Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 505/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1042/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 505/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100426

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3180

Núm. Roj: SAP V 3180/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0054406
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001042/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001980/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 505/17
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero
001980/2016, sobre hurto, correspondiéndose con el rollo numero 001042/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Teodulfo , y en calidad de apelado/s, el
Ministerio Fiscal..

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ha quedado probado que el pasado día 11/11/16 se encontraba Rafaela junto con su amiga en el Karaoke sito en la Plaza de Monteolivete de Valencia llamado 'Armonía' cuando se sentó junto a ella Teodulfo , al que no conocían de nada, insistiéndole en que salieran todas a cantar, pero no fiándose del mismo, no dejaron en ningún momento sus efectos personales solos, hasta que en un momento dado, al levantarse el mismo un momento y creyendo que ya no volvería, se levantaron a cantar, cayéndosele el teléfono a Rafaela en el sofá, de lo que se dio cuenta enseguida y viendo cómo se acercaba Teodulfo donde había estado sentada, y se marchaba del local.

No encontrando ya su teléfono, no habiéndose acercado nadie más al sofá donde habían estado sentadas..'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de HURTO, del art.234 in fine del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de 10,-- euros por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice con los intereses legales a Rafaela en 130,-- euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución, en su caso por correo certificado con acuse de recibo, a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS, no siendo necesaria la firma de abogado.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales, para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 3.7.2017, estudio 18.8.20179.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se asienta, básicamente, en error en la