Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1022/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 505/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00505/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0135074
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001022 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: María Rosa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PUERTA LOZANO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A DUARTE MORAN,
Contra: Carmen
Procurador/a: D/Dª IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado/a: D/Dª NOELIA FERNANDEZ MONTENEGRO
S E N T E N C I A Nº. 505/2015.
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a tres de noviembre de dos mil quince
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 357/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante, María Rosa , apelado-adherido, el Ministerio Fiscal, apelada Carmen y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: 1º. Debo condenar y condeno a Doña María Rosa como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Debo condenar y condeno a Doña María Rosa como autor criminalmente responsable de un FALTA DE INJURIAS ya definida, a la pena de DIECIOCHO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
3º. Debo condenar y condeno a Doña María Rosa a indemnizar a Doña Carmen en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €) y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la cantidad de CIEN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (100,40 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dichas suma devengue anualmente desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a los referidos perjudicados.
4º. Debo condenar y condeno a Doña María Rosa al pago de las COSTAS del presente procedimiento, incluidas las causadas a Doña Carmen como sostenedora de la acusación particular.
Firme que se esta Sentencia, fórmese testimonio de la misma, de las declaraciones de la acusada y los testigos que han depuesto en la fase de instrucción y fórmese copia del DVD de grabación del juicio y remítase todo ello al Juzgado de Instrucción a fin de que se forme procedimiento penal por delito de falso testimonio contra los testigos Doña Soledad y Don Romulo . '
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente ' HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 7:00 horas del día 1 de enero de 2013, la acusada Doña María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión mantenida con Doña Carmen en la entrada del establecimiento Pub 'EL INDIO', sito en la Calle Murias de Paredes (León), le dirigió expresiones ofensivas tales como 'PUTA, 'ZORRA', 'RATA' y 'MUERTA DE HAMBRE', para, a continuación, acometerla físicamente, golpeando a Doña Carmen con un botellín de cerveza en la parte derecha de la cabeza, e intentando golpearla una segunda vez, lo que le fue impedido a la acusada por el titular del establecimiento.
A causa de este impacto, Doña Carmen sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa supraorbitaria izquierda de 1,3 centímetros (tres untos de sutura retirados el 10 de enero), hematomas en región metacarpo falángicas (miembros superior derecho) y hematoma porción proximal posterior miembro superior izquierdo, precisando para su curación de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tardando en curar 15 días no impeditivos para su actividad habitual y quedándole secuelas consistentes en cicatriz longitudinal oblicua superciliar izquierda de 1,3 centímetros, valorado como grado de perjuicio estético ligero (1 punto). Recibió asistencia médica por importe de 100,40 € en el Complejo Asistencial Universitario de León.'
Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida , excepto el II, donde se argumenta a favor de deducir testimonio para promover una causa por delito de falso testimonio contra los testigos de la defensa y, el III, allí donde se atribuye a la apelante la responsabilidad penal por una falta de injurias y,
PRIMERO.-La apelante, María Rosa , que vienen condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y por una falta de injurias del artículo 620.2 del mismo Código impugna dicha resolución alegando, en primer lugar y por lo que hace a la falta de injurias, la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico haciendo valer , en tal sentido, que la referida falta habría prescrito al haber transcurrido a lo largo de la tramitación de la causa periodos de inactividad superiores a los seis meses como plazo de prescripción señalado para las faltas en el articulo 131.2 del Código Penal . No obstante, pese a ser resultar cierta esa circunstancia, la misma no puede determinar la extinción de la responsabilidad penal por la referida falta por cuanto el plazo de prescripción a tomar en consideración, no obstante tratarse de una falta, debe ser el de cinco años contemplado en el citado articulo 131.1 para los delitos castigados con pena no superior a cinco años de prisión, plazo que, como resulta evidente, no ha transcurrido.
Sobre la cuestión tenemos razonado en la Sentencia nº 128/15 de 6/3, recaída en el Rollo de apelación nº 1514/14 , Pte Sr. Mallo Mallo, que: 'La STS de 25 de noviembre de 2014(rec. nº 718/14 ) en su fundamento jurídico primero contiene la mas reciente doctrina jurisprudencial a propósito del instituto de la prescripción destacando las siguientes declaraciones: 'Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en STS. 376/2014 de 13.5 hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió polémica sobre la que se pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional.
