Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 505/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10595/2012 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 505/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 10595/2012
P.ABREVIADO NÚM. 234/2011
S E N T E N C I A Nº 505/2013
En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Mauricio y Debora . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11 de junio de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Condeno a Mauricio y Debora como autores de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se impone, a cada uno de ellos, la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de 6 meses. Abono, por mitad, de las costas causadas.Se acuerda la demolición de lo construido que se recoge en los hechos probados de esta resolución a costa de los condenados(...) '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mauricio y Debora y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como los motivos esgrimidos en uno y otro recurso coinciden sustancialmente, se analizarán ambos conjuntamente, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la representación procesal de Mauricio se alega error en la apreciación de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones de los acusados, de los testigos y perito, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también la amplia documental obrantes las actuaciones, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
En definitiva, este Tribunal no advierte motivos para cuestionar la valoración probatoria, por las razones anteriormente expuestas, y porque las objeciones alegadas por la parte recurrente ya pudieron ser valoradas y rechazadas con una fundamentación precisa y adecuada por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por los recurrentes.
SEXTO. - En el recurso interpuesto por la representación procesal de Debora se cuestiona que lo construido sea una edificación, considerando que se trata tan sólo de una construcción. Incomprensiblemente, en el recurso interpuesto por la representación procesal de Mauricio , se afirma que no se puede considerar como construcción.
En realidad nos bastaría para desestimar estas alegaciones con dar por reproducidos íntegramente los completos argumentos expuestos por la Juez de lo penal, tanto en el auto inicial, como en el que desestima la reforma, argumentos que por acertados, hacemos nuestros en su integridad.
Ciertamente, el Código penal establece una distinción entre 'construcción', que es la palabra que se utiliza para describir el objeto de la acción tipificada en el apartado 1 del art. 319 , y 'edificación', que es el objeto definitivo en el apartado 2 del mismo artículo. También la legislación urbanística, en especial en lo que nos es aplicable, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, de Ordenación Urbanística de Andalucía, habla repetidamente, como términos distintos, de 'construcción' y 'edificación', dando implícitamente al primero una mayor extensión. Pero, cualquiera que sea la trascendencia de esta distinción en el ámbito penal, hemos de limitarnos a determinar si estamos o no en presencia de una 'edificación'.
Como ya dijo esta Sala en la sentencia de 29 de julio de 2008 , para delimitar este objeto de la acción punible hemos de contar ante todo con la significación gramatical de la palabra 'edificación', que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 22ª edición, se equipara al 'edificio', el cual a su vez se define como: 'Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos'.
No es admisible, por tanto, que se defina como edificio sólo la construcción destinada a vivienda residencial, como se afirma en el recurso interpuesto por la representación procesal de Debora , pues también es definible como tal la que se destina a otros usos, poniendo el núcleo del concepto en la nota de que se trate de una construcción fija, hecha con materiales resistentes.
El art. 25.1 de la vigente Ley de Costas , Ley 22/1988, de 28 de julio, se mueve en esta misma línea, cuando señala que en la zona de servidumbre de protección estarán prohibidas, entre otras, las 'edificaciones destinadas a residencia o habitación' (ap. a), lo que da a entender que las que tienen este destino constituyen una clase o categoría dentro del genérico 'edificaciones' el cual, por lo tanto, no se circunscribe a ellas.
En suma, como indicábamos en la sentencia de esta Sala, antes citada, tal como señala algún autor (p.ej., BOLDOVA PASAMAR, Los delitos urbanísticos, Barcelona, 2007, pág. 163), por 'edificación' habrá que entender toda obra cerrada con techo, como concepto más restringido que 'construcción', pero en modo alguno cabe excluir del concepto aquellas edificaciones que no estén destinadas específicamente a servir de habitación humana: ni el concepto gramatical, ni el uso ordinario de la palabra, ni el concepto jurídico permite tal restricción, que excluiría del delito la edificación de como naves industriales u otras construcciones semejantes, lo que es obvio que no correspondería ni a la literalidad, ni a la finalidad y ámbito de protección de la norma.
El núcleo del concepto 'edificación' hay que ponerlo en la nota de que se trate de una construcción fija, por lo que es lo mismo, vocación de permanencia.
A este respecto, la STS 7479/2006, de 29 de noviembre , establece que 'construcción', a efectos del delito urbanístico es toda actividad de modificación sustancial de la configuración original del terreno, con vocación de permanencia, realizada por el hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados.
