Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 928/2016 de 05 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 505/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100634
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15613
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0131631
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 928/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 40/2016
Apelante: D./Dña. Carolina
Procurador D./Dña. EVA MARIA DOMINGUEZ VAZQUEZ
Letrado D./Dña. RAQUEL BUENO VARAS
Apelado: D./Dña. Indalecio y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAUL ORTEGA GIL
Letrado D./Dña. MARIA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO
SENTENCIA Nº 505/2016
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D./Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Rápido nº: 40/2016-Rollo de Apelación nº: 928/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 2 de DIRECCION000 (Madrid), por un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia doméstica), en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, D. Indalecio , representado por el Procurador D. Raúl Ortega Gil y defendido por la Letrada Dª. María de la Soledad Anguix Rubio y como acusada Dª. Carolina , representada por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez y defendida por la Letrada Dª. Raquel Bueno Varas, en virtud del recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha de 16 de marzo de 2016 , por la citada acusada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 40/2016, se dictó Sentencia el día 16 de marzo de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'La acusada, Carolina , y el acusador, Indalecio , eran ex compañeros sentimentales entre sí, y tenían una hija menor común, de tres años, llamada Tania , en la fecha que a continuación se va a expresar.
En la mañana del día 8 de febrero de 2016, sobre las 8,30 horas, estando los tres en la vivienda que había sido, y aún era, domicilio de todos ellos, sita en DIRECCION000 , CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , mientras la niña desayunaba, todos en el salón, se suscitó una discusión entre los dos adultos, en el curso de la cual la acusada, con el ánimo de menoscabar su integridad física, se encolerizó, trató de mentiroso y propinó dos puñetazos al acusador, que le impactaron, respectivamente, en la zona occipital y en el flanco derecho.
Como consecuencia de esto último el acusador resultó con un traumatismo craneal leve, del que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de un día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que le restaran secuelas'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a la acusada Carolina , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, del artículo 153.2 y 3 del Código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
De prisión por tiempo de nueve meses;
De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de nueve meses;
De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y cuatro meses;
De prohibición de aproximación a menos de 300 metros del acusador ( Indalecio ) por el plazo de un año, nueve meses y un día, fuer cual fuere el lugar en el que él se encontrare, y mencionándose como lugares de prohibición, sólo a título enunciativo, el de su domicilio, el de su trabajo y el de sus compras y ocios habituales 8si se topare con él por casualidad deberá alejarse, ella de él, inmediatamente, hasta alcanzar esa distancia);
De prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con el mismo acusador, por el mismo plazo de un año, nueve meses y un día
Por último, debo condenar y condeno a la citada acusada al pago de las costas causadas por el presente proceso penal'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación deDª. Carolina se presentó, en fecha de 12 de abril de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 22 de abril de 2016, así como por D. Indalecio , en escrito presentado por el Procurador D. Raúl Ortega Gil en fecha de 25 de abril de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 5 de septiembre de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a Dª. Carolina basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, 2) Infracción de los artículos 153.1 y 147.1 del Código penal , inexistencia de dolo, 3) Vulneración del principio de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución . 4) Infracción del principio 'in dubio pro reo', 5) falta de proporcionalidad de la pena, falta de motivación, y 69 hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso versa sobre el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que como pruebatestificalmás relevante:1) D. Indalecio , declaró que desde que su letrada propuso a la denunciada la custodia compartida de la hija que tienen en común, es cuando se ha puesto más agresiva, que ese día cuando a las ocho empezó a vestir a su hija para llevarla a la guardería, su ex pareja y denunciada, empezó a increparle, y en el salón mientras su hija desayunaba, siguió increpándole y que en un momento dado cuando estaba en el sillón'se abalanzó sobre él, le agredió, le dio dos puñetazos', que, previamente, no había habido ningún forcejeo y que'estaba grabando, el móvil lo tenía en el bolsillo', precisando que sufrió lesiones, le golpeó en la cabeza y en el costado y que, tras la agresión sufrida, bajó a casa de su vecina y llamó al 112, 2) Dª. Juana , vecina del piso de abajo, declaró que desde su casa'empezó a escuchar a Carolina , un poco alterada', que'oyó a Indalecio [decir] ¿qué haces>?'e, inmediatamente 'sonó la puerta de su casa y era Indalecio ', que éste dijo'me ha pegado', que pasó a casa y llamó a la policía, precisando que éste le dijo que ella'le dio dos puñetazos, uno, en la cabeza y otro, en la espalda', 