Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 69/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 505/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100463

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2114

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00505/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000367

APELACION JUICIO RAPIDO 0000069 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Obdulio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado/a: D/Dª EMILIO GONZALEZ LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Belinda

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a: D/Dª , ASCENSION LOZA NOMARTINEZ

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 505 /2016

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral número 227/2015 , por delito de abuso sexual, contra Don Sixto , representado por la Procuradora Doña María Belda González y defendido por el Letrado Don Juan Víctor Lozano Pato, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Doña Esther , representada por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y defendida por el Letrado Don Lorenzo Peñas Roldán.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 69/16, señalándose el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:'UNICO.- Se considera probado y así se declara que durante varios meses desde mayo de 2012 hasta aproximadamente abril o mayo de 2013, el acusado Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual trabajaba para la empresa de seguridad Securisa prestando sus servicios como Vigilante en la Estación del Carmen, con el fin de satisfacer sus deseos lúbricos, comenzó a importunar a Esther , trabajadora de la empresa de limpieza Acciona la cual prestaba servicios de limpieza en la referida Estación aprovechando que por su uniforme, por el arma que portaba y por la labor de vigilancia desempeñada creaba una situación de ascendencia e influencia sobre la limpiadora ,la cual no se atrevía a denunciar los hechos por miedo a perder su trabajo dada su condición de ciudadana extranjera por ser natural de Bulgaria.

Los hechos comenzaron sobre las 12 horas de un sábado de mayo del año 2012, en que Sixto , aprovechando que Esther se encontraba sola fregando el interior de un vagón estacionado en un andén, se subió al mismo iniciando una conversación intrascendente con ésta y en un momento determinado se situó detrás y comenzó a efectuarle tocamientos de los pechos y de los genitales por encima de la ropa, desistiendo de su acción cuando Esther le recriminó la misma y le dijo que se fuera.

La segunda ocasión ocurrió cuando limpiaba la cabina de un tren mas largo, y el acusado se subió al mismo, se dirigió a Esther y sujetándola con fuerza le dio un beso con lengua, que provocó un estado de nerviosismo y estrés en la perjudicada la cual le decía claramente que la dejara que no quería.

La tercera ocasión también limpiaba un tren y él se introdujo en el mismo dirigiéndose a ella y tras cogerle la mano a ella, la hizo pasar por los genitales de él.

La cuarta, quinta y sexta vez, los hechos ocurrieron junto a la puerta de entrada de lo trabajadores en la parte trasera de la estación, en la que el acusado, aprovechando que estaban solos porque provocaba la coincidencia, le tocaba los pechos o intentaba besarla, proponiéndole echar un polvo, expresión que ella por cuestiones del idioma no conocía su significado. En todas las ocasiones, Esther le manifestó su oposición terminando por llorar ante la impotencia que le causaba la situación.

Esta situación se prolongó hasta aproximadamente abril de 2014, en que Esther terminó por contarlo tanto a su encargada como a los jefes de Sixto los cuales finalmente la animaron a que denunciara los hechos.

Esther estuvo muy afectada psicológicamente por estos hechos debiendo de recibir asistencia sanitaria por ello.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno, a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el Art 182.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses y un día de multa con una cuota diaria de 4 euros (2524 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Esther en la cantidad de 3000 euros por daños morales, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente procedimiento se le confieren al condenado doce plazos mensuales.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Sixto , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes 'Se declara probado que Esther , de 47 años de edad, trabajadora de la empresa de limpieza Acciona la cual prestaba servicios de limpieza en la Estación del Carmen de Murcia, formuló denuncia el día 30 de diciembre de 2014, ampliada tres días después, contra Sixto , de 53 años de edad, el cual trabajaba para la empresa de seguridad Securisa prestando sus servicios como Vigilante en la referida Estación, alegando que el referido, desde mayo de 2012 y durante un año o año y medio y con el fin de satisfacer sus deseos lúbricos la había importunado, efectuándole tocamientos de los pechos y de los genitales por encima de la ropa, besándola con lengua en la boca, pasando la mano a ella por los genitales de él, tocándole los pechos o intentando besarla, episodios que se habían producido en cinco o seis ocasiones, sin que celebrado el Plenario hayan quedado acreditados hechos de relevancia penal, al no quedar probada la realidad de lo denunciado.'


