 147.2 del C.P . por el que solicitó la imposición de la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 euros, con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago y abono de las costas procesales devengadas a su instancia. Mantuvo la petición indemnizatoria formulada para este acusado, en relación al Sr. Celestino en la suma de 208,25 euros.
Igualmente modificó la calificación de los hechos formulada para Celestino , como autor de un delito de lesiones, del art. 147.1 del C.P . para quién solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas devengadas a su instancia. En concepto de responsabilidad civil, interesó que indemnizase en 5.000 euros al Sr. Inocencio , por la suma de todos los conceptos indicados.
El Letrado de Celestino , por su parte, mostró conformidad con la nueva calificación jurídica de los hechos, pena, y responsabilidad civil solicitada para su defendido.
Por último, el Letrado de Inocencio , por su parte, mostró su expreso acuerdo con la nueva calificación jurídica, pena y responsabilidad civil solicitada para su defendido.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.-Sobre las 16.00 horas del día 10 de Diciembre del 2009, doña María Angeles junto con sus dos amigas Angelina y Rocío se personaron en el restaurante ' Isla del Sol',sito en la Plaza Centenario de San Sebastián, donde, a sabiendas de que no iban a efectuar pago alguno, pidieron comida para llevar por importe de 5,82 euros. Tras recibir el pedido, se marcharon corriendo del lugar sin abonar el importe.
El acusado, Sr. Inocencio , residente legal en España, salió detrás de ellas, y como quiera que en su huida se dividieron, optó por seguir a María Angeles , consiguiendo darle alcanze, por lo que le agarró del brazo y mochila que portaba, reclamándole el pago pendiente.
Esta secuencia fue visonada por el también acusado Sr. Celestino , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa.
De esta forma comenzó entre ambos acusados una pelea en el curso de la cual el Sr. Celestino propinó, al menos, un puñetazo en la cara, a la altura de la mandíbula, al Sr. Inocencio , que le provocó la pérdida completa por arrancamiento del incisivo inferior lateral izquierdo, y movilidad en grado cuatro de las piezas 31 y 41 y en grado dos de la pieza 42.
El co-acusado Sr. Inocencio propinó al Sr. Celestino , al menos, un golpe en la cara.
SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión producida por el Sr. Celestino , el Sr. Inocencio sufrió:
.- Contusión en hemitorax derecho
.- Contusión arcada dental inferior, con resultado de pérdida de una pieza dental.
.-Erosiones en ambos antebrazos.
.-Contusión en gemelo de pierna izquierda.
Como evolución-tratamiento, precisó observación, cura local y tratamiento sintomático- seguimiento por médico de cabecera y por odontólogo, ante la pérdida de pieza dentaria ya indicada, nº32, y movilidad de las otras tres, piezas 31, 41 y 42.
Invirtió 39 días en su curación, de los cuales todos serían impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El informado padecía enfermedad periodontal moderada que le provocaba un déficit de hueso alveolar con movilidad ya preexistente.
TERCERO.-A consecuencia de la agresión del Sr. Inocencio , el Sr. Celestino padeció:
.- Inflamación y hematoma a nivel de 4º AMCF, de mano izquierda
.- Herida inciso -contusa de 1,5 cm de longitud en ceja izquierda, en fase de cicatrización.
.-Erosiones en dorso de la mano izquierda a nivel de 4º metacarpiano.
Para su tratamiento, precisó una primera asistencia en la Casa de Socorro de San Sebastián, con la aproximación de los bordes mediante tiras Streri-Streep, limpieza con suero y yodo de las erosiones de mano y ceja.
Estas lesiones evolucionan sin complicaciones a la sanidad en plazo de 7 días, no causando impedimento en su actividad habitual y no generando secuelas.
CUARTO.-La comida sustraída del establecimiento fue finalmente recuperada, y el perjudicado, Sr. Inocencio no formula reclamación por este concepto.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.-
1.-El Ministerio Fiscal postulaba la condena del acusado Sr. Celestino como autor de un delito de lesiones con deformidad, en la persona del perjudicado, Inocencio , en relación a los hechos cometidos contra el mismo sobre las 16.00 horas del día 10 de Diciembre del 2009, cuando al perseguir por la calle a una de las chicas que había abandonado sin pagar su restaurante, fue golpeado sorpresivamente en la mandíbula por el Sr. Celestino , provocándole este golpe la pérdida del incisivo lateral lateral izquierdo, pieza 32, y la movilidad de las piezas dentales 31,41 y 42, haciendo necesaria la extracción de estas piezas dentarias, y ulterior intervención para logar la completa recuperación estética y funcional del paciente.