Esta Sala considera que el acento debe ponerse no tanto en el método constructivo empleado, con mayor o menor número de elementos prefabricados, con mayor o menor dificultad de desmontaje, como en el efecto o resultado final producido y en la vocación de permanencia en el ataque al bien jurídico protegido.
SÉPTIMO.- Resulta manifiestamente inconsistentes las alegaciones relativas a que por el hecho de que se abonaran las tasas municipales, ha de considerarse que las obras fueron autorizadas. El pago de dichas tasas no equivale en modo alguno a que las obras fueran autorizadas.
OCTAVO.- Se alega igualmente el error de prohibición, aunque en el recurso interpuesto por la representación procesal de Mauricio , se invoca erróneamente como error de tipo.
Como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (p.ej., en auto 921/2006, de 26 de septiembre , 'no es suficiente con su mera alegación, sino que es preciso que su realidad resulte de las circunstancias del caso'. En sentido similar las SS. del Tribunal Supremo 302/2003, de 27 de febrero , y 411/2996, de 18 de abril ('precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error', dice esta última).
Como también pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la S.ª 865/2005, de 24 de junio , hemos de partir de los términos en los que el Código Penal vigente recoge el error en su artículo 14.3 , que es un error 'sobre la ilicitud del hecho'. Se exige, por tanto, 'que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente'. Como señala esta misma sentencia, sólo cabe hablar de error de prohibición, como excluyente de la culpabilidad, 'cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal'. Tampoco tiene que ver que este tipo de error 'el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal', ni la 'equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta' y tampoco finalmente puede confundirse el error de prohibición con situaciones de duda, ya que, como señala esta misma sentencia, con cita de la núm. 1141/1997, de 14 de noviembre , y con el mismo alcance gramatical del significado de creencia errónea, hay que considerar que 'existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva'. El Tribunal Supremo estima que en este caso, el conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: 'en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo'.
En igual sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre , afirma que: a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
En efecto no es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.
Sobre el error de prohibición establece la sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2006 , en un caso similar al presente, pero referido a la construcción en zona marítimo terrestre:
'La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto.
Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo. Un profano que, además, ha vivido durante años, sabiendo que se encontraba en las lindes de una zona de dominio público especialmente sensible, tiene la percepción natural y exigible a cualquier persona de que su actuación es contraria a la norma.'
También es necesario traer a colación lo señalado en la S.ª del Tribunal Supremo 22/2007, de 22 de enero , aunque sea en obiter dictum (el caso se refería a un delito electoral), ante una invocación semejante de un posible error: 'Se olvida con ello que hoy son valores indiscutibles de la actual social democrática protegidos con la respuesta penal algunos que eran desconocidos en épocas anteriores: los delitos contra la hacienda pública, o los derechos de los trabajadores, contra el medio ambiente. Estos delitos protegen valores que hoy forman parte del canon esencial de toda sociedad democrática y en tal sentido deben ser considerados como delitos 'tan naturales' como los delitos contra la vida o la libertad sexual'. La necesidad de licencia urbanística para efectuar obras o la ilicitud de construir sin licencia y en suelo no urbanizable forma parte ya del acervo de conocimientos comunes, por lo que no cabe alegar genéricamente su desconocimiento.
Por su parte, como se dice en la STS núm. 163/2005, de 10 de febrero : 'el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 del Código Penal pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia'.
La jurisprudencia ha entendido que no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias del T.S. de 17 de abril de 1995 , 29 de noviembre de 1994 y STS núm. 142/2000, de 28 de enero ).
Pues bien, sobre estas premisas, no cabe equiparar error de prohibición, ni vencible ni invencible, con error sobre la impunidad o con la esperanza de una futura legalización.
La sentencia impugnada afirma que los acusados admiten que conocían la naturaleza del suelo y la prohibición de construir, al menos casas, y que no acudieron al ayuntamiento a solicitar información alguna, lo que fácilmente podrían haber hecho y no hicieron.
Igualmente, en los hechos probados de la sentencia se afirma que adquirieron una participación de una novena parte de la participación de 6,13728% de una finca en el término de Los Palacios y Villafranca. Estos hechos ya denotan el conocimiento que los acusados tenían sobre este tema, de la imposibilidad legal de adquirir la parcela, realizando la compraventa en la forma en que la hicieron para burlar la prohibición legal.
Por otro lado, como esta Sala ha afirmado en resoluciones anteriores, el hecho de que en las inmediaciones había otras viviendas, se ha de señalar que al margen de que lo que pudieran hacer otros ciudadanos, no tiene por qué condicionar la actuación propia, ni esas otras construcciones supuestamente ilegales, justificaría ni ampararía la levantada por los inculpados.