Así la jurisprudencia tradicional de esta venia manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino de prescripción por paralización habrá de acudirse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último termino, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza (vid SSTS. 592/2006 de 28.4 , 1444/2003 de 6 , 11 , 481/96 de 21.5 , 318/95 de 3.3 , 611/93 de 30.7 .
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la n° 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:
1) '......el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine .
En el caso presente la sentencia recurrida aplica la doctrina que emana de la STS. 278/2013 de 26.3 , que parte de que conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, el plazo de prescripción fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP . pero sin embargo, considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas, y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba - agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .'
Por eso, la citada sentencia de esta Sala continuaba con la siguiente argumentación: 'La aplicación de la expresada doctrina al caso que enjuiciamos conduce a la desestimación del motivo, pues si bien del examen de las actuaciones resultan períodos de inactividad o paralización procesal por tiempo superior a seis meses es lo cierto que el plazo de prescripción aplicable no es el de seis meses previsto para las faltas, sino el de cinco años previsto en el art. 131 CP para los delitos castigados con pena no superior a cinco años de prisión, plazo que no ha trascurrido.
En efecto, han sido enjuiciados en la causa hechos que integran delitos y faltas, por lo que conforme a una reiterada jurisprudencia no es posible valorar la falta por separado para estimarla prescrita mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de todas las responsabilidades penales, pues las diversas infracciones imputadas a los acusados se encuentran especialmente vinculadas, lo que ha hecho necesario que la tramitación de la falta se incardine en el ámbito de un procedimiento por delito dada la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, por lo que no es posible apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento (en tal sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 julio 1998 , 14 febrero 2000 , 31 octubre 2002 , 28 de abril de 2006 y 26 de marzo de 2013 y los AATS de 22 de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2012 entre otros), sino que en tales casos al conjunto punitivo enjuiciado se le ha de aplicar el plazo de prescripción correspondiente al delito más grave declarado cometido( conforme al citado acuerdo del pleno de la sala segunda de 26 octubre 2010), en nuestro caso ese plazo es el de cinco años'.
La anterior doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa siendo así que los hechos reputados por el Juez de lo Penal como constitutivos de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal resultan íntimamente vinculados a los tipificados como delito de lesiones del artículo 147.1 del referido Código por haberse cometido unos y otros en una misma oportunidad criminal y ser uno mismo el escenario de ambos, la discusión mantenida entre María Rosa , aquí apelante, y Carmen en cuyo devenir la primera de ellas profirió las expresiones que en la sentencia recurrida se consideran como ofensivas para la segunda como víctima de la agresión que, como reza la sentencia recurrida, le causó a continuación, de modo que no habiéndose producido en el desarrollo del proceso el transcurso de ningún periodo de inactividad de cinco años a que nos hemos referido es como debe rechazarse la extinción de responsabilidad postulada por la apelante para la falta de injurias por la que viene condenada.
Va a ser, precisamente, esa vinculación entre los hechos constitutivos de la falta y del delito la que debe conducirnos, no obstante, a la estimación del recurso y de la adhesión del Ministerio Fiscal en este extremo con la consecuencia de absolver a la apelante por la falta de injurias y ello atendiendo a las reglas contempladas en el articulo 8 del Código Penal , relativas al llamado conflicto aparente de leyes, concretamente, a la tercera de ellas en la que se enuncia el conocido como principio de consunción con arreglo al cual, en los casos de progresión delictiva lo menos queda absorbido en lo más y que entendemos de aplicación al presente caso por considerar que no siendo los insultos proferidos por la apelante contra Carmen sino la antesala de la agresión de que, sin solución de continuidad, le hizo objeto, estimamos que la total significación antijurídica de la conducta de la apelante queda cubierta mediante la aplicación a la misma de la norma penal que tipifica el delito de lesiones por el que la apelante viene responsabilizada en la sentencia de instancia.