Igualmente, postula la condena de Inocencio por los golpes que propinó al Sr. Celestino , que le provocaron diversas lesiones, fundamentalmente a la altura de la ceja que precisó para su sanación aproximación de los bordes con tiras de steri-streep, constituyendo un delito de lesiones del art. 147 del C.P .
Por último, se postula la condena de las Sras. Angelina y Rocío , quiénes abandonaron el restaurante ' Isla del Sol' sin pagar la comida previamente peticionada, como autoras de una falta de estafa.
2.-Para las defensas de cada uno de los acusados, por el contrario, las lesiones que presentaba el contrario en ningún caso serían producto de la acción dolosa protagonizada por su representado, sino producto de una dinámica defensiva necesaria en todo caso para repeler la agresión que comenzó la contra-parte.
En cualquier caso, la defensa del Sr. Celestino postula la condena del Sr. Inocencio como autor de un delito de lesiones, por el resultado lesivo que finalmente le produjo, mientras que la defensa de éste postula la condena del Sr. Celestino como autor de un delito de lesiones con deformidad, dado que el resultado lesivo alcanzó a cuatro piezas dentarias de su arcada inferior, provocándole la pérdida inmediata de una de ellas, y la movilidad de las otras tres.
3.-Tras la celebración de las pruebas en el acto del juicio oral, se ha producido un acuerdo entre el Ministerio Fiscal y las partes personadas, producto del cual el Sr. Celestino es acusado de un delito de lesiones ordinario, excluyendo la tipificación como deformidad, mientras que el Sr. Inocencio , es acusado como autor de un delito de lesiones privilegiado del art. 147. 2 del C.P .
SEGUNDO.- Presunción de inocencia.-
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).
La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:
* ha de existir actividad probatoria;
* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y
* ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.
Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).
TERCERO.- Juicio de hecho.-
I.-En la presente causa, la distinta versión de los hechos que ofrecen los protagonistas en la fecha de autos, justifica la diversidad de pretensiones penales promovidas inicialmente por las partes.
II.-En el caso de autos, compareció al acto del plenario el primero de los acusados, Sr. Celestino , quién declaró que el día de autos él se encontraba en la entrada del ambulatorio de Prim, pidiendo dinero, no conocía a las chicas que estaban corriendo pero al ver la situación pensó que el varón que perseguía a una de las chicas iba a robarle o hacerle algo, por lo que se acercó, gritando, ' al ladrón, al ladrón,'para que alguna de las personas pudiera acercarse. Al llegar a su altura la otra persona le golpeó, no recuerda que él le diera puñetazo en la cara, la otra persona sí le dio a él un puñetazo en la cara no sabe si con el puño abierto o cerrado. No recuerda darle patadas en las piernas. No sabe si es o no el otro acusado la persona que le golpeó. Estaba agarrado por cinco chinos cuando llegó la policía. Cuando llegó la Policía Local les contó lo que pasaba, que creía que estaba intentando robar el bolso a esas chicas, ahora no tiene ingresos, en esa época, vivía en la calle. Luego aparecieron el resto de varones chinos. El agresor tenía un diente que le había saltado, otras piezas dentales que se le movían, sangre en la boca.
A preguntas de su Letrado contesta que entendió que para las chicas era una amenaza que un hombre les siguiera, tiene esquizofrenia paranoide, y una minusvalía del 66%, actualmente está en prisión, sigue tratamiento médico, y en la época de los hechos seguía tratamiento en el ambulatorio de la calle Prim.
Efectivamente, la documental que ha sido aportada por la defensa de este acusado tanto en el trámite de la audiencia preliminar como ulteriormente, en el trámite de cuestiones previas propio del juicio oral, permite considerar acreditado que el informado está aquejado de una esquizofrenia paranoide, y también está diagnosticado de consumos adictivos de alcohol, cocaína y otras sustancias.
Tiene reconocida, en razón de la mentada enfermedad mental, una discapacidad del 66%.
La última información médica, que data de Mayo del año 2010 pone de manifiesto un juicio diagnóstico de dependencia a múltiples tóxicos, trastorno de personalidad anti-social, y trastorno psicótico sin especificar.