Del mismo modo, hemos afirmado que la calificación del paraje no puede entenderse derogada por la reiterada trasgresión de las normas dictadas para su protección y que efectivamente han podido incidir en su degradación, siendo lo procedente evitar este tipo de conductas y procurar en la medida de lo posible la restauración del orden natural perturbado. El argumento esgrimido parece reconducirse a la imposible afectación del bien jurídico protegido, que no es otro que la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general ( artículos 45 y 47de la Constitución ), en el sentido que si todo está degradado nada habría ya que proteger, por lo que carecería de sentido la aplicación de la norma, que en ocasiones también se ha utilizado para justificar conductas únicas y aisladas en entornos todavía no degradados, si bien en estos supuestos por considerarlas insuficientes para perturbar aquél. Pues bien, tanto en uno como en otro caso deben rechazarse estos argumentos, dado que la incipiente degradación de un paraje, cuando concurran los presupuestos legales, debe atajarse desde un primer momento con la aplicación de las normas que se ha estimado adecuado dictar para garantizar su protección, mientras que aquellas conductas que incidan en un entorno ya degradado deben también perseguirse, teniendo en cuenta la relevancia del bien jurídico tutelado y la función de prevención general que se cumple con la aplicación del precepto penal, y sobre todo en orden a procurar en lo posible su inmediata restauración.
Por lo que este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
NOVENO. - Finalmente y en cuanto a la petición de revocación de la demolición de la construcción que viene acordada en la sentencia recurrida, ésta no es más que una consecuencia del delito por el que han sido condenados los acusados, y tiene su amparo legal, en el apartado 3º del artículo 319 del Código Penal ('en cualquier caso los Jueces y Tribunales, motivadamente podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra..'). La Juez de la Instancia, así lo ha acordado como único modo de restablecer la situación alterada por la conducta del acusado.
La SAP de Cádiz 47/07 argumenta que, si bien otorga a la expresión 'podrán' el carácter facultativo, no duda en acordar la demolición, exponiendo '...esta medida no es consecuencia de una acción de carácter civil, sino de protección de la legalidad urbanística. En el caso que se examina, la edificación, ilegal en cuanto no ha sido autorizada y no es autorizable por sus características constructivas en un suelo no urbanizable, se ha realizado obviamente en una zona en la que existen otras edificaciones . Somos conscientes de que la realidad que vivimos y la actualidad informativa nos sitúa ante verdaderos desafueros urbanísticos que afectan a otras zonas con un impacto urbanístico, infinitamente superior al que estamos contemplando. Ahora bien, la afectación e intangibilidad de la armonía y equilibrio medio ambiental, de evidente relevancia desde el punto de vista del interés general, es un bien constitucional que debe ser protegido sin distinciones, en función de su mayor o menor agresividad'. En este mismo sentido, SAP Jaén 298/06 , entre otras.
Como ya se ha pronunciado esta Sección 1ª, en la sentencia de 27/6/2007 , entre otras, si de alguna manera ha sido el elevado grado de incumplimiento de la disciplina urbanística, tanto por lo que se refiere a la protección de la legalidad, como de forma especial al restablecimiento del orden jurídico perturbado, lo que ha motivado la incriminación penal de conductas como las enjuiciadas, no tendría sentido que, pudiendo los Tribunales penales decidir sobre el restablecimiento de la legalidad urbanística no lo hicieran, y remitieran de nuevo la decisión a la Administración cuya insuficiente actuación propició la creación de estas novedosas figuras delictivas. En el mismo sentido se pronuncia la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en sentencias de 3/12/2007 y de 15/11/2007.
Estimamos pues adecuada la demolición de las obras con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 319.3º del Código Penal con la finalidad de dar protección y como acto de restauración de la legalidad urbanística reponiendo a su primitivo estado el terreno en el que se levantaron ilegalmente, compartiendo los argumentos expuestos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, S 1ª, 940/1.999 , en el sentido que '... el objetivo del legislador de preservar la ordenación del territorio quedaría frustrado, con el rigor que quiere hacerlo, dejando a las Leyes Administrativas la restauración del derecho perturbado, cuando es precisamente la extracción de ese orden y la incorporación al orden penal, lo que hace que el rigor de la reacción sea mayor ante el concreto ataque que el tipo en cuestión (art. 319) prevé...'.
Por todo lo expuesto, el recurso de ser desestimado.
DÉCIMO. - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio y Debora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA y de fecha 11 de junio de 2012 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