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Sixto , hoy apelante, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el art 182.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses y un día de multa con una cuota diaria de 4 euros, es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo, en primer lugar, en la 'Indebida inversión de la carga de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia. Indeterminación de los episodios delictivos.'

Bajo ese motivo la parte recurrente, de forma extensa, muestra su disconformidad con la fuerza enervadora del principio de presunción de inocencia de su defendido que, desde la instancia, se otorga al testimonio de la víctima considerando que la prueba practicada no permite entender acreditado que los abusos que se imputan a su defendido se produjeran, por ello invoca en su recurso la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

Analiza el recurrente minuciosamente el contenido de la prueba practicada en el plenario, poniendo de manifiesto en su recurso lo que considera múltiples contradicciones en las que incurre la denunciante a lo largo de su declaración, desde la primera denuncia y a lo largo de todo el procedimiento, y de manera especial en la declaración prestada en el acto de la vista oral, lo que le privaría de la condición de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, circunstancia que no queda salvada con la prueba testifical de cargo practicada.

Insiste en que resulta inadmisible que denuncie esos hechos sin determinar la hora en que ocurrieron, el día, el mes y el año, y sin concretar con precisión el lugar y la forma en que sufre el acometimiento que denuncia, lo que impide a la defensa aportar medios de prueba objetivos que demuestren que no pudieron producirse, debiendo de exigirle, a la denunciante, inmediatez en la denuncia, pues de lo contrario dificulta la averiguación de los hechos en la forma en que realmente ocurrieron.

En relación al resto de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, resalta que no son testigos directos sino de referencia dado que no presenciaron los hechos denunciados, sin que aporten datos periféricos corroboradores.

En segundo lugar denuncia en su recurso 'Error en la apreciación de las pruebas. Ausencia de dolo'.

Considera el apelante que el problema que realmente causa a Esther ansiedad y nerviosismo, es que esos hechos acabaran conociéndose, como terminó pasando, dado que ella facilitó una versión de honorabilidad a su marido negando el tonteo o rollo que describió su defendido, dado que se lo contó quitándole importancia, y una vez que se supo es cuando fue presionada para denunciar 'ante tal injusticia', especialmente por su jefa, Melisa .

Explica el apelante que los hechos denunciados no finalizaron en abril de 2014, como por error recoge la sentencia apelada al final de su relato de hechos (contradiciéndose la propia sentencia dentro del relato de hechos, con el inicio del mismo en el que figura diciembre de 2013), dado que si esas situaciones sucedían cada dos o tres meses y hasta completar el número de seis veces, como declaró Esther , y si transcurrió un año desde mayo de 2012 el último hecho denunciado debió ocurrir en mayo de 2013, y si en vez de transcurrir un año hubiese transcurrido un año y medio, el último hecho denunciado se debería situar en diciembre de 2013, resaltando que aún cuando los hechos denunciados hubiesen terminado en esta última fecha, la denuncia se presenta el 30 de diciembre de 2014, lo que demuestra la falta de interés o persistencia y dilaciones indebidas de la denunciante en denunciar.

Respecto de la ausencia de dolo en Sixto , recuerda el apelante que la denunciante relata seis episodios y sólo en el sexto y último manifiesta ella que le dijo de forma clara e inequívoca a Sixto ¡que la dejara en paz!,y desde ese momento ambos continuaron trabajando en la estación del Carmen sin inmiscuirse el uno en la vida del otro, como la propia denunciante reconoció. Sixto siempre ha creído que hubo un rollo, una especie de tonteo consentido que no llegó a más de unos besos y abrazos entre ellos, acabado hacía años cuando ella le dijo de forma clara e inequívoca que no quería nada con él.

Examina las circunstancias, no valoradas por la Juez a quo y que han quedado probadas, que inducen a pensar en que la permisividad o no oposición que entiende concurrió siempre en Esther era en realidad un consentimiento expreso y no meramente tácito: Esther siempre ha tuteado a ' Tirantes ' usando el nombre que usan sus allegados, amigos y compañeros, conoce perfectamente el coche de Tirantes , sabe con exactitud que acude al trabajo en coche, sabe con precisión dónde lo suele estacionar fuera del lugar de trabajo, que es de color azul, conoce perfectamente sus circunstancias personales, sabe que está casado y que tiene un hijo, manifestando, en una de las preguntas en el Plenario, que él le esperaba fuera de la estación. Y justifica el hecho de saber perfectamente que Tirantes tiene un hijo, sigue relatando el apelante, en base a 'que es normal porque somos compañeros', con lo que ya no se trataría de 'un superior' o un 'jefe de vigilancia'.

