Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 505/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6866/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 505/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100518


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 505/2014

Rollo 6866-2014-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 491-2011

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Mª Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 17 de diciembre de 2014

Antecedentes

Primero : En fecha 3 de diciembre de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,el acusado Teodoro , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana y con residencia legal en España, con fecha 22 de noviembre de 2010, se presentó en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, a fin de solicitar un duplicado de su tarjeta por extravío de la suya que denunció en fecha 26 de octubre de 2010. No obstante, miembros de la Policía Judicial de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Sevilla, constataron que la fotografía aportada en ese momento y que se corresponde con el Lote 154/201, difería de la que existía en la copia del servidor de la Dirección General de la Policía correspondiente al Lote 74/10, con ocasión de otra renovación de la tarjeta expedida en junio de 2010.

En ese momento no se le dio la tarjeta renovada al acusado, sino que se le citó para el día 20 de diciembre de 2010, fecha en la que fue detenido.

Posteriormente se rescataron del archivo de la Brigada de Policía de Extranjería y Documentación de Sevilla, los talones fotográficos originales existentes a nombre del acusado, comprobándose que había un total de siete talones originales, en los que constaba la misma huella y firma pertenecientes al acusado, si bien, tanto en el Lote 74/10 antes indicado, como en el Lote número 66/06, constaban fotografías correspondientes a personas distintas del acusado, y que éste había presentado sabedor de dicha circunstancias, obteniendo en ambos casos las correspondientes tarjetas renovadas a su nombre, si bien para ser usadas por las personas que aparecían en dichas fotografías.

Con base a dichos hechos se dicto el siguiente fallo: ,Que debo condenar y condeno al acusado, Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en la que pudiera incurrir en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas..'

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el condenado en la instancia D. Teodoro por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 8 de agosto del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Sienta la sentencia de 29 de abril de 2011 del T.S . en cuanto al delito de falsedad:

,el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será el falso documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Además, -recuerda la STS. 626/2007 de 5.7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos o entre la administración y los ciudadanos.

En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS. 174/2003 de 11.12 , 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil, elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se ataca a la fe jurídica y en último extremo, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve para este supuesto, los ordinales b) y c) de la anterior relación, esto es, de un lado, la concurrencia a la antijuricidad material, de tal forma que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por estos tipos penales.

De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

Y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental ( STS. 1015/2009 de 28.10 ), requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS349/2003 de 3.3 ). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes.

El dolo falsario -hemos dicho en STS. 900/2006 de 22.9 -, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la S. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es ( STS. 26.9.2002 ).

El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004 de 25.10 ).

Lógicamente, el dolo falsario que, como queda dicho, constituye el elemento o base subjetiva del delito de falsedad documental, deberá acreditarse, normalmente, mediante una prueba indirecta o indiciaria a lo que se llega, como es sabido, atendiendo a hechos probados de los que claramente se deduce su concurrencia.

Y en cuanto a la autoría, como decíamos en SSTS. 552/2006 de 16.5 , 702/2006 de 3.7 , 1016/2010 de 24.11 , el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho.

En el caso presente es claro que el acusado debe ser condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular, por cuanto consta de la prueba pericial y del propio examen efectuado por los miembros de este Tribunal, que el acusado en dos ocasiones -las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia recurrida-, así como de las propias manifestaciones del acusado en el sentido de que admitió que las firmas que constan en los folios 48 y 52 fueron estampadas por el mismo y que en esas dos ocasiones, se presentó en la Subdelegación del Gobierno solicitando a su nombre y aportando las fotografías que constan en los mismos.

A simple vista de la observación de las fotografías que constan a los folios citados se infiere y concluye que las fotografías que se incorporan a esos documentos no corresponden al acusado, sino a terceras personas, en concreto a dos varones distintos de raza negra. Efectivamente los rasgos peculiares del rostro que aparece en las tres fotografías son tan distintos que no es necesaria pericia alguna para concluir que se trata de tres personas diferentes.

Acreditado que el acusado fue la persona que se presentó en aquel organismo Oficial con la finalidad de obtener con sus datos personales y firma una tarjeta de identidad aportando la fotografía de otra persona, no cabe duda alguna que los hechos son constitutivos del delito por el que viene condenado en la instancia.

Por las razones expuestas, desestimamos el recurso de apelación mencionado y confirmamos que el acusado es autor del delito de falsedad en documento oficial, por el que es condenado en la sentencia de la instancia, que se confirma por sus propios fundamentos y los de esta resolución.

Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el 3 de diciembre de 2012 , por sus propios fundamentos y los de esta resolución con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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