Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1105/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1405343P20100005632

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1105/2015

ASUNTO: 301333/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 537/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. PROMOCIONES ANTONIO LUNA S.L.

Abogado:. ANTONIO E. RODRIGUEZ RUBIO

Procurador:. MANUEL PABLO COCA CASTILLA

Apelado: Ruperto y Serafin

Abogado: HECTOR GONZALEZ IZQUIERDO y JOSE JAVIER FERNANDEZ GARCIA

Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO y CRISTINA CABALLERO RUIZ MAYA

SENTENCIA Nº 505/15

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 18 de noviembre de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 537/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 41/12 del Juzgado Mixto número Dos de Posadas, siendo apelante la entidad PROMOCIONES ANTONIO LUNA, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Pablo Coca Castilla y asistida del Letrado D. Antonio E. Rodríguez Rubio y apelados Ruperto Y Serafin , representados por las Procuradoras Doña Beatriz Cosano Santiago y Dña. Cristina Caballero Ruiz Maya y asistidos de los Letrados D. Hector González Izquierdo y D. José Javier Fernández García, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/8/15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: 1.- El día 2 de julio de 2003, se firmó un contrato de compraventa de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 de la localidad de Santaella (Córdoba), inscrita en el Registro de la Propiedad de La Rambla al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca registral nº NUM004 , entre los firmantes Ruperto (hoy coacusado) y ANTONIO LUNA PROMOCIONES, SL, que como Administrador único de la sociedad, firmó Alberto .

En el encabezamiento de dicho contrato aparece como vendedor D. Ruperto , padre de Ruperto , y cuya firma no consta en el documento. El precio de la venta se estableció en 106.379,14 € más 7 % IVA, que serían abonados por el comprador. Se recoge en la 2ª estipulación que el comprador abonará 6.000€ a la firma del contrato, que cual sirve como carta de pago. Los 100.379,14€ restantes serían satisfechos a la firma de la escritura pública. (Fol. 9-8).

Igualmente se hizo constar en dicho documento que sobre la vivienda referida existía una carga de 60.000€ que el vendedor se comprometía a levantar con anterioridad a la elevación a público de la compraventa.

2.-El anterior primer pago pactado de 6.000€ realmente no fue abonado a la firma del documento, sino que consta abonado a Ruperto mediante cheque de fecha 05/07/04 (fol. 10).

3.- Consta cheque por importe de 12.000€ expedido por ANTONIO LUNA PROMOCIONES, SL a favor de Ruperto de fecha 05/07/2004. (Fol. 12).

4.- Consta recibo expedido por LUNA PROMOTORA, en el que se refleja que Ruperto y Javier recibían en fecha 24 de junio de 2005 un abono de 7.000€ realizado por Alberto (fol. 13), así como dos pagarés por valor de 3.000€ cada uno de fecha de libramiento 29/12/05, cuyos vencimientos eran 10/03/06 y 27/03/06 (fol. 14-15).

5.- El 03/11/09 fue entregado burofax a Serafin , remitido por Alberto mediante el que pone en su conocimiento que es propietario de la finca registral NUM004 (ya descrita). (Fol. 19 a 22).

6.- El 10 de agosto de 2009 consta contrato privado de compraventa de la citada finca realizado entre Alberto , como vendedor, y Martin como comprador, por un precio de 106.379,14€, exactamente la misma cantidad por la que Alberto compró el inmueble en fecha 2 de julio de 2003, a Ruperto , esto es casi 6 años después. (Fol. 283- 284).

7.- El día 15/12/09 consta ingreso de 13.000€ efectuado por Ruperto , a Antonio Luna Promociones, S.L., cuyo concepto es 'Anulación contrato compra casa' (Fol. 101).

8.- El 17 de diciembre de 2009, ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, D. Rafael Prieto Cuesta, al núm. quinientos cincuenta y tres de su protocolo, se lleva a cabo mediante escritura de venta en comunidad hereditaria, la de la finca URBANA: sita en la villa de Santaella y su CALLE000 , número NUM005 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , compareciendo como vendedores Javier , Ruperto , Camila , Luis Francisco , Juan María , Concepción y Dolores , todos interviniendo en su propio nombre y derecho, quienes venden la referida finca a HERMANOS PALMA GALVEZ SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y en su nombre Dª Florinda . (Fol. 297-312).

9.- La finca era propiedad de D. Javier y de su fallecida esposa D. Juana , por título de compra constante el matrimonio el 02/08/76.

La causante dejó cuatro hijos Ruperto , Camila , Luis Francisco y Juan María , y dos nietos hijos de su hijo premuerto Eleuterio , llamadas Concepción y Dolores .'.

