Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 505/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 281/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 505/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100516


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 281/13 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 296/12

Juzgado de lo Penal 5 de Getafe

SENTENCIA Nº 505/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil trece

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 296/12, procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, seguidas por delito de robo con violencia, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Gloria Rubio Sanz, en representación de Mutua Madrileña Automovilística, del procurador don Joaquín Paz Cano, en representación de Luis , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, con fecha 20-3-2013 ; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y Mutua Madrileña Automovilística; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 242.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Gloria Rubio Sanz, en representación de Mutua Madrileña Automovilística, y del procurador don Joaquín Paz Cano, en representación de Luis se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que presenta la representación de Luis discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, negando la comisión del delito de robo con intimidación por el que fue acusado y condenado, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que se apoderara del vehículo del denunciante mediante intimidación con una pistola por parte de su acompañante. Indicando que fue el denunciante el que le propuso que se llevara el coche para denunciar su sustracción a la aseguradora y cobrar de ésta la indemnización correspondiente.

Ponderando, de otro lado, las declaraciones del denunciante quien relata, de forma clara y precisa, como sucedieron los hechos en la forma que se recoge en el epígrafe de hechos probados de la sentencia de instancia, aceptados y reproducidos en esta alzada.

Se pondera igualmente los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos denunciados y que confirmaron que fue el absoluto detalle de los hechos denunciados por el perjudicado lo que permitió corroborar que había sido objeto de un robo con intimidación, llevándose los autores su vehículo, así como que uno de ellos fue Luis , reconocido fotográficamente por el denunciante.

Vehículo que, como depusieron los agentes de la Guardia Civil actuantes en Boiro (A Coruña) y Rianxo, fue localizado en las inmediaciones del domicilio del acusado y, tras comprobar que figuraba denunciado como sustraído, detuvieron a aquel, ocupándole las llaves de tal coche.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia que justifica la condena de instancia por un delito de robo con intimidación. Siendo inasumible, por irracional e ilógica, la versión exculpatoria del acusado por las razones que explicita el juzgador de instancia y que esta Sala da aquí por reproducidas, añadiendo que es una obviedad que quien pretende defraudar a su aseguradora, diciendo que le han sustraído el coche y cobrar la indemnización, no se limita a obtener tal suma indemnizatoria, sino que mantiene su disposición sobre el coche o lo vende, pero no lo entrega a un extraño sin contraprestación económica.

QUINTO.- En orden al recurso de apelación planteado por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, interesando se condene al acusado a que la indemnice en la suma de 22.565 euros, se ha de rechazar, pues si ella abonó al asegurado por el robo del vehículo la suma de 51.263 euros es porque estimó que era ese su valor al tiempo de la sustracción (17-10-2009) y si se recuperó poco después, en concreto el 19-11-2009, y se restituyó a la aseguradora como legítima propietaria del mismo por haber ya indemnizado a su asegurado, la misma ya quedó resarcida por el abono de tal indemnización. El hecho de que posteriormente la aseguradora lo vendiera por el precio que estimó oportuno, al parecer 28.698 euros con fecha 4.3-2010, no justifica la pretensión de que sea indemnizada en la diferencia entre lo que indemnizó y lo que lo vendió (51.263 - 28.698 euros) si no hay prueba de que la depreciación derive de la acción del autor del robo, impredicable en un coche de alta gama y por el simple espacio de un mes en que tardó en recuperarse. Cabiendo plantearse dos opciones, una que fijara la indemnización por exceso o que, simplemente, lo vendiera por bajo precio. Cuestiones total y absolutamente ajenas al autor del robo.

SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la procuradora doña Gloria Rubio Sanz, en representación de Mutua Madrileña Automovilística, y por el procurador don Joaquín Paz Cano, en representación de Luis , debemos confirmar la sentencia de fecha 20-3-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe , en su Procedimiento Abreviado 296/12.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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