Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 505/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00505/2015
-
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0093173
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suarez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
SENTENCIA Nº 505 /2015
En la Ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 42/12 ,por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa siendo partes apelantes los penados D. Conrado , representado por la Procuradora Dña Margarita Soledad Moñino y defendido por la Letrada Sra. López Ayuso , y D. Alberto , representado por la Procuradora Dña. María del Mar Molina Ruiz-Funes y defendido/a por el Letrado D Jesús Ángel López Molina ,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 8/2014 , señalándose el día tres de noviembre de dos mil quince para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha diez de Junio del año dos mil trece , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Que con fecha 23-12-2009, el acusado el acusado Alberto , nacido el NUM000 -1964, con DNI NUM001 ,con antecedentes penales susceptibles de cancelación, adquirió bajo el nombre falso de Luis Manuel (en realidad su hijastro) de la empresa Forjados Bernabé S.A. con sede en la carretera de Fortuna, término de El Esparragal(Murcia), una determinada mercancía.
Para pago de la mercancía, y con ánimo de beneficio económico y puesto de acuerdo con el también acusado Conrado , nacido el NUM002 -1973, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, entregaron -para el pago mediante endoso-dos pagarés por importe de 3.158'73 y 650 € respectivamente, con fechas de vencimiento 23-02-2010 y 9-03-2010, supuestamente emitidos por la empresa Adeval XXI S.L. a Luis Manuel , pero que eran en realidad absolutamente falsos, y pertenecientes a un talonario que Conrado guardaba en un almacén de su propiedad, por encargo del administrador de esa empresa desde que la misma había cerrado, rellenándolos Conrado de su puño y letra y estampando una firma que no corresponde al titular de la cuenta contra la que se libraban, que además estaba sin movimientos y sin saldo desde hacia tiempo.. '.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Conrado y a Alberto como autores criminalmente responsables del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con un delito de ESTAFA ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 4 €, a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 3.158,73 € (mas los gastos de reclamación de los dos pagarés) euros que deberán indemnizar solidariamente a FORJADOS BERNABÉ .'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto por la representación procesal de Conrado como la de Alberto .
En relación con el recurso de Alberto , su representación lo fundamenta bajo el epígrafe ' Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.' con argumentaciones sobre la valoración de la prueba de cargo existente contra su representado, la que estima insuficiente, denunciando el error cometido desde la instancia e interesando, de ésta alzada, ' se revoque la Sentencia referida acordándose la absolución de mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables'.
Respecto al recurso de Conrado , lo fundamenta en dos alegaciones: ' Primera.- alegaciones sobre error en la apreciación de las pruebas. Y segunda.- alegaciones sobre infracción de precepto sustantivo: infracción del art. 24-2 de la Constitución Española .'igualmente con argumentaciones sobre la valoración de la prueba de cargo existente contra su representado, la que estima insuficiente, denunciando el error cometido desde la instancia e interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que ' se revoque la resolución recurrida y se absuelva a mi representado D. Conrado de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de las costas de oficio .'
CUARTO:Admitidos ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, interesando la confirmación de la sentencia apelada. No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando a ambos acusados como autores de autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 4 €, a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 3.158,73 € (más los gastos de reclamación de los dos pagarés) euros que deberán indemnizar solidariamente a Forjados Bernabé, es recurrida por sus respectivas representaciones y asistencias técnicas invocando , en definitiva, lo que no es sino un error en la valoración de la prueba desarrollada en el juicio , causas que ya fueron invocadas en el Plenario, en el turno de informe oral respectivo , tal y cómo consta en el Acta grabada al efecto, error que determina una indebida declaración de culpabilidad.
SEGUNDO:Llama la atención la Sala sobre una circunstancia que concurre en ambos recursos de apelación, y es que si examinan detenidamente, cada uno de ellos recoge los indicios y argumentos, que por otro lado ya se proporcionan desde la instancia en la sentencia apelada , para la condena del contrario, lo que determina que cada representación letrada haya justificado la condena del contrario, por lo que , sumando ambos recursos, lo que queda justificada es la condena de los dos apelantes.
Pues bien, entrando al examen requerido , se debe comenzar por recordar que el análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En definitiva se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, se ha de controlar si el Juzgador de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem , el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).