Considera el apelante que resulta más lógico y creíble que esos encuentros se realizasen fuera de la estación, tras esa puerta de acceso, por donde se estacionan los coches, que dentro de la estación en donde trabajan muchas personas, incluso el marido de Esther , en donde alguien los hubiese visto.

Resalta que su defendido contestó en la vista oral a cuantas preguntas le hicieron, dejando constancia de una serie de indicios corroboradores de que hubo algo más que una simple relación de compañeros de trabajo, y en este sentido constató no solo conocer el otro trabajo que tiene Esther sino el lugar exacto donde lo desempeña, también dijo saber dónde vivía ella 'aunque no la dirección', su situación personal al conocer a su marido, que tiene una hija y cómo se llama.

Censura el apelante la intervención de la Juez a quo en el desarrollo del Plenario en la que pidió a Sixto que explicara y precisara como fueron esos encuentros casuales, presionándolo e interrogándolo de forma exhaustiva, llegando a realizar inapropiados juicios de valor sobre las respuestas que facilitaba su defendido.

Concluye este motivo entendiendo que esa alteración del testimonio de la denunciante con las contradicciones en las que incurrió afectan al factor de persistencia en la incriminación, sin que supongan meras matizaciones, sino modificaciones significativas, tal y como analiza con detalle.

En tercer y último lugar alega, como motivo tercero, 'infracción de precepto legal.- Atipicidad.'

Entiende el apelante que no existe delito de abuso sexual porque no existe situación manifiesta de superioridad entre Sixto y Esther como compañeros que son. Recuerda que Sixto en sus turnos de trabajo no porta pistola, tan sólo lleva un uniforme con zapatos, camisa, pantalón, etc. como describió el testigo propuesto por la acusación, y una defensa en la cintura dentro de su funda, y cuando termina su turno y sale por la puerta trasera queda en un armario en la estación.

En consecuencia, aún dando por probado que existe un elemento objetivo, un contacto consentido para Sixto e inconsentido para Esther , éste sería de tan escasa transcendencia hasta el punto de no recordar la denunciante ni siquiera la fecha de cuando ocurrieron, y con todas las dudas suscitadas, estarían tipificados como unas vejaciones injustas del antiguo artículo 620 del Código Penal .

Por último considera que tampoco está justificada, ni correctamente motivada, la indemnización por daños morales acordada en el fallo judicial ante la escasa gravedad de los hechos denunciados, siendo la cantidad de 3.000€ absolutamente desproporcionada.

Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que se le condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida, al igual que la Acusación Particular, por los argumentos contenidos en la sentencia recurrida a la que expresamente se remiten, sin añadir ninguno distinto.

TERCERO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo, se debe comenzar por recordar que el análisis del Tribunal ad quem debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo,considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Debiendo valorarse, además, si la Juzgadora de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

En el caso alcanza la Magistrada de instancia la convicción para condenar sobre el material probatorio, razonando la condena sobre la base de otorgar pleno valor a la declaración de la denunciante, al considerar que su relato ha sido coherente, persistente y verosímil a lo largo de las distintas comparecencias que ha realizado: policial y judicial, examinando con detalle todas ellas, y concluyendo que en Esther no se aprecia la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interéso de cualquier índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, incluso por las manifestaciones del propio acusado, quien relató que la relación había sido buena y que no existía a su juicio ningún móvil espurio que le hubiere llevado a Esther a denunciar, aludiendo a que la relación se terminó porque ella quiso, y dos años después es cuando le denunció sin motivo aparente. El resto de testigos tampoco relató ninguna situación de animadversión o enfrentamiento entre ellos, siendo todos compañeros de trabajo aunque en áreas distintas.