3) policías municipales nº: NUM002 y NUM003 que, si bien no presenciaron los hechos, acudieron al domicilio tras la llamada efectuada por el denunciante y se entrevistaron con ambos por separado, manifestando el primer agente que la denunciada le dijo que era incierto que le hubiera pegado a su ex pareja, en tanto, que el segundo de los agentes se entrevistó con el denunciante, quien le manifestó que ella estaba muy nerviosa y que le había pegado dos puñetazos a él, añadiendo dicho agente que la vecina le dijo que había escuchado una discusión fuerte y que sólo se oían las voces de la mujer. Por su parte la acusada Dª. Carolina , en la 'prueba' de suInterrogatorio, declaró que se inició una discusión de las muchas que estaban teniendo desde que le manifestó su decisión de separarse, en la cual se reprocharon cosas, observando que tenía el móvil en la mano, que'estaban en el salón con la niña'e'intentó quitarle el móvil para comprobar que le estaba grabando', que'se inició un forcejeo y acto seguido salió corriendo de casa [diciendo] "qué haces" y gritando', negando haberle dado puñetazos en la cara y en el costado, precisando que ella le ha puesto una sola denuncia contra él, mientras que él le ha puesto cuatro contra ella. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorio reseñados- que el Magistrado'a quo', en unión de la pericial médico- forense de la Dra. Dª. Agueda -que se ratificó en su informe de fecha 9-2-2016- y de la audición de la grabación realizada por el denunciante, pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaración efectuada por el denunciante y perjudicado -corroborada por los otros medios de prueba mencionados-, en detrimento de la versión exculpatoria ofrecida por la acusada, no pudiendo obviarse el hecho de que esta última no está obligada a decir la verdad, a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de lesiones (violencia doméstica) tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, por lo que el primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se intitula'Infracción de los artículos 153.1 y 147.1 del Código Penal ',tipos penales por los que no se ha ejercitado acusación y por los que no se ha condenado a la recurrente. Más adelante, de forma sucinta y con escasa argumentación, la parte recurrente cita los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , alegando la ausencia de dolo, y, por tanto, la inexistencia de dicho delito. Para examinar dicho motivo del recurso conviene detenerse en el examen del tipo penal del artículo 153.2 y 3 del Código Penal . El artículo 153.2 del citado texto legal sustantivo (en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo) dispone lo siguiente: 'Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 , exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años', encontrándose la acción definida en el apartado 1 del mismo artículo que sanciona al'que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...'; tratándose de un tipo penal que, como subraya la doctrina 'se estructura en torno a las conductas de malos tratos o lesiones hasta el momento constitutivas de falta, con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar o del ámbito de relaciones legalmente definido'(TAMARIT SUAMALLA). En cuanto al aspecto subjetivo, el dolo definido, de forma genérica en la doctrina como'la decisión consciente en favor del acontecer típico'(FRISTER), referido al ámbito concreto de las lesiones, se concibe por la jurisprudencia como'la posibilidad de conocer y de evitar un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño'( STS 535/1999, de 26 de marzo ), insistiendo la jurisprudencia en que'no se trata de un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo, es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo'( STS 1139/2009 de 30 de octubre ), dolo que en el presente caso concurre en la conducta de la acusada Dª. Carolina , al desprenderse de la propia acción de ésta al propinar dos puñetazos a su ex pareja D. Indalecio , que le causaron a este último las lesiones consistentes en'traumatismo craneal leve', por las que precisó de una asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, lesiones que fueron objetivadas en el informe médico de alta del 'Hospital Universitario Rey Juan Carlos' (folio 17) y recogidas en el informe pericial emitido por la Médico Forense Dª. Agueda en fecha 9-2-2016, si bien, por su levedad, en el momento de su reconocimiento ya no presentaba lesiones (folio 36), debiendo de recordarse que el referido delito de violencia doméstica -tal y como se indica en la propia sentencia- incluye tanto el simple maltrato de obra como la lesión, siempre que ésta no requiera de tratamiento médico. Por último en el apartado 3 del citado artículo se contempla un subtipo agravado, al disponer que'Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza', basándose la agravación por el domicilio común'en el mayor impacto psíquico de las agresiones producidas en el entorno más inmediato de la víctima, dado que afecta a la protección anímica que el domicilio suele ofrecer a la misma'(TAMARIT SUMALLA) y la de la presencia de menores, por lesionar la necesaria protección integral de los hijos, que garantiza el artículo 39 de la Constitución Española ( SAP de Asturias de 12-5-2005 ), bastando con la concurrencia de uno u otro supuesto (locativo o presencial) para integrar dicho subtipo agravado, habiéndose perpetrado la agresión en el domicilio común sito en la CALLE000 nº: NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), y en presencia de la hija de ambos, Tania , de tres años de edad. En definitiva, no existe infracción del artículo 153.2 y 3 del Código Penal que tipifica el delito por el que ha sido condenada la recurrente, por lo que el segundo motivo del recurso ha de decaer.