TERCERO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones , a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones de ambos recurrentes , la Sala entiende que procede la desestimación de ambos recursos planteados , por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de ambos acusados, la del denunciante , la de los testigos y la pericial y la documental aportada durante la instrucción de la causa , con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
CUARTO:Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa , las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos recurrentes (páginas 2 a 5 de la sentencia, fundamento jurídico primero) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad de ambos penados , así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
En éste sentido, de forma acertada y contundente, el Magistrado de instancia realiza una valoración de la prueba que la Sala comparte en todos sus extremos.
Así, respecto de Alberto , tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, desde un principio se presentó como quien no era, Luis Manuel , no como empresa o nombre comercial, sino como si él fuera esa persona, que realmente era su hijastro menor de edad.
Dicho extremo lo confirma Jesús Ángel , Jefe de ventas de Forjados Bernabé, quién manifestó que contrató el suministro de las mercancías pensando que Alberto era Jesús Ángel ( vid acta minuto 45'23'' ) testigo que afirma contundentemente que Alberto ( para él Jesús Ángel ) le comunicó que el pago , mediante pagarés ( letras de peloteo ) se llevaría a efecto por Conrado , cómo así ocurrió.
Además fue Alberto quien endosó las letras, firmando en el reverso, como quien no era, claro está, Luis Manuel ( folios 115 de al causa ) , a pesar de conocer que él nunca había tenido relaciones comerciales con la empresa ADEVAL XXI SL, titular de la cuenta respecto de la cual se libró el documento mercantil, que, por no corresponder con una deuda real ni con las personas que lo suscriben es por ello falso, creado ex profeso para consumar el engaño, de ahí el concurso medial , decayendo con ello los argumentos que invocaban la atipicidad de la conducta.
La deuda pertenecía a Alberto , según coincidió en afirmar el también testigo Cornelio Cuenca ( folio 2 y minuto 34'30'' ) jefe de administración de Forjados Bernabé SA y se estaban produciendo dificultades para cobrarla, momento en el que Alberto le presenta , al comercial de Forjados Bernabé SA , a Conrado , como la persona que lo va a solucionar, desarrollándose la negociación posterior con el referido comercial , tanto con su intervención como con la de Conrado .
QUINTO:Respecto a Conrado , las alegaciones exculpatorias contenidas en su recurso tienen escaso recorrido. Baste para ello recordar qué, tal y como reconoce ( minuto 14'39'') él localizó los pagarés de la empresa ADEVAL XXI SL, que accidentalmente tenía en su poder junto con todo un material de oficina perteneciente a dicha mercantil, según coincide en afirmar el testigo Gustavo , gerente de la misma ( minuto 38'30'' ) , y de forma totalmente indebida, y sabiendo al buena fama comercial de la empresa ADEVAL XXI SL ( según afirmó el comercial de Forjados Bernabé SA, Jesús Ángel ) se los ofrece a Alberto , los rellena ( según reconoce y consta , además, en el informe pericial a los folios 101 a 108 ) y quien los entrega en mano, no en sobre cerrado, al citado comercial, con quien había negociado, al igual que Alberto , su entrega.
SEXTO:Además ambos acusados se encuentran vinculados, por un lado, Alberto afirma que Conrado es su empleado y así lo presentó ante el comercial de Forjados Bernabé SA. , concretando posteriormente Conrado que él es subcontratado de Alberto , pero sobre todo el vínculo se demuestra, tal y como resalta la sentencia recurrida, por que Alberto recurre a Conrado para buscar su ayuda, a fin de conseguir las denominadas por la práctica mercantil 'letras de peloteo ' .
Sea de una manera u otra, lo cierto es que ambos estaban de acuerdo en salir de una situación transitoria de insolvencia de Alberto , utilizando los pagarés, tal y como reconocieron ambos en el plenario, como una de las formas de conseguir dinero, liquidez, en la construcción, pagarés que expresamente le pidió Alberto a Conrado , y que éste le ofreció, confeccionó y entregó, a fin de continuar con la obra. Lo que ocurre que en éste caso la iliquidez no era transitoria, como lo demuestra que Alberto reconozca que la deuda sigue sin estar saldada.
SÉPTIMO:Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto y por la representación procesal de Conrado contra la sentencia dictada el día diez de Junio del año dos mil trece por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 42/12 -Rollo Nº 8/14 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

