Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 222/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100926

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13703


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACION NÚM. 222/2015 F APPRA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42/2013

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº. 505/2015

Ilmo Sr. e Ilmas. Sras.

D. José Emilio Pirla Gómez

Dña. María Jesús Manzano Meseguer

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 6 de julio de 2015

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 222/2015 F APPRA, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado num. 42/2013 derivado de las Diligencias Urgentes número 37/13 seguido por un delito de malos tratos siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Emiliano representado por el Procurador Ricard Casas Gilberga y defendido por el Letrado Joaquim Escuder i Planxart, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Bibiana representada por el Procurador Raúl Rodríguez Nieto y defendida por el Letrado Jaume Ricard Torrent, actuando como Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa y con fecha 4 de marzo de 2015 se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Emiliano con DNI nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, precedentemente definido, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena DE NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y de conformidad con los dispuesto en el artículo 57.2º del Código Penal , a la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 1000 METROS DE Bibiana , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, NUEVE MESES Y UN DIA. Se le impone asimismo el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado,condenado en instancia, Emiliano . En dicho recurso el recurrente tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes solicitó que se dicte sentencia que revoque la anterior, y se le absuelva.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Bibiana . Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos del siguiente tenor:El acusado, Emiliano , con DNI nº NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en fecha 2/02/2013 mantenía una relación sentimental con Bibiana , residiendo la pareja en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 de la localidad de Terrassa.

En la noche del sábado 2/02/2013 cuando la Sra. Bibiana llegó al domicilio común, el acusado, tras recriminarle su actitud en un bar de copas en el que habían estado con anterioridad obrando con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, propinó a la Sra. Bibiana una bofetada, haciéndola caer en el suelo, momento en que la golpeó de nuevo. Como consecuencia de tales hechos la Sra. Bibiana sufrió lesiones consistentes en herida en labio superior y contusión frontal, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y un periodo de curación, no impeditivo de 6 días por las que reclama. Por auto de fecha 9/02/2013 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa dictó medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación del acusado con la Sra. Bibiana por tiempo de 6 meses.


Fundamentos

PRIMERO-En el recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia contra la sentencia que le condena se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; explicando en el mismo que la juzgadora no ha tenido en consideración la totalidad de la prueba existente en la causa y que una valoración correcta de todo el acervo probatorio no permite tener por acreditados los hechos que la juzgadora declaro probados.

Se critica en particular que se diera credibilidad a la denunciante a pesar de la reticencia de la misma a contestar algunas preguntas de la defensa cuya repuesta demostraría la existencia de motivos espurios (página 4 del recurso); y se hace especial hincapié en que la denuncia que inicia el procedimiento se interpone por hechos supuestamente ocurridos el día 7 de febrero de 2013, sobre los que el Ministerio Fiscal no formuló acusación y la propia acusación particular en juicio retiró la acusación , y que no es el hecho del día 2 de febrero de 2013 por el que se condena al apelante el que originó el procedimiento.

Entiende el recurrente que la interpretación de la prueba que efectúa la juez no es lógica ya que existen varios elementos en la causa que ponen en duda los hechos declarados por la denunciante, sin que en la sentencia se explique qué datos llevaron a la juez a descartar la de versión del recurrente. El único dato que tiene en cuenta la juez y que entiende que corrobora la versión de la denunciante es el informe del médico forense basándose en que no fue impugnado por la defensa. Pero este informe más que corroborar la versión de la denunciante la descarta por los siguientes motivos:

1) el informe está fechado el día 9 de febrero de 2013 y en el se explica que el tiempo de curación de la lesión que presentaba la denunciante en el labio superior es de 6 días, por lo que de haberse producido el día 2 como sostiene la denunciante la lesión ya estaría curada y sin embargo del informe del médico forense se desprende que todavía no está curada porque existe una zona cicatrizal de menos de 1cm dolorosa a la palpación, y si estuviese curada no dolería;

2) las lesiones que se recogen en el informe son contradictorias con la declaración de la denunciante que relata una bofetada y una patada en la cara y sin embargo en el informe se recogen también hematomas en las piernas y en las manos;

3) el resto de las lesiones contempladas en el informe del forense tiene una antigüedad de 2 o 3 días con lo que queda claro que las lesiones que objetiva el forense se habrían producido el 7 o 6 de febrero de 2013 pero no el día 2. Consecuentemente concluye el recurrente que el informe del forense no ha sido correctamente apreciado por la juzgadora.