2.2.-Tras la producción de estos hechos, el informado fue asistido de urgencias, presentando como lesiones: Herida inciso-contusa en ceja izquierda de 1.5 cm de longitud con afectación de plano epidérmico, que no precisa sutura con seda, erosión a nivel del 4º metacarpiano de mano izquierda con afectación de plano epidérmico sin afectación tendinosa ni ósea. Como tratamiento precisó aproximación de bordes de herida epidérmica de ceja izquierda con puntos de papel, steri streps, limpieza con suero y yodo de erosión de mano y ceja. (Folio 15 de las actuaciones).
En igual sentido, el informe médico-forense, de fecha 11 de Diciembre del 2009, obrante a los folios 33 y 34 de los autos, pone de manifiesto que el informado presentaba las siguientes lesiones:
.- Inflamación y hematoma a nivel de 4º AMCF, de mano izquierda
.- Herida inciso -contusa de 1,5 cm de longitud en ceja izquierda, en fase de cicatrización.
.-Erosiones en dorso de la mano izquierda a nivel de 4º metacarpiano.
En cuanto a la producción y data de las lesiones, se consigna que la lesión nº1 es compatible con traumatismo directo a ese nivel o bien de la mano contra un plano duro, la lesión nº2 es compatible con traumatismo directo a ese nivel o bien de la cabeza contra un plano duro, y la lesión nº3 es compatible con el deslizamiento sobre la zona de un objeto u objetos con borde agudo. En cuanto a la data, coinciden con la referida por el lesionado en su producción. Para su tratamiento, precisaron una primera asistencia en la Casa de Socorro de San Sebastián, con la aproximación de los bordes mediante puntos Streri-Streep, limpieza con suero y yodo de las erosiones de mano y ceja.
Estas lesiones evolucionan sin complicaciones a la sanidad en plazo de 7 días, no causando impedimento en su actividad habitual y no generando secuelas.
2.3.-El co-acusado Sr. Inocencio , por su parte, ha declarado que el día de autos estaba en su restaurante, y tuvieron un problema con tres chicas que pidieron comida para llevar, cogieron la comida y salieron corriendo del restaurante sin pagar. Salió corriendo detrás de ellas, para reclamar el dinero, y se encontró con una de las tres chicas a la que le cogió del brazo, y mientras le decía: 'no has pagado, págame,' se acercó un hombre que le empujó, le dio golpe, el otro inició el forcejeo. Esta persona le agarró estando él de espaldas, no le vio venir. La otra persona co-acusada, Celestino , le pegó en la cara, se le cayeron dos dientes. Le golpeó con el puño cerrado. El reaccionó intentando defenderse, fue un forcejeo, para defenderse a si mismo, es persona mayor Según su entender las lesiones que sufrió la otra persona fueron producto del forcejeo, sin que existiera un ánimo lesivo por su parte.
A consecuencia de esta agresión, se le saltó un diente. El informe médico constata que tres incisivos inferiores más se le movían y los ha perdido también. Cambió dos de los dientes en un viaje a China. Esta esperando los otros dos que se mueven a ver si se caen o no.
2.4.-A consecuencia de esta agresión, el informado fue asistido de urgencias en la Casa de Socorro, por presentar erosiones en antebrazo derecho e izquierdo, contusión en gemelo pierna izquierda, contusión en arcada dental inferior, precisando como tratamiento cura y desinfección. (Folio 9 del atestado, 38 de los autos).
El informe médico-forense, de fecha 1 de Febrero del 2010 constata que a consecuencia de esta agresión, el informado presentaba las siguientes lesiones:
.- Contusión en hemitorax derecho
.- Contusión arcada dental inferior, con resultado de pérdida de una pieza dental.
.-Erosiones en ambos antebrazos.
.-Contusión en gemelo de pierna izquierda.
Como evolución-tratamiento, se hace constar la observación, cura local y tratamiento sintomático- seguimiento por médico de cabecera y por odontólogo, ante la pérdida de pieza dentaria y movilidad de otras tres.
Invirtió 39 días en su curación, de los cuales todos serían impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Además de la pérdida completa y traumática del incisivo lateral izquierdo, se ha producido la movilidad de grado 4 de las piezas 31 y 41 y movilidad de grado 2 de la pieza 42, las cuales es previsible será necesario extraer próximamente, como lo recomienda su odontólogo.
Para la correción de esta pérdida caben dos posibilidades terapéuticas:
.- La colocación de un puente, esto es, una pieza, prótesis que se suejta entre las piezas adyacentes. Este tipo de restauración de la pérdida aunque estéticamente puede pasar desapercibida y resultar válida, funcionalmente no es el caso, y no resulta muy recomendable para piezas incisivas ya que soportan una importante presión durante la masticación.