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Absuelvo libremente a Ruperto y a Serafin del delito de estafa del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento. Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Promociones Antonio Luna S.L., que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral 537/13 de fecha 17 de agosto de 2015 , seguido contra los acusados Ruperto y Serafin , absuelve a ambos del delito de estafa por el que se formulaba acusación, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por la entidad Promiciones Antonio Luna S.L., que interesa la revocación de dicha sentencia y la condena de dichos acusados como autores de un delito de estafa inmobiliaria tipificado en el art. 251.1º CP , procediendo, como responsabilidad civil, declarar la nulidad de la escritura de compraventa de 17 de diciembre de 2009, y pago de costas.

El Ministerio Fiscal y la defensa del referido acusado se han opuesto al recurso en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO.- En el recurso de dice con carácter previo que la sentencia contiene un error en cuanto que menciona en su página 2 que por la acusación particular se solicita una indemnización a la entidad Promociones Antonio Luna de 28.000 euros, cuando -dice el recurso- quien solicita dicha indemnización es la acusación particular. No existe tal error, pues la redacción del párrafo deja claro que dicha acusación particular solicita tal indemnización a su favor. Y en cuanto a la omisión de los antecedentes penales del acusado Sr. Luis Francisco , resulta irrelevante por cuanto que, como se razonará a continuación, procede mantener el pronunciamiento absolutorio del mismo.

Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso alega infracción de precepto legal al haber procedido la defensa del Sr. Luis Francisco , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la nulidad del contrato privado suscrito con Promociones Antonio Luna SL y la validez de la escritura de compraventa, originando indefensión al recurrente. Tampoco tiene relevancia el motivo expuesto por cuanto es intrascendente a los efectos de este recurso desde el punto y hora en que procede confirmar la absolución acordada respecto de ambos acusados.

El recurso se fundamenta a continuación en la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', solicitándose, en definitiva, la condena de los acusados absueltos. Es por ello que conviene recordar al respecto que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Consecuencia de lo expuesto es la imposibilidad legal de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación ( SSTC 170/2002 , de 30 de septiembre , 113/2005, de 9 de mayo , 143/2005, de 6 de junio , 338/2005, de 20 de diciembre . En suma, y como afirma esta última STC, '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).

TERCERO.- La aplicación de los argumentos expuestos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en la medida en que interesa la condena de los acusados absueltos en base fundamentalmente a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia. Así lo exige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a la interpretación que se acaba de exponer, pues la condena pretendida por la parte apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia, a fin de que aquél pueda contener todos los elementos constitutivos de la infracción imputada. Y para realizar dicha modificación resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios de naturaleza personal que exigen presenciar su práctica para su valoración (principio de inmediación), pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación, toda vez que no concurren ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional permitirían una condena en segunda instancia.

Abundando en las anteriores consideraciones, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo que 'S e ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.'.

Como quiera que no concurren tales presupuestos, y que, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia, lo cual, se insiste, está vedado en nuestro sistema penal, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto por la acusación particular.

CUARTO.- Con independencia de lo anterior, y continuando con la argumentación concreta del recurso, el motivo segundo alude a la existencia de error del importe abonado por la sociedad Antonio Luna Promociones S.L. a los vendedores, que fue de 31.000 euros en lugar de la declarada probada, que no computa los 6.000 euros entregados en metálico. Pues bien, tal argumento, con independencia de que, en efecto, pueda considerarse acreditada la entrega de dicha suma, en nada afecta al núcleo de la cuestión debatida, que es la concurrencia de los elementos configuradores de la infracción penal objeto de acusación (estafa especial del art. 251.1º CP ), pudiendo tener incidencia sólo a efectos de responsabilidades civiles. Además, el hecho de que sólo devolviese el Sr. Ruperto 13.000 euros al considerar o declarar unilateralmente resuelto el contrato, en lugar de la totalidad de la cantidad entregada (quedando, por consiguiente, 18.000 euros pendientes de devolver), tampoco denota ánimo defraudatorio alguno ni tiene relevancia alguna en la calificación de los hechos, pues no podemos perder de vista que el tipo penal imputado -se insiste- es el art. 251.1º, que en lo que aquí respecta estaría referido a atribuirse falsamente poder de disposición sobre el inmueble vendido en perjuicio de la entidad acusadora particular. Si se ha devuelto una cantidad inferior a la entregada, ello resulta inocuo a efectos de determinar si concurren los elementos propios de la estafa especial inmobiliaria de la que se acusa.