En otro orden de cosas se dice que la juez con respecto a los hechos el día 7 de febrero de 2013, por los que inicialmente formulaba acusación la acusación particular, se limitó a declarar que se retiró la acusación pero no se pronunció sobre los mismos y no explicó si los consideraba consistentes o falsos a efectos de un posible delito de falso testimonio o denuncia falta.

Además la retirada de acusación por los hechos del día 7 de febrero de 2013, hechos que la denunciante relató en juicio, demuestra una falta de la credibilidad de la denunciante. Esta falta de fiabilidad de la denunciante la pusieron de manifiesto los agentes de la Policía Local de Terrassa al relatar en juicio que el día 7 de febrero de 2013 vieron que la denunciante perseguía al apelante insultándolo, y que éste corría delante de ella.

Hasta aquí en síntesis lo expuesto del recurso de apelación en el que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar al recurrente y la valoración de la prueba. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador.

Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr .

En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

En efecto la juez contó con la declaración de la denunciante, que analizó según los parámetros que exige la jurisprudencia cuando es la única prueba (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y a la que otorgó fiabilidad. La única prueba directa del hecho ocurrido el día 2 de febrero de 2013 es la declaración de la denunciante, corroborada periféricamente por los partes médicos, prueba que fue examinada por la juez con lo que no se entiende el reproche que se hace en el recurso a la sentencia al decir que la juez no valoró toda la prueba.

Otra cosa, que es en realidad lo que se plantea, es que la juez no valoró el material probatorio de la forma que pretendía el recurrente pero ello no significa que no valorara toda la prueba. Se pretende en el recurso que se niegue credibilidad a la denunciante y que se le otorgue al apelante, pero no se aduce ninguna razón de peso que demuestre que la juez erró en su valoración. Error que no apreciamos porque la declaración de la denunciante está avalada periféricamente por parte médico de Urgencias del día 2 de febrero de 2013 que corrobora la denunciante que ese día presentaba una contusión facial y un hematoma en el labio superior derecho ( página 36); y por el informe del médico forense que refleja que la denunciante el día 9 de febrero , fecha en la que él forense la vio, tenía en el lado superior una zona cicatrizal dolorosa al tacto (página 56).

Como veíamos al resumir el recurso de apelación en el mismo se indica que la juez interpretó erróneamente el parte del médico forense exponiendo una serie de motivos por los que el recurrente entiende que la valoración de la juez de este dictamen médico era equivocada. No obstante tenemos que discrepar de la interpretación interesada que del informe del médico forense hace el recurrente porque se obvia en el recurso que en el informe del forense se recogen dos grupos de lesiones; en el primero se relacionan una serie de hematomas en piernas y manos con una antigüedad de dos o tres días; y en el segundo se recoge una contusión facial y una lesión en el labio cuya cicatriz aun aprecia el forense.