Igualmente la resolución recurrida afirma que el testimonio de Esther es verosímil, entendiendo que, si bien no existe prueba objetiva de los abusos, por la propia naturaleza de los mismos, considera que sí existen determinados indicios que concatenados pueden servir de corroboración periférica. En primer lugar como tal considera la versión ofrecida por el propio acusado, según la cual el mismo mantuvo algún contacto con la perjudicada (de duración entre diez y quince minutos), con consentimiento de la misma, en el vehículo de aquél y siempre fuera del horario laboral, en donde la esperaba a la salida del trabajo cuando a él le coincidía el turno, lo que la Juzgadora considera improbable dado que el vehículo de Sixto estaba estacionado en una calle adyacente a la propia Estación de Renfe que daba a la zona de Ronda sur, y no al Barrio del Carmen, zona que, según quedó acreditado con las testificales de los otros trabajadores es de gran tránsito, situada en núcleo urbano, con edificaciones en la misma y convenientemente iluminada.

Tampoco comparte la Juzgadora las explicaciones dadas por Sixto , del modo en el que se producían los encuentros, sin intercambiar llamadas o mensaje que hubieran acreditado la relación, sorprendiéndose la Juzgadora de que Sixto , a pesar de tener un 'rollo' como el propio acusado respondió, desconociera datos tan básicos como el teléfono de ella o su domicilio.

Entiende la Juzgadora que el perfil del acusado viene corroborado por la supuesta experiencia similar que había tenido en Carrefour años antes y por la testifical de Rosario , empleada de Attendo en el centro de trabajo, quien relató que el acusado en una ocasión le tocó el pecho, no con ánimo de señalar la cicatriz que ella tenía entre ambos pechos, sino que se lo cogió con otro ánimo aunque ella lo retiró mostrándole su malestar por ello, sin darle mayor importancia al asunto.

En segundo lugar considera la Juzgadora que corrobora el testimonio de Esther el estado de malestar y miedo que tenía la perjudicada y que fue relatado por todos los testigos, lo que entiende es acorde con una situación de tocamientos no consentidos.

Justifica la tardanza en denunciar los hechos porque tenía miedo por ser extranjera, por la posibilidad de perder el trabajo y porque para ella el acusado era una autoridad, iba uniformado, llevaba una defensa personal, y de cara a los demás ofrecería alguna credibilidad mayor que ella, que se consideraba en situación de inferioridad. Insistiendo la Juzgadora en que Esther se decidió a denunciar una vez que se supo en su trabajo, porque se sintió arropada por los compañeros, motivos, que se entienden desde la instancia, absolutamente humanos y creíbles: un miedo enorme tanto a que lo supiera su marido en toda la dimensión de lo que estaba ocurriendo, pues ella le había dicho algo pero no todo para evitar un mal mayor, como a perder el trabajo si no la creían, trabajo que había conseguido con cierto esfuerzo, vergüenza que supondría en su familia, y sobre todo temor porque para ella el acusado era una persona que tenía cierta autoridad por su trabajo y que ofrecería mayor credibilidad a la gente, sabedora de que no existían mas pruebas que las propias declaraciones de las partes.

Recuerda la sentencia que, tanto Melisa , la jefa de Esther como Concepción , quien era vigilante de seguridad en la estación y compañera de Sixto , afirmaron que no dudaron del relato de Esther por la reacción, asustada y llorando, que sufría al contarlo, y que todos los testigos coincidieron también en señalar que de haber existido alguna relación sentimental entre ellos se habría sabido, porque aquello es como 'un patio de vecinos' y esas cosas se saben.

En cuanto al tercer requisito, lapersistencia en la incriminación, la Juzgadora entiende que no solo se ha producido respecto de las declaraciones prestadas con anterioridad por la propia perjudicada, sino que ha existido corroboración de su versión por las testificales de referencia, lo que implica que a los testigos les dio la misma versión, incluso en detalles pequeños, que mantuvo desde el principio.

CUARTO:No obstante lo anterior, la Sala considera que la valoración efectuada desde la instancia no alcanza conclusiones lógicas, ni aprecia esta alzada la concurrencia de corroboraciones objetivas que avalen el testimonio de quien aparece como víctima.

En el caso sometido a decisión de la Sala, y partiendo de la presunción de inocencia como regla de juicio, la principal fuente de prueba proviene de la propia víctima, Esther , que ha prestado declaración en sucesivas instancias, una de ellas de carácter preprocesal, por lo que se hace necesario examinar, no solo si nos encontramos ante un testigo válido, sino si además es creíble, o mejor dicho, si lo es su versión de los hechos.