Una razón más que abogaría por la libre absolución de la apelante por la falta de injurias deriva de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el día primero del mes de Julio pasado, con arreglo a la cual la falta de injurias leves por la que viene condenada la apelante en la sentencia del Juzgado de lo Penal ha quedado despenalizada, esto es, fuera del elenco de conductas punibles del Código Penal por tratarse, según reza el Preámbulo de la citada Ley Orgánica, de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en a vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
De dicha despenalización debe beneficiarse la apelante de acuerdo con el principio de retroactividad de las leyes penales favorables, recogido en el artículo 2 del Código Penal y que la propia Ley Orgánica 1/2015 contempla cuando en su Disposición Transitoria Primera establece que ... se aplicará este Ley una vez que entre en vigor si las disposiciones de la misma son mas favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, a la vez que, refiriéndose a los supuestos de procedimientos pendientes de resolver un recurso de apelación, como es el caso que nos ocupa, su Disposición Transitoria Tercera. a) establece que, si se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
SEGUNDO.-Ya por lo que tiene que ver con el error en la valoración de la prueba y que se vincula o relaciona, esta vez, con el delito de lesiones por el que viene condenada, como viene siendo usual, lo que pretende la apelante con este motivo del recurso es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).
Es decir, para que pudiera ser acogido el error en la apreciación de la prueba que en el recurso se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la prueba practicada en el acto del plenario, consistente en las declaraciones de la propia apelante, de la denunciante, Carmen , y de los demás testigos: Milagrosa , Vicenta , Dolores , Eusebio y Julieta como testigos de cargo y, Imanol y Rosario como de descargo, con la ventaja innegable que da la inmediación, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de la ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito de lesiones por el que viene condenada.
En efecto, así es preciso proclamarlo después de haber reproducido la grabación en la que se contiene la celebración del acto del juicio y comprobar como la apelante, en su calidad de acusada, admitió haber tenido un enfrentamiento con Adela cuando en la madrugada del día 1 de enero de 2013 ambas coincidieron en el pub el Indio de la calle Murias de Paredes de esta ciudad, a la par que reconoció tener en sus manos en esos momentos una botella o botellín, de la misma manera que Adela como victima y los testigos considerados como de cargo, todos ellos, (con la excepción de Dolores que dice que no haber visto la agresión pero si un revuelo y al volverse a Adela sangrando y a María Rosa , la apelante, con un botellón en la mano) apuntaron a la acusada como la persona que agredió a Adela golpeándole con una botella .
En relación con tales testimonios cabe señalar que no se aprecian motivos de inverosimilitud, antes al contrario, son perfectamente creíbles, teniéndolos en tal consideración el Juez de lo Penal, y nosotros ahora tabién, si se tiene en cuenta que los partes de primera asistencia y de sanidad, que obran en las actuaciones, en la medida en que proclaman la realidad de las lesiones diagnosticadas a Adela para cuya curación fue preciso la colocación de puntos se sutura como especie de tratamiento medico, sirven de corroboración a dichos testimonios y los dotan de un significado grado de verosimilitud para poder considerar a dicho conjunto probatorio como suficiente en orden a entender validamente destruida la presunción de inocencia que asiste a la apelante y ello a pesar del testimonio de los testigos que declararon a su instancia, Imanol y Rosario , novio y hermana suyos, respectivamente, quienes en realidad, en ningún momento de sus declaraciones llegaron a descartar, de un modo tajante y definitivo, que la apelante agrediera a Adela . Antes bien, una valoración ponderada de sus testimonios inclina a una conclusión distinta al punto de no resultar sus testimonios tan enfrentados a los del resto de los testigos como parece entenderse por el Juez de instancia. Ver en tal sentido que Imanol no tuvo inconveniente en declarar que había visto a Adela sangrando por la cabeza y que el no lo vio pero que no sabe si María Rosa pudo golpear a Adela en la cabeza, de la misma manera que Rosario , dando cuenta del enfrentamiento entre María Rosa y Adela , su hermana, declaró que María Rosa se había defendido, que vio el momento en que se defendió y que lo hizo por un lado con los abrigos y por el otro con la botella.
Esa compatibilidad entre testimonios de cargo y de descargo priva de justificación a la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio contra los testigos, Soledad y Romulo , acordada en la sentencia del Juzgado de lo Penal, pronunciamiento que, también, era objeto del presente recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por María Rosa , así como la adhesión promovida por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 357/14, revocamos parcialmente dicha resolución para absolver libremente a la apelante de la falta de injurias por la que viene condenada en la sentencia objeto de este recurso, declarando de oficio las costas de la primera instancia que correspondan a tal clase de infracción, a la vez que dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se acuerda la formación de testimonio para proceder por delito de falso testimonio contra los testigos Soledad y Romulo .
Se declaran de oficio las costas del recurso y de la adhesión.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

