Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 505/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 462/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 505/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100506


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006906

FELIX-LUCIA MARIA

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 462/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 494/2012

Apelante: Candido

Procurador MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

Letrado MIGUEL ANGEL SACRISTAN ARENAL

Apelado: Marcelina

Procurador ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Letrado MARIA CONCEPCION DIAZ GOMEZ

Apelado MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 505/2014

Ilmos./as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía María Torroja Ribera (Ponente)

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 462/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, seguidos por un presunto delito de lesiones contra Candido , representado por la Procuradora doña María Luisa López-Puigcerver Portillo y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Sacristán Arenal.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la Procuradora doña Ana María García Fernández como Acusación Particular, en nombre y representación de Marcelina , bajo la dirección letrada de doña Concepción Díaz Gómez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'El acusado en el presente procedimiento es Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja en el momento de los hechos de Marcelina , con quien convivía desde el mes de mayo de 2011, en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid.

El día 22 de Julio de 2011, el acusado dijo a Marcelina que tenía que entregar una taladradora a un amigo y salió del domicilio; como ella vio que no llevaba la herramienta, llamó por teléfono al amigo de Candido para preguntarle si estaba con él, diciéndole que no se fiaba de él porque le había mentido otras veces.

Sobre las 16:30 horas, Candido regresó al domicilio, enfadado, y mantuvo una discusión con Marcelina , en el curso de la cual la zarandeó de los brazos y le tiró un cenicero a la cabeza. Marcelina se metió en su dormitorio y cerró la puerta con pestillo, telefoneando a su padre, al que pidió ayuda y, el acusado, al no poder abrir la puerta, le dio una patada y la rompió. Marcelina logró salir de la vivienda y pidió ayuda a unos vecinos, entrando en casa de éstos.

Como consecuencia de los hechos, Marcelina sufrió lesiones consistentes en herida en región parieto-occipital izquierda, suturada con tres grapas, y diversos hematomas en los brazos, precisando sutura de la herida en cuero cabelludo, que tardaron en curar diez días, dos de ellos impeditivos.

La puerta del domicilio sufrió desperfectos cuyo valor de reparación ha sido tasado en 207,38 euros.

No se ha acreditado que el acusado cogiera un cuchillo que rompiera y diera pinchazos con él a su pareja, cortándose él mismo los dedos para decir que le había lesionado ella.'

Y cuyo fallo establece: 'Condeno a Candido como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marcelina a una distancia de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse por cualquier medio por un periodo de tres años y a que indemnice a Marcelina en la cantidad de 600 euros por las lesiones y a Sergio en la cantidad de 207,38 euros por los daños causados y al pago de las costas.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de 23 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid , hasta que la pena de alejamiento y prohibición de comunicación sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Candido sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo, actuando en nombre y representación de Candido , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 494/2012 con fecha 16 de diciembre de 2013.

Alegaba en su recurso que la sentencia no analizaba la base de credibilidad de la perjudicada que debe apreciar y establecer el Juzgador, conjugándola con los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que una versión sea lo suficientemente creíble para el Juzgador y así poder establecer la condena del acusado, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , siendo tales requisitos la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Señalaba que, en cuanto a la incredibilidad subjetiva, los vecinos dejaron clara la tempestuosa y problemática relación que reinaba entre Marcelina y el acusado, entre los que se producían fuertes discusiones y gritos, al igual que existía una relación tormentosa entre su representado y el padre de su pareja, que actuó como testigo en el juicio oral y que el día de los hechos se encontraba en la Comisaría de Policía para denunciar a su representado, a quien había denunciado ya en anteriores ocasiones, habiéndose seguido procedimientos en varios Juzgados, que concluyeron con la absolución de su patrocinado.