.- Colocación de una pieza mediante un implante osteointegrado, como mejor método terapéutico, tanto estética como funcionalmente. Este método supone la colocación del implante en el hueso maxilar con la finalidad de restituir los dientes perdidos y que se osteointegra. Está indicado tanto en situaciones de desdentación parcial como completo.
El proceso en sus períodos mínimos puede tardar 6-7 meses, si bien la bibliografía actual está valorando métodos más rápidos, en torno a 3 meses que sin embargo no parecen dar los mismos resultados. En cualquier caso, aquí sí que la recuperación es prácticamente completa, tanto a nivel estético y sobretodo funcionalmente, ya que soporta bien la carga de la masticación de los alimentos.
Este informe fue elaborado por la Médico-Forense Doctora Estibaliz , siendo ratificado en el plenario por la Doctora Pura , quién incidió en la enfermedad periodontal moderada que padecía el informado que provoca un déficit de hueso alveolar con movilidad ya preexistente, exigiendo en definitiva menos presión para producir este resultado, o lo que es lo mismo, que éste se produce con más facilidad que en otra persona que no padezca la referida enfermedad. En la etapa de la enfermedad presentada por la informado ya se presenta una mayor destrucción de hueso (aproximadamente un 50 % de la altura de la raíz). Puede iniciar la movilidad dental por falta de hueso.
En igual sentido, el Dr. Carmelo , odóntologo que reconoció al informado en fecha 10 de Diciembre del 2009, sobre las 18. horas, informa refiriendo traumatismo en incisivos inferiores tras una pelea con puñetazo en la boca que le ha provocado dolor facial y movilidad de incisivos centrales inferiores y sangrado de los mismos. A la exploración presenta falta del incisivo lateral izquierdo, y movilidad grado 4 de las piezas 31 y 41, movilidad grado 2 de la pieza 42 compatible con traumatismo directo con dolor a la exploración de los mismos. A la exploración radiológica aparece un déficit de hueso alveolar en incisivos inferiores con enfermedad periodontal moderada. Se le recetan analgésicos y antiinflamatorios y se le recomienda la extracción de los tres incisivos inferiores (31,41 y 42).
2.5.-Como testigo ocular y directo del momento inicial que provocó la secuencia lesiva ulterior ha comparecido en el acto del plenario Doña María Angeles , quién ha declarado que acudió al restaurante, en compañía de dos amigas y salieron corriendo de allí, sin pagar la comida que previamente habían pedido. Las amigas llevaban la comida fueron por un lado y ella por otro, a ella le agarró el acusado de la mochila, y en ese momento apareció el chico, y le defendió, el otro le había agarrado de la mochila, luego vino la Policía Local. No sabe si el chino tenía sangre en la cara. De la tienda de enfrente cree que llamaron a la Policía. Sí vio que se agarraron, enzarzados, forcejeando.
Obra al folio 5 del atestado, copia de la factura por importe de 5,82 euros derivados del servicio a domicilio que solicitaron las acusadas que el acusado ha señalado que ulteriormente le fue reintegrado.
2.6.-La secuencia final de la agresión fue contemplada y ha sido relatada por varios de los agentes de la Policía Municipal de San Sebastián que acudieron al lugar de los hechos ante el requerimiento de su central de que se estaba produciendo una pelea.
En primer término llegaron al lugar los agentes NUM009 , NUM010 (éste no ha comparecido al acto del juicio oral), y el agente NUM011 . Se encontraron con las dos personas en el suelo, forcejeando.
En concreto, el agente nº NUM009 como encargado de la intervención ha declarado que al llegar, vieron a las dos personas en el suelo, enzarzadas, que se estaban peleando. Estuvieron con los dos, una de las personas les dijo que regentaba un restaurante, que tres chicas se habían ido sin pagar, fue detrás de ellas, cogió a una, al estar reclamándole, el otro acusado le había venido y pegado un golpe. Este por su parte, les comentó que le había visto seguir a la chica, y por eso se metió para defender a la chica.
La persona asiática tenía un golpe en la cara, se le movían los dientes, sangre en la cara, el otro tenía herida en la ceja, algo de sangre. No sabe cómo se la hizo.
El Agente NUM011 , Nazario , ha declarado que observó a dos personas, en el suelo, forcejeando, les separaron e identificaron.
Estuvo con el Sr. Inocencio , quién le dijo lo que había ocurrido. Tenía parte de la dentadura suelta, se le movían los dientes. El le habló en castellano, el otro entendía más por signos. Cara ensangrentada. Le dijo que había sido agredido.