QUINTO.-El tercer motivo del recurso aduce vulneración del principio de la presunción de inocencia, por lo que conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En el presente caso, al existir prueba de cargo incriminatoria para la acusada, tal y como se expuso al analizar el primer motivo del recurso, es obvio que no ha existido vulneración del principio de la presunción de inocencia, por lo que tal motivo ha de ser, igualmente, rechazado.
SEXTO.-A idéntico pronunciamiento desestimatorio ha de llegarse, y por los mismos argumentos, anteriormente expresados, con respecto a la supuesta infracción del principio del'in dubio pro reo'alegada en el recurso.Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'.El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego,'e contrario',deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo',constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).
SEPTIMO.-Como quinto y último motivo del recurso -puesto que los'hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia', no constituyen ningún motivo del recurso, debiendo quedar a extramuros del presente recurso por referirse a otros hechos distintos de los que fueron objeto del juicio rápido en el que recayó la sentencia impugnada por dicha parte procesal- se invoca la falta de proporcionalidad de la pena y su falta de motivación. El principio de proporcionalidad, en general, que actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, se subdivide en tressubprincipios: a) el deidoneidadalude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el denecesidadlo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el deproporcionalidad en sentido estricto, aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas dicho principio tiene que atender dos planos: uno abstracto y otro concreto'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto'(DIEZ RIPOLLES). La jurisprudencia si bien ha señalado que'el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida', ( STS 767/2009, de 16 de julio ), también ha considerado que tal motivación puede estar implícita, pues'No existen reglas para fijar con exactitud la extensión elegida. La motivación no ha sido exteriorizada como sería exigible, pero se puede desprender del conjunto de la sentencia'( STS 801/2010, de 23 de septiembre ). En el presente caso, frente a lo sostenido por el recurrente, basta con la mera lectura del párrafo segundo del apartado II de los fundamentos jurídicos de la sentencia para ver que el juzgador'a quo'ha motivado suficientemente la pena que impuso a la recurrente, tomando como base el marco penológico legal del subtipo penal agravado contemplado en el artículo 153.3 del Código Penal que establece que las penas previstas en el apartado 2 del mismo artículo'se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores...o tenga lugar en el domicilio común...', circunstancias locativas y personales que concurren en el caso enjuiciado, habiéndose perpetrado la agresión en el domicilio común ( CALLE000 nº: NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 ) y en presencia de la hija menor de edad común de ambos ( Tania , de 3 años de edad) por lo que el'nivel de anclaje'(VON HIRSCH) ha de ser individualizado dentro del arco temporal comprendido entre 7 meses y 16 días a 12 meses, de ahí que la fijación de la pena de prisión en nueve meses resulta ponderada y ajustada a derecho. El último motivo del recurso, pues, ha de decaer, procediendo, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª, Eva maría Domínguez Vázquez, en nombre y representación de Dª. Carolina contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 40/2016, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la mismarecurso deCasación, exclusivamente,por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales ( art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional), el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 05/09/2016. Doy fe.