En cuanto a la verosimilitud, no existía ninguna corroboración periférica de la versión de la denunciante, sin que tampoco en el parte de primera asistencia ni en el informe del Médico Forense se constaten lesiones que demuestren la forma en que fue agredida.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, consideraba que existía falta de lógica, de coherencia y de contundencia en las declaraciones de Marcelina , puesto que no refirió ningún uso del cenicero por parte de su representado para agredirla, ni tampoco el uso del cuchillo, ni el intento de ser asfixiada, no constatando en el informe del médico la más mínima lesión en el cuello.

Asimismo, alegaba la inaplicación del principio de in dubio pro reo.

También indicaba que la lesión que se atribuía al cenicero se la pudo causar la denunciante por el impacto contra una pared o el suelo, sin que la misma refiriese nada sobre el citado cenicero a los facultativos.

Igualmente, alegaba aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal , puesto que se produjo un solo golpe con un instrumento peligroso y las lesiones producidas no fueron graves.

Finalmente, alegaba inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal , entendiendo que el hecho fue de menor gravedad, atendido el medio empleado y el resultado producido, dado que la curación se produjo en diez días, sin secuela alguna, de los cuales solamente hubo 48 horas de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la multa de seis meses con una cota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Marcelina a la distancia de 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio con la misma por un período de dos años y a que indemnice a Marcelina en la cantidad de 600 € por las lesiones y a Sergio en la cantidad de 207,38 € por los daños causados, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: La Procuradora doña Ana María García Fernández, actuando en nombre y representación de Marcelina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, 7 y siguientes y 12 y siguientes; la denuncia formulada por Marcelina , obrante a los folios 4 a 6 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 57 a 59; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 32 a 34,54 y 55; la declaración prestada en sede judicial por Guillermo , padre de la denunciante, obrante a los folios 64 a 68; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 68 y 69; la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 , obrante a los folios 133 a 134; la de Marcos , obrante a los folios 153 a 154; la de Adriana , obrante a los folios 135 y 156; la factura de los daños obrante a los folios 221 y 222 y la pericial evacuada sobre los mismos, obrante al folios 126 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en dicho acto ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto, la declaración del acusado resultó absolutamente inverosímil, al manifestar, entre otras cosas, que cuando llegó al domicilio no estaba enfadado con Marcelina y que no gritó, que no la empujó ni la golpeó, aunque pudo tropezar con ella y que no rompió intencionadamente la puerta del dormitorio, pero pudo golpearla con sus botas de trabajo.

En la misma línea, afirmó que cuando Marcelina se fue a la casa de los vecinos, él fue detrás porque también quería que le auxiliaran, manifestación que carece de sentido puesto que, obviamente, si quería zafarse de la presencia de Marcelina , no tenía sentido que la siguiera hasta la casa de los vecinos. También indicó que cuando él pretendía irse, apareció Marcelina con un cuchillo que esgrimió contra él. Esta declaración resulta contradictoria con la que prestó en sede judicial, en la cual indicó que, cuando llegó a la casa, Marcelina se empezó a cabrear, cogió un cuchillo, lo partió y le cortó en la habitación. Que él se fue a casa de sus padres y no aporreó la puerta de los vecinos, manifestación que resulto contradicha por los vecinos, Marcos y Adriana , que indicaron, ratificando sus declaraciones en sede judicial, que oyeron a la denunciante y al acusado gritar, que ella salió de la casa diciendo que le mataba, abrieron la puerta y la dejaron entrar. Que luego él también quería entrar, pero no le dejaron. También indicó el acusado en sede judicial, frente a lo que indicó en el plenario, que no dio una patada en la puerta de la habitación y que la puerta no estaba rota, así como que él no la había roto. Asimismo resulta increíble su manifestación de que Marcelina le acuchilló y le intentó matar.

Frente a la declaración del acusado, como ya hemos dicho inverosímil, se alza la de Marcelina que, con relación a la que prestó en la Comisaría de Policía y en sede judicial, presenta los requisitos de verosimilitud, ausencia de móviles espurios y persistencia en la incriminación, pues en todo momento ha efectuado un relato coincidente de los hechos.