Había otro chino más. Y una chica que estaba con otros compañeros de él.
Al llegar multitud de gente les señalaba el lugar, se acercaron y les separaron.
El Agente NUM012 por su parte ha declarado que se personaron en el lugar por una llamada de que se estaba produciendo una pelea entre dos personas. Al llegar el Sr. Inocencio les explicó lo ocurrido, y también Celestino con quién habló personalmente, quién les comentó que al ver a un chico corriendo detrás de una de las chicas, para defenderla se acercó y le empezó a pegar ya que pensó que le iba a hacer algo.
Por último, la Agente NUM013 ha declarado que fueron los primeros en llegar, y se encontraron con dos personas en el suelo, enzarzadas, que según les ven, pararon en su pelea.
Trató con el agredido, la persona de raza asiática. Dice que le han golpeado, que tiene la dentatura de abajo movida, y así lo comprobaron. No se fijó en el otro varón del que a simple vista no cree recordar que tuviera lesiones.
III.-Delimitado de este modo el material probatorio obrante en esta sede, tal y como venimos exponiendo, tras la celebración del juicio oral se ha producido un acuerdo entre el Ministerio Fiscal y Letrados de los dos acusados personados, en torno a la calificación de los hechos, valorados de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, como un supuesto de delito de lesiones, para las dos partes enfrentadas.
En efecto, a partir de la declaración de la testigo, María Angeles que cohonesta de forma perfectamente lógica y racional con la declaración del acusado, Inocencio , podemos entender acreditado que tras personarse las tres amigas en el establecimiento, realizar el pedido, que obtuvieron sin pagar, se marcharon corriendo del lugar, siendo perseguidas por el acusado, quién consigió dar alcanze, a la carrera, a una de ellas, momento temporal que fue visionado por el también acusado Sr. Celestino , siendo que éste interpretó erróneamente que la mujer tenía un problema con el hombre que le perseguía, por lo que, dirigiendose al Sr. Inocencio , le propinó un primer golpe a la altura de la mandíbula, que fue repelido por éste en forma de puñetazo, también en la zona de la cara, para a continuación caer los dos al suelo, donde continuaron enzarzados, hasta producirse la presencia en el lugar de los agentes de la Policía Municipal ut supra reseñados, quienes procedieron a separar a los dos acusados, para a continuación identificarles y detenerles.
No sólo la prueba testifical ya reseñada permite considerar acreditada esta dinámica de los hechos, sino que la misma se deriva de la declaración de los acusados valorada e interpretada de forma compatible con el resto de pruebas ya documentales, ya periciales y testificales reseñadas, en concreto, según la dinámica inicial reseñada por María Angeles , y la final de ambas partes enfrentadas que fue constatada por los agentes de la Policía Municipal intervinientes en el mismo lugar de los hechos.
Los informes médicos de ambos acusados acreditan igualmente el daño que para la integridad corporal del contrario produjo la agresión referenciada, en concreto, y como lesiones más importantes, en forma de pérdida de una pieza dentaria, y movilidad de tres incisivos, para el Sr. Inocencio , y para el Sr. Celestino , herida inciso- contusa en la ceja izquierda.
En relación a la falta de estafa imputada a las dos acusadas no comparecidas, Sras. Angelina y Rocío , debemos valorar, por un lado, la declaración seria, firme, persistente y mantenida de forma incólume por el Sr. Inocencio durante todo el procedimiento en el sentido de que las chicas se personaron en el restaurante, pidieron comida para llevar, presentando una apariencia de normalidad y haciendo creer que el pago se iba a realizar, y que una vez recibido el pedido, sin pagar, se marcharon corriendo del lugar.
En segundo lugar, la declaración de la testigo María Angeles avala la versión del acusado Sr. Inocencio en el sentido de que ella misma, junto con sus dos amigas Angelina y Rocío , el día de autos, 10 de Diciembre del 2009 se personaron en el restaurante 'Isla del Sol', sito en la Plaza Centenario de la localidad, y tras pedir comida para llevar por importe de 5,82 euros, se marcharon corriendo del lugar sin efectuar el pago.
Es decir, que junto con la prueba documental en forma de ticket del establecimiento, la prueba testifical practicada en autos, avala la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal de la inicial intención de las dos acusadas de generar una expectativa, creencia en el acusado Sr. Inocencio de que se iba a realizar el pago, a pesar de que su intención inicial era otra, para, una vez obtenido el pedido, es decir, producido el desplazamiento patrimonial, marcharse corriendo del lugar.
Concurren los elementos necesarios para tipificar estos hechos como constitutivos de una falta de estafa, a tenor del importe objeto de defraudación.
CUARTO.- Juicio jurídico.-
1.-Los hechos declarados probados y así acreditados, son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del C.P en lo que respecta a la conducta protagonizada por el Sr. Celestino .
En el presente caso, concurren los distintos elementos que integran la referida infracción, cuales son: el subjetivo de atacar la integridad física y corporal o de causar un mal; el objetivo integrado por la acción de herir y el quebranto que tal acción causa en la salud de la persona, menoscabándola durante cierto tiempo; y, el nexo causal entre la acción del sujeto activo y las lesiones producidas: pérdida completa de incisivo lateral izquierdo y movilidad de tres piezas más, una de las cuales ya ha sido extraída con posterioridad, incisivos 31, 41 y 42.
La calificación jurídica de los hechos debe integrarse en el concepto de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P .
La enfermedad periodontal previa que en grado moderado sufría el informado en forma de movilidad de sus piezas dentarias excluye la tipificación de estos hechos como lesiones agravadas ex. art. 150 del C.P . dado que facilitó la producción del resultado lesivo causado.
En el mismo sentido, la reciente STS de fecha 19 de Abril del 2012 , Ponente Sr. Alberto Jorge Barreiro tras recopilar los criterios jurisprudenciales aplicados en los supuestos de lesiones que afectan a piezas dentarias señala que: ' La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.'Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).
En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales. Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas, como concurre en el caso de autos, tal y como hemos expuesto, se encontraran anteriormente deterioradas.
Igualmente, el Sr. Inocencio responderá como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P .
Esta tipificación jurídica postulada por el Ministerio Fiscal tras la celebración del juicio oral es asumida por la Sala precisamente valorando el contexto en el que se produjo su acción, tras una previa agresión, súbita e inopinada cometida por el Sr. Celestino , que este acusado repelió atacándole, sin ningún medio o instrumento para causar las lesiones y por la menor entidad del resultado lesivo producido en el Sr. Celestino , en forma de aproximación de los bordes de la herida mediante la colocación de puntos steri-streep. Las lesiones sanaron en plazo de siete días, sin impedimento para la actividad habitual y sin generar secuelas en el informado.
2.-Por su parte, doña Angelina y Rocío responderan como autoras de una falta de estafa, dado que por medio de engaño bastante, tras personarse en el establecimiento regentado por el Sr. Inocencio , realizaron un pedido de comida para llevar, que no tenían intención de pagar en ningún caso, como lo demuestra su posterior huida, y tras recibir el pedido que les fue suministrado desde el establecimiento, en la creencia o confianza de que el pago se iba a realizar, se marcharon corriendo del lugar, portando el género, sin haber efectuado el pago.
La tipificación como falta responde al importe de la cantidad defraudada, inferior a 400 euros.
QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas.-
1.- Celestino , será condenado a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas devengadas a su instancia. En concepto de responsabilidad civil ex. art. 109 y 116 del C.P ., deberá indemnizar en 5.000 euros al Sr. Inocencio , por la suma de todos los conceptos indicados en forma de lesiones, días de incapacidad para su actividad habitual, y secuelas.
Por su parte, Inocencio , será condenado a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 euros, con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago y abono de las costas procesales devengadas a su instancia. Deberá indemnizar al Sr. Celestino en la suma de 208,25 euros en aplicación de los arts. 109 y 116 del C.P .
2.-Doña Angelina y Doña Rocío son condenadas como autoras de una falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 del C.P . a pena de un mes de multa, el mínimo legalmente establecido, solicitado por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de tres euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
3.-Las costas procesales son impuestas a los acusados, ex. art. 123 y 124 del C.P . y art. 239 y 240 LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:
1.- Celestino , como autor de un delito de lesiones ya descrito previsto y penado en el art. 147 del C.P ., a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales causadas a su instancia.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Sr. Inocencio en la suma de 5.000 euros por todos los conceptos indicados.
2.- Inocencio como autor de un delito de lesiones ya descrito previsto y penado en el art. 147.2 del C.P ., a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 euros, con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago y abono de las costas procesales devengadas a su instancia.
Deberá indemnizar al Sr. Celestino en la suma de 208,25 euros.
3.-Doña Angelina y Doña Rocío como autoras de una falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 del C.P . a pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y el abono de las costas procesales causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