Las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales, la deben alejar de las propias de la prueba tasada (o legal, en una prueba testifical de naturaleza compleja y sometida a un ámbito de libre convicción - artículo 741 LECrim .-), máxime si tenemos en cuenta que el testimonio de la víctima de un delito, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, aún tratándose de un único testigo.

Dicha posibilidad como prueba de cargo configura las garantías de certeza del testimonio de la víctima y se concretan en los tres criterios que recoge la sentencia impugnada: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.

Sin embargo, las referidas condiciones lo que realmente determinan es cuándo nos encontramos ante un testigo válido, pero no si es creíble, pues los parámetros referidos no pueden ser nunca criterios de valoración de la testifical, es decir, como si sirvieran para valorar los elementos de prueba de fuente testifical, pues, en realidad, de tener algún valor lo serían para medir la atendibilidad del testigo, es decir, si se dan dichas circunstancias (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación) podemos atender al contenido de la declaración del testigo, pero el referido contenido aun no ha entrado en juego, pues debe ser objeto de prueba, precisamente, en el Plenario.

En consecuencia, la prueba testifical debe ser valorada atendiendo a determinados parámetros, los dichos, pero dichos criterios no garantizan la calidad de los elementos de prueba de fuente testifical, si el testigo analizado conforme a los mismos, en su aptitud como testigo, no los supera, habrá que desecharlo como tal, y si los supera, no quiere ello decir que lo que diga sea necesariamente valorable como suficiente para destruir la presunción de inocencia, sino que habrá que atender al contenido de su declaración y, sobre todo, a las circunstancias de corroboración que lo rodean.

QUINTO:En este primer acercamiento, en los términos vistos, a la declaración de Esther , se comprueba que, ciertamente y en principio, no existe sospecha sobre ánimo espurio en su testimonio, tanto la denunciante como el acusado son compañeros de trabajo y no existen antecedentes de enfrentamientos entre ellos, sin embargo desde la instancia no se han valorado determinados marcadores de incredibilidad subjetiva que la Sala aprecia, como que, en definitiva, de no ser cierta la versión de los hechos facilitada por ella estaríamos ante una relación extramatrimonial que, tal y como se indica en la sentencia, se podía haber conocido, tarde o temprano, algo que Esther no quería. Al respecto no debe olvidarse que Esther se decidió a denunciar una vez que en su centro de trabajo se conoció lo que estaba pasado -inicialmente porque el marido de la perjudicada lo había comentado a otros trabajadores y compañeros del acusado-.

Desde la instancia se desecha dicha opción por entender que las explicaciones dadas por Sixto (precisamente a instancia de la Juzgadora, según comprueba la Sala, con un difícil encaje constitucional por su insistencia) sobre los encuentros en el vehículo de Sixto y la forma en la que se llevaban a cabo no se correspondían, en el modo o el lugar, con el propio de los 'rollos' (como se vino denominando en el Plenario a la tesis defensiva), olvidando que se describen como breves por el acusado (10 o 15 minutos), y que consistían en besos y abrazos, manifestando que a veces la llevaba en coche al segundo trabajo que Esther tenía, limpiando en casa de una compañera de la estación, dato que demostró conocer y que resultó corroborado en el Plenario.

Tampoco comparte la Sala la justificación que se da desde la instancia a la tardanza en denunciar los hechos. No son razones convincentes las facilitadas por la testigo (según se ha trascrito de la sentencia) para justificar que no fuera hasta diciembre de 2014 cuando se decidiera a denunciar unos sucesos que habrían terminado en mayo o, incluso, en diciembre de 2013 (según se explica en el recurso, lo que se corresponde con el material obrante en la causa).

Es cierto que en términos contextuales los hechos presuntos sugieren marcadores de especial vulnerabilidad social y personal de quien aparece como víctima presunta de los mismos y que, en esa medida y por tales razones, pueden aceptarse y entenderse déficit de precisión o incluso comportamientos de autoprotección tendentes a evitar la exposición, a la voluntad revictimizadora de la persona que aparece presuntamente como victimario.