Pese a lo alegado en el recurso, Marcelina manifestó que el acusado la golpeó con un cenicero desde el primer momento, constando tal manifestación en el atestado, al folio 3, en su denuncia, al folio 5, y en su declaración en sede judicial, al folio 58.

Por otra parte, también en el atestado policial consta que los agentes de Policía Nacional observaron que en la casa había restos de sangre por todo el salón y en el mobiliario, encontrando un cenicero y un cuchillo con restos de sangre, con los que la denunciante manifestó haber sido agredida, constando al folio 44 que un cenicero de cristal con restos de sangre fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica.

Adriana en su declaración en el plenario manifestó también que Marcelina le dijo que él le había tirado un cenicero a la cabeza. Finalmente, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó en el plenario que en la casa había un cenicero de cristal roto con restos de sangre.

Guillermo , padre de Marcelina , respecto del cual el recurrente alega su enemistad manifiesta con el acusado, se limitó a manifestar en el plenario que se encontraba en la Comisaría de Policía presentando una denuncia contra el acusado cuando su hija le llamó por teléfono y le dijo que Candido la estaba pegando y que la quería matar.

Pese a lo alegado por el recurrente, ha quedado acreditado que el día de los hechos, tras una discusión mantenida entre Marcelina y el acusado, éste la zarandeó, cogiéndola por los brazos, y le tiró un cenicero a la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida en región parieto-occipital izquierda, que precisó de sutura con tres grapas, así como diversos hematomas en los brazos.

No es cierto, como señala el recurrente, que la Juez a quo no hiciera un examen acerca de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la valoración de la prueba testifical, habida cuenta de que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se analizaba detalladamente la declaración de la denunciante y se ponía de manifiesto la existencia de ciertas contradicciones en la misma que mermaban su credibilidad.

Tampoco es cierto que la declaración de la víctima no se encontrase corroborada por otros datos periféricos, como lo fueron las declaraciones de los restantes testigos, así como los informes médicos obrantes en las actuaciones.

En cuanto al principio de in dubio pro reo, el mismo no resulta de aplicación al caso, habida cuenta de que a la Juez a quo no le cupo ninguna duda acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a esta Sala.

En cuanto a la aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal , en el supuesto de autos ha quedado acreditado que el acusado agredió a la que era su pareja sentimental, causándole un menoscabo en su integridad física, estando acreditada la relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado lesivo producido y siendo las lesiones imputables a título de dolo al acusado, que agredió a su pareja sentimental con la intención de causarle un menoscabo en su salud o integridad física.

En el supuesto de autos la aplicación del artículo 148.1º del Código Penal es conforme a derecho, habida cuenta de que un cenicero de cristal debe de considerarse como instrumento peligroso, dada su potencialidad para causar un grave menoscabo en la integridad de la persona con él agredida, así como el resultado causado, puesto que la herida que produjo el acusado a la víctima al tirarle el cenicero precisó de tres puntos de sutura en el cuero cabelludo. Un cenicero de cristal debe considerarse como un instrumento peligroso para la vida y la salud física de la agredida en razón de su utilización en forma contundente, al arrojarlo a la cabeza de la lesionada, con riesgo patente de que la fractura del mismo causara lesiones aun más graves de las que se produjeron.

Por esa misma razón no se considera de aplicación al caso el párrafo 2 del artículo 147 del Código Penal , puesto que no puede considerarse que la lesiones fuesen de menor gravedad ni atendido el medio empleado para su causación ni atendido el resultado producido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que tal atenuación procede en aquellos casos en que, o bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.

Este precepto puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias.

En el supuesto de autos no puede acogerse la pretensión del recurrente, pues no se deduce falta de adecuación alguna entre la acción del condenado, al tirar un cenicero de cristal que impactó contra la cabeza de su compañera sentimental, y el resultado producido, una brecha en el cuero cabelludo de ésta que precisó de tres puntos de sutura.

Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2013 en el procedimiento abreviado número 494/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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