Contradictoriamente, este mismo motivo del recurso alude a que queda acreditada la maquinación del acusado Ruperto de efectuar una segunda venta a favor de la Cooperativa Hermanos Palma Gálvez S.C.A. con el ánimo defraudatorio de obtener un lucro al haberla vendido con un sobreprecio. Pero, como queda indicado, tanto en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, se solicitó condena por delito del art. 251.1º y no por el art. 251-2º, que tipifica la doble venta, y ambas acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones en el acto del plenario, por lo que los argumentos en relación con la segunda venta no inciden en la calificación del delito del art. 251.1º, sin que tampoco pueda condenarse por el art. 251.2º, que no ha sido objeto de acusación, toda vez que, como afirma la STS 764/2005 de 8 Jun. 2005, Rec. 2581/2003 , no existe homogeneidad entre ambas figuras delictivas. De este modo, afirma dicha sentencia que el elemento normativo del tipo del art. 251.1º (delito del que son acusados) 'exige que el autor del hecho se atribuya falsamente una facultad de disposición sobre una cosa mueble o inmueble de la que se carece, y derivar la calificación hacia el artículo 251.2 del Código Penal seria vulnerar el principio acusatorio ya que no es posible establecer una homogeneidad entre los mismos ya que ambos apartados parten de planteamientos y exigencias absolutamente antitéticas.....'.

En el presente caso en el contrato de 2 de julio de 2003, el padre del acusado, Sr. Luis Francisco , vendió un determinado bien a la entidad querellante, si bien intervino su hijo -se supone que en nombre de su padre, firmando dicho documento, reconociendo la parte apelante que la venta fue realizada por el primero. En efecto, en opinión del apelante, 'ha quedado probado que el vendedor en el contrato de compraventa era el viudo Javier , que si bien no firmó en el contrato, fue representado por su hijo Ruperto , confirmando posteriormente dicha venga dicho Javier , con la estampación de su firma (hecho que no ha sido impugnado por la defensa en el recibo de entrega de 7.000 euros del precio de venta (Pág. 13)'. Sin embargo, a continuación también considera acreditado que al tiempo del contrato de compraventa de 2/7/2003, no se había liquidado la sociedad de gananciales entre el vendedor Sr. Luis Francisco y su difunta esposa, pese a lo cual afirma que el Sr. Luis Francisco podía vender el inmueble en cuestión.

Pues bien, con independencia de que esta Sala no comparte tal argumentación por cuanto la jurisprudencia ha venido declarando reiteradamente que nadie puede vender lo que no tiene, y sabido es que la sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánico o de 'mano en común', en la que el comunero no tiene un derecho concreto sobre determinado o determinados bienes, sino el derecho a obtener la parte que le corresponda cuando se efectúe la liquidación correspondiente, en cuya parte podrá entrar o no el inmueble de marras, lo cierto es que se sostiene la validez de dicho contrato por la propia parte apelante, circunstancia que excluye la aplicación del art. 251.1º CP por cuanto, como afirma la STS 888/2010 de 27 Oct. 2010, Rec. 321/2010 , '... Sanciona el art. 251.1º del Código penal a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. El elemento nuclear del delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma, en esta modalidad de estafa especifica, en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante del error en el sujeto pasivo del delito y, en consecuencia del perjuicio.'.

Por ello, si, como dice la parte apelante, el contrato de 2003 era válido, la lógica consecuencia es que la parte vendedora poseía las facultades de disposición para ello, lo que implica la no concurrencia de los elementos configuradores del tan mencionado art. 251.1º Cp .

QUINTO.- También se alega que la sentencia incurre en error al afirmar que existe litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a los demás herederos de Juana , pues, según la parte apelante, el Sr. Luis Francisco vendió un bien ganancial antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que la venta haya sido impugnada por los demás coherederos. No se comparte tal argumento puesto que, sin prejuzgar aquí la validez o nulidad de dicha venta, lo cierto es que para que la sentencia pudiera pronunciarse sobre la eventual nulidad del contrato, era preciso que los demás coherederos interviniesen en el procedimiento, pues no en vano esa nulidad sería una consecuencia civil del delito postulado, dado que la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que para que pueda declararse la nulidad de un contrato también en sede penal, todos los afectados deben intervenir, siquiera sea como responsables civiles, a fin de que la sentencia pueda perjudicarles. Se trataría, en definitiva, de una argumentación relativa a la responsabilidad civil, sin incidencia en la tipificación penal de los hechos.

Por lo demás, y respecto del análisis de la prueba testifical, hemos de remitirnos a los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos anteriores relativos a la inmediación judicial y correlativa imposibilidad de condenar en segunda instancia sobre el análisis de una prueba de naturaleza personal. Razones todas ellas por las que procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Antonio Luna S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral nº 537/13 de fecha 17/8/15 , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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