Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1080/2015 de 10 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 505/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100481
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12886
Núm. Roj: SAP M 12886/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020400
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1080/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 164/2013
Apelante: D./Dña. Florentino
Procurador D./Dña. ALVARO NOGUEIRA RETANA
Letrado D./Dña. JOSE CARLOS DEL VADO CERRILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 505/15
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Pilar Rasillo López
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a 10 de septiembre de 2015
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/01/2015 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' El día 9 de junio de 2011, el acusado, Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, con ánimo de engaño y de ilícito enriquecimiento, suscribió un contrato con Adoracion , en virtud del cual el acusado venía muebles de cocina a Adoracion , por un precio total de 7.260 euros, recibiendo el acusado en el acto de la firma del contrato 3.600 euros y otros 2.940 euros el día 4 de julio de 2011.
El acusado no entregó los muebles de cocina, no teniendo intención de hacerlo en ningún momento, ni ha devuelto a Adoracion el dinero recibido, no teniendo tampoco intención de hacerlo.' FALLO.- ' Que debe CONDENAR Y CONDENO al acusado Florentino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento, y a que INDEMNICE a Adoracion en la cantidad de 6.540 euros, cantidad que desde la notificación de esta sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Florentino , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 10/09/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se ha condenado al hoy apelante como autor responsable de un delito de estafa y en el recurso cuya resolución tenemos encomendada se discrepa del fallo judicial y se alega que la sentencia impugnada en apelación ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Realmente en el recurso no se indica de forma concreta en qué consiste ese error y por qué motivo las pruebas practicadas no pueden concluir en un resultado condenatorio. El apelante se limita a afirmar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, que no ha existido intención de engañar, que la contradicción del acusado sobre si los muebles se colocaron o no carece de relevancia porque lo importante es que los muebles se entregaron, depositándose en un garaje y que en prueba de ello se dispone del albarán correspondiente.
El recurso no puede ser estimado. La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, tal y como a continuación se razona, estimamos que no existe el error de valoración alegado por el apelante. En la sentencia de instancia se han valorado las declaraciones de las partes y de los testigos que han comparecido a juicio, se ha ponderado la prueba documental y nada cabe objetar a la conclusión final de la sentencia.
En efecto, frente a lo que se indica en el recurso, la condena del apelante tiene su justificación en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada. La denunciante ha ratificado su denuncia alegando que firmó un contrato de compraventa de bienes muebles, que hizo entrega anticipada del precio y que los muebles ni se entregaron ni se instalaron, según lo convenido. El hoy apelante manifestó en juicio que hizo la entrega pero que, como la propietaria de la vivienda estaba de vacaciones, se dejaron pero que, al parecer, se los robaron, alegando en el recurso que de la entrega existe justificación documental de la entrega mediante su firma en el momento en el que hizo el segundo pago. Frente a esta versión exculpatoria la prueba practicada en juicio acredita sobradamente que las manifestaciones del acusado no son ciertas. De un lado el documento que se dice acreditativo de la entrega no es tal (folio 159) ya que tal documento acredita el pago de la cantidad pero no la entrega de muebles por lo que ni consta la entrega de muebles ni su montaje; de otro lado, el acusado se ha contradicho gravemente ya que en la instrucción afirmó que se entregaron y montaron los muebles lo que no coincide con lo manifestado en el juicio; por último, además del testimonio firme y sin fisuras de la denunciante han comparecido a juicio dos testigos y , especialmente, el segundo de ellos, que fue la persona que realizaba la obra en la vivienda, manifestó de forma tajante que los muebles no estaban en la obra porque la persona que tenía que suministrarlos no los llevó.
En consecuencia, consta la firma del contrato, la entrega del precio pactado por la vendedora y el incumplimiento total y absoluto del contrato por falta de entrega y montaje de los muebles. Ciertamente el incumplimiento de un contrato no es. En principio, una infracción penal sino un ilícito civil carente de relevancia criminal aún cuando, si media engaño porque una de las partes tiene la deliberada intención de no cumplir recibiendo las prestaciones de la otra, el hecho es legalmente constitutivo de un delito de estafa. En este sentido la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en orden a la diferenciación entre la conducta del delito de estafa y el comportamiento que da lugar al ilícito civil viene afirmando que la distinción sólo puede hacerse a través de la calidad del engaño, debiendo tenerse en cuenta el dolo de que el sujeto activo conozca desde el primer momento de la realización del contrato que no pude cumplir lo que ofrece, o que pudiendo hacerlo, en su inequívoca voluntad no realizarlo en compensación del valor o cosa vendida, por lo que enriquecería de manera indebida como consecuencia de ello; es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte en función de las características de ésta para no cumplir habrá estafa, mientras que en los demás casos se tratará de un incumplimiento civil ( STS 1 diciembre 1993 , y Auto TS 13 diciembre 1995 ). Así, el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.
En este caso esa voluntad inicial de incumplir se ha evidenciado como manifiesta determinando el perjuicio patrimonial para la denunciante y el correlativo enriquecimiento del acusado. En consecuencia, los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de estafa por el que ha sido correctamente condenado el apelante cuyo recurso no puede ser acogido.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Florentino contra la sentencia dictada el 29/01/2015 en el juicio oral número 164/2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

