Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1126/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 505/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100470

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13111

Núm. Roj: SAP M 13111/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155756
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1126/2016
Procedimiento Abreviado 17/2015
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 505/2016
En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Don Ramiro Ventura Faci, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la
sentencia dictada con fecha 18/03/2016 en Procedimiento Abreviado 17/2015 por el Juzgado de lo Penal nº
35 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose día para deliberación, votación y resolución del
presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrado Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 18/03/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 17/2015, del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que al acusado Saturnino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, nacional de Colombia, con permiso de residencia en España número NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11/02/2013 por delito de violencia en el ámbito familiar. El acusado, tenía dictado en fecha 28 de enero de 2013, auto de medidas cautelares, notificado el mismo día, con la prohibición de acercarse a su ex pareja, Francisca , a un radio de 200 metros a su lugar de domicilio o residencia o cualquier otro lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse por cualquier modo, directo o indirecto. Prohibición dictada en DUD nº 31/2013 por el titular del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Zaragoza, habiendo recaído sentencia firme en fecha 11/02/2013 que mantenía en vigor dicha medida por un periodo de 2 años, y realizada liquidación de condena que fue notificada personalmente al acusado en fecha 7 de marzo de 2013, no pudiendo comunicarse ni acercarse a Francisca , desde el 28/01/2013 al 27/01/2015.

Ha quedado, asimismo, acreditado que el día 27 de agosto de 2013 el acusado sobre las 12,25 horas, con conocimiento de la anterior prohibición, se encontraba junto a Francisca , en la estación de autobuses de la Avenida de América, lugar donde fue identificado y posteriormente detenido por una patrulla de Policía Nacional.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Saturnino .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. Sonia López Caballero, en la representación procesal que ostenta de D. Saturnino , contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 en Procedimiento Abreviado 17/15 por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , que condenó a D. Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del articulo 468.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, que no todo acercamiento a la víctima debe ser penado, así los acercamientos por fuerza mayor o fortuitos. Y no existe el elemento subjetivo del delito. El art. 48 del CP , según el apelante tiene como finalidad proteger a la víctima prohibiendo contactos que pudieran ser ocasiones de agresiones físicas, injurias, vejaciones o amenazas. Sostiene que el apelante era consciente de la vigencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación al tiempo de los hechos 'lo que no se ha podido acreditar es que fuera consciente de la ilicitud de su comportamiento. Concluye sosteniendo que no resulta acreditado que quiso quebrantar la prohibición que se le impuso en sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , y sostiene la existencia de un error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal .



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho. Aun cuando hubiera existido consentimiento de la víctima 'devendría irrelevante a efectos de la antijuridicidad de la conducta del acusado, pues nos encontramos ante un delito contra la administración de justicia, siendo este, en consecuencia, el bien jurídico protegido. Por lo que no es la perjudicada en un delito de violencia de género quien adopta o cancela las órdenes de protección. Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25/11/ 2008.'

CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoracio#n de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediacio#n, oralidad y contradiccio#n, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran intere#s procesal pues con la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no so#lo lo que se dice, sino tambie#n co#mo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresio#n de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradiccio#n en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilacio#n entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresio#n verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'segu#n su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelacio#n al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido comu#n que en la apelacio#n se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciacio#n y valoracio#n de las pruebas ante e#l practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nu#meros 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relacio#n con la valoracio#n de las pruebas personales en el recurso de apelacio#n contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelacio#n no son ide#nticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediacio#n y contradiccio#n en la pra#ctica de las pruebas impide la modificacio#n de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoracio#n de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoracio#n de dichas pruebas exige la inmediacio#n judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelacio#n, se vulnerari#a el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garanti#as.

En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. Las alegaciones del recurso no conllevan la revocación de la sentencia. La prueba fue valorada en su conjunto y la valoración que de la misma se hace en la sentencia, no puede ser tachada de irracional o ilógica. La prueba de los elementos subjetivos ha de inferirse de hechos externos, así la Magistrada de instancia ha tomado en consideración lo declarado por los agentes de policía actuantes en el día de los hechos, que observaron cómo ambos iban a subir juntos a un autobús con destino Zaragoza, lo que es valorado, según las máximas de la experiencia y conforme a un razonamiento lógico, que no fue un encuentro accidental o fortuito. Ambos agentes declararon, que les manifestaron que habían venido juntos a Madrid a renovar el pasaporte. Ello unido a la admisión por el propio condenado de que previo a ello la había acompañado al consulado de la Republica Dominicana. El contenido del alejamiento al que fue condenado en sentencia y que le fue notificado, descarta la existencia del error. El mismo advirtió, según su propia versión, a su expareja, de que no podían estar juntos. Y así ha sido valorado expresamente en la sentencia, sin que exista ningún motivo en el recurso que conduzca a la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Sonia López Caballero, en la representación procesal que ostenta de D. Saturnino , contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 en Procedimiento Abreviado 17/15 por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , que condenó a D. Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del articulo 468.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas procesales Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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