Con respecto a estas últimas lesiones se indica literalmente en el informeque el estado evolutivo de esa lesiones, por exploración física, es compatible con tener la antigüedad que relata la informadahaciendo mención en el dictamen el forense a que la lesionada le dice que estas lesiones se le ocasionaron el dos de febrero de 2013.Es cierto tal y como se dice en el recurso que el informe se fija el periodo de curación de tales lesiones en 6 días, y el forense la ve a los 7 días por lo que la lesión ya debería estar curada y no tendría que doler , dolor de la cicatriz que la denunciante le refiere al forense; ahora bien el propio forense en el dictamen señala expresamente que el estado de las lesiones es compatible con la causación de las mismas el día 2 de febrero, por tanto poco cabe decir frente a la manifestación de un perito cualificado, como un es un forense, no contradicha por ninguna otra prueba pericial. Y estas lesiones que presentaba la denunciante recogidas tanto en el informe del urgencia del día 2 de febrero como en el informe de sanidad del día 9 de febrero son perfectamente compatibles con el relato que hace la denunciante de los hechos ocurridos del día 2 de febrero de 2013. En efecto la denunciante declaró en juicio que el acusado ese día cuando ella regresó a la casa que compartían después de estar en un bar del que él se había marchado antes, al abrirle la puerta le pegó, le reventó el labio y la tiró al suelo ( minuto 21 del cd de juicio).

Se especula en el recurso sobre la existencia de móviles espurios diciendo que la denunciante contestó de manera evasiva a preguntas de la defensa que podían poner de relieve tales móviles, pero no se concretan en el recurso que preguntas contestó con reticencia la denunciante ni que móviles espurios podían determinar la declaración de la denunciante. Pero es que además hay un dato que revela que no existen móviles espurios en la denuncia porque si bien la denunciante no formula denuncia el día 2 de febrero, si acudió al médico ese mismo día y éste constató la referida lesión.

Y en lo que hace al hecho de que la denuncia se interpuso por hechos del día 7 de febrero de 2014 por lo que posteriormente la acusación particular retiró la acusación , ningún obstáculo procesal existe para condenar por unos hechos que no fueron denunciados inicialmente sino a raíz de otros ( la denunciante en la denuncia relató en la denuncia además de los hechos del día 7 de febrero los del día 2 de febrero) en cuanto al recurrente se le recibió declaración como imputado sobre los mismos observándose todas las normas y garantías procesales.

Y desde el punto de la valoración de la prueba de la denunciante no resta credibilidad el hecho de haber retirado la acusación por los hechos denunciados ocurridos el día 7 de febrero. Se indica en el recurso que los agentes de la policía local de Terrassa con respecto a estos hechos del día 7 de febrero desmintieron a la denunciante diciendo que era ella quien perseguía a la apelante y que éste huía corriendo; hemos visto la declaración de los agentes de la Policía local de Terrassa nº NUM004 y NUM005 en juicio y efectivamente dijeron que vieron a la denunciante caminando rápido y profiriendo frases vejatorias pero no dijeron en ningún momento que vieran al apelante corriendo delante; al contrario manifestaron que a él no lo vieron.

Y la declaración de los agentes concuerda con el relato que efectuó la denunciante en juicio de los hechos ocurridos ese día ya que narró que ella tal día,7.2.2013, salió de casa detrás del apelante en busca de las llaves pero que no llego a verlo (Minuto 27). Por tanto la retirada de acusación por los hechos del 7.2.2013 no significa que la denunciante faltase a la verdad ni en el relato de estos hechos ni en los del día 2 de febrero por los que resultó condenado el apelante.

Por último, no podemos compartir la objeción que se hace la sentencia porque la juez solo se refirió a los hechos denunciados del día 7 de febrero en la sentencia para decir que se había retirado la acusación pero no los analizó. El proceder de la juez fue el correcto ya que al retirarse la única acusación que sostenía la acusación por tales hechos, no procede entrar a analizarlos por mor del principio acusatorio, máxime cuando la defensa no pidió en el momento de conclusiones (ratificó el escrito de defensa minuto 41 del cd de juicio) que se dedujera testimonio para averiguar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, delito al que hace referencia ahora en el recurso .

En conclusión, debemos mantener la valoración efectuada por la juez porque abundando en lo expuesto anteriormente tal como señala la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Error que en este caso no apreciamos.

SEGUNDO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de TERRASSA, con fecha 4 de marzo de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS LA MISMA.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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