Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 505/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 19/2013 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 505/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100447
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 1047/10. Núm. Orden 19/13
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cornellà de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 505
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
En Barcelona, a veintinueve de Mayo del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las Diligencias Previas núm. 1047/10. Núm. Orden 19/13, sobre delito electoral, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cornellà de Llobregat, contra Don Marcial -- nacido el NUM000 de 1948, hijo de Bruno y Joaquina, natural de Cornellà de Llobregat (Barcelona) y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña Neus Riudavets Vila y defendido por la Letrada Doña Gloria Peralta Porcel, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta videográfica autorizada al efecto por el Secretario sustituto del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1047/10 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cornellà de Llobregat, incoadas por presunto delito de electoral, contra Don Marcial -- debidamente circunstanciado más arriba --, las que tuvieron entrada en esta Sección el 12 de Febrero del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Segundo . --Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria Onceava epígrafes e), f)y g)del Código Penalvigente en la fecha de los hechos, y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Marcial , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la pena de de 8 catorce días de prisión, sustituída, caso de impago, por veintiocho días multa a razón cada cuota diaria de 8 euros, tres meses multa, a razón cada cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro meses y el pago de las costas procesales.
Tercero . --Por la defensa del procesado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como no constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Único . --Don Marcial - mayor de edad y sin antecedentes penales - fue designado como Presidente Suplente Segundo de la mesa electoral NUM002 , sita en el 'Ceip Anselm Clavé', de Cornellá de Llobregat, con motivo de las eleciones generales celebradas el día 9 de Marzo del 2008, sin que conste probado que no acudiera puntualmente a dicha convocatoria.
Fundamentos
Primero . --Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito electoral del que el Ministerio Fiscal acusaba a Don Marcial , pues aceptando, como así hace el acusado, que tenía conocimiento tanto de su nombramiento para el cargo de Presidente Suplente Segundo de una de las mesas electorales sitas en en el 'Ceip Anselm Clavé', de Cornellà de Llobregat, así como de las responsabilidades en que podía incurrir caso de no acudir al proceso de constitución de las mesas electorales, Don Marcial declaró en el acto del juicio oral, en absoluta sintonía con lo que ya había manifestado durante la fase de instrucción, que él acudió a la constitución de la mesa electoral, que había personas conocidas y que como acudió el Presidente titular de la Mesa le dijeron que se podía marchar, sin requrirle firma alguna, cosa que no le extrañó porque ya había sido elegido para otros procesos electorales y en ninguna de tales ocasiones se recabó su firma, declaración corroborada en el acto del juicio oral por el testigo Don Jenaro , funcionario del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat presente en el proceso de constitución de la mesa electoral, y no habiéndose convocado como testigos a quienes integraron definitivamente la misma, el Tribunal entiende que no puede considerarse probada, cuando menos más allá de toda duda razonable, la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra Don Marcial , procediendo, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.
Segundo . -Los acusados absueltos no vienen obligados al pago de las costas procesales ( art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario ' y 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim .).
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos absolver y absolvemosa Don Marcial del delito electoral, precedentemente definido, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