Sin embargo, no se aprecian datos objetivos ni circunstancias singulares que justifiquen la tardanza o el miedo a denunciar, cuando la testigo no tiene problemas, pese a ser extrajera, ni de permiso ni de trabajo en España, en su declaración sugirió seguridad y un alto nivel de capacidad expresiva y narrativa, sin recabar la asistencia de intérprete, sin que se apreciara, en consecuencia, situación de vulnerabilidad social o cultural.

En relación a la necesidad de ocultar a su marido la 'gravedad 'de los abusos que sufría, no es razonable, ni lógico, que le cuente'algo' de lo que ocurrió en 2012 y no opte el matrimonio por pedir el cambio de turno de ella, de manera que las coincidencias con Sixto fueran más difíciles o imposibles, dejando Esther el turno fijo de fines de semana, o que el matrimonio optara por trabajar juntos, o que al menos lo solicitara, dejando constancia de alguna anomalía.

Por último, no se valora en la sentencia que en el acusado no aparezcan marcadores de una especial capacidad intimidatoria, tratándose de una persona de edad similar a la denunciante (seis años mayor, diferencia que en la madurez se relativiza), casado, con un hijo y sin ningún poder de disposición sobre el trabajo de ella, habiendo convivido ambos en el trabajo, sin ningún problema, desde que los hechos denunciados terminaron, en diciembre de 2013, un largo año, hasta la denuncia que motivó, además, el traslado de centro de trabajo de él, sin ninguna consecuencia para ella.

SEXTO:A continuación, debe comprobar la Sala si se ha valorado correctamente desde la instancia si la hipótesis mantenida por la denunciante es verosímil, lo que, por otro lado, es una obviedad, porque si la hipótesis es inverosímil habría que dejarlo ahí.

Si no es posible que se produjera, en la forma que dice la víctima, la acción que dota de contendido el tipo penal objeto de acusación, su testimonio carecería de valor.

En este sentido la versión que facilita Esther sobre la forma en la que se producían los abusos es posible, entendiendo que describe unas acciones realizadas de forma breve en en lugar de trabajo, en el interior de los vagones o en la puerta trasera de salida de la estación, lugar de trabajo de Sixto , el supuesto agresor.

Sin embargo aprecia la Sala dudas de plausibilidad fáctica motivadas porque, según declaró el testigo Jose Augusto , en su calidad de inspector de zona, en el año 2012 su empresa no estaba en Adif, por lo que tampoco lo estaba Sixto .

Y motivadas por no apreciar lógico que accediera Sixto a los vagones, sin que nadie lo viera abandonar su puesto de vigilancia, cuando en el Plenario se manifestó por el referido testigo que en el año 2013 sólo había un vigilante, y se encontraba en la puerta central, lo que podía haberse desvirtuado por la acusación con la aportación del cuadrante de ambos trabajadores. De presumir algo, ha de ser siempre a favor del acusado.

Y por último, dudas de plausibilidad fáctica sobre que los tres últimos abusos denunciados se produjeran en la puerta trasera de entrada y salida a la estación, obviando la sentencia que dicho lugar era transitado por los trabajadores de la estación y que el marido, advertido por ella, se encontraba fuera esperándola.

Pero es más, a la hora de valorar la persistencia (coherencia) del testigo víctima, en cuanto a la concreta descripción y ubicación, en el tiempo y en el espacio, de los abusos supuestamente sufridos es donde surgen las mayores dificultades para compartir la razonabilidad de la conclusión alcanzada en la instancia

Baste acudir al contenido de la declaración de Esther en el Plenario, confrontada por la defensa en trámite del artículo 714 LECrim . con las del resto de la causa, para comprobar que existen extremos de difícil justificación, que son debidamente resaltados por el apelante en su recurso, mediante el recurso gráfico a cuadros comparativos, en extremos relevantes en cuanto al modo de comisión de la acción denunciada, resaltando la Sala a título de ejemplo las distintas versiones que da la denunciante respecto a la última o sexta vez, afirmando en el Juzgado que él la volvió a tocar 'y en el Plenario que no hubo tocamientos, declarando que 'me decía algo de una foto, y me preguntaba por una foto, yo no le hice caso, y me preguntaba por una foto, y le dije ¡Que me dejes en paz! Y esa fue la última vez', no coincidiendo el lugar en el que se desarrolló la acción, que en el Plenario dijo había sido en la puerta de su cuarto y en el Juzgado afirmó que había transcurrido en la puerta por la que entran los trabajadores, donde la esperaba ahí para tocarle el pecho y besarla.

Sin olvidar que ciertamente la testigo no facilita información detallada sobre la hora en que ocurrieron los supuestos abusos, el día, el mes ni el año, y no concreta con precisión el lugar y la forma en que sufre los acometimientos que denuncia, ni queda suficientemente acreditado cuándo supo el marido de la denunciante que ocurría algo fuera de lo normal entre ella y Sixto .

SÉPTIMO:Todas las circunstancias expuestas hasta este momento ponen de manifestó las dificultades para considerar que Esther sea una testigo válida para atender a su testimonio con fines de cargo, sin que se hayan acreditado factores exógenos que pudieran explicar las imprecisiones, contradicciones y omisiones en el relato incriminatorio, tal y como han sido expuestas, debiendo atender la Sala, no obstante, al contenido de su testimonio, para comprobar si la valoración realizada desde la instancia es la adecuada.

Ello supone que se debe analizar si su testimonio puede llegar a ser creíble, y dicha credibilidad únicamente se la puede otorgar la existencia de corroboraciones periféricas objetivas que abonen la realidad de lo manifestado por la denunciante.

Por tales se han de entender, en este caso, aquellos datos ajenos a la propia declaración de la víctima. Pueden ser circunstancias periféricas o elementos complementarios o de refuerzo que no dependen del discurso de la víctima, teniendo siempre en cuenta que la referida exigencia de corroboraciones habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

En este caso, no existe corroboración periférica alguna, tal y como reconoce la sentencia combatida, y, desde luego no lo son las manifestaciones del acusado.

El que la Juzgadora de instancia no comparta la explicación facilitada por el acusado sobre el 'rollo' que decía mantener con Esther no significa que ello sea un indicio de culpabilidad, dado que la explicación facilitada por él puede no compartirse, pero desde luego no es imposible.

Ni tampoco es un indicio el denominado 'perfil' de Sixto (que no se concreta en la sentencia si es de abusador) al que la sentencia alude, basando la conclusión por unos hechos supuestamente (nunca acreditados) ocurridos hace 14 años en Carrefourd, o por el incidente ocurrido con Rosario , a la que tocó fugazmente un pecho cuando ella le enseñaba la cicatriz que tiene entre ambos pechos.

En cuanto a la testifical de referencia en las personas de las dos testigos que hablaron con Esther , Melisa y Concepción , quienes relataron en el plenario el estado emocional de Esther , y que para ambas dicho estado era incompatible con estar faltando a la verdad, no dejan de ser intuiciones con nulo valor corroborativo, si se atiende al tiempo que se tardó Esther en denunciar y que la denuncia vino motivada porque se empezó a saber 'del tema', algo que, lógicamente, la alteraría.

Por otro lado, la disponibilidad que tenía Esther de facilitar corroboraciones objetivas que avalaran su versión de los hechos mediante el testimonio de su marido, por ejemplo, quien, según ella, ya en 2012 fue advertido de que algo había pasado, o mediante la solicitud de cambio de turno a la que antes ha hecho referencia la Sala, no puede sino favorecer al acusado, a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de ella, pues no se debe olvidar que la regla de juicio es siempre la presunción de inocencia.

Concluyendo, ante la firme negativa del acusado sobre la realidad de los abusos por los que se le acusa, se ha de atender a una realidad, y es que los resultados probatorios, arrojan dudas significativas de fiabilidad en la información trasmitida por la denunciante, sin que se hayan obtenido, tampoco, rendimientos corroborativos de particular relevancia de los otros medios de prueba practicados en el acto del juicio, por lo que no puede estimarse acreditada la comisión de hecho delictivo alguno, siendo la consecuencia necesaria el dictado de una sentencia absolutoria, revocando la de instancia, siendo las costas procesales declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado 'sensu contrario ' y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada el 1 de marzo del año 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en Juicio Oral número 227/15 -Rollo número 69/16-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Sixto del delito continuado de abuso sexual por el que ha sido condenado, con declaración de oficio de las costas incluidas las de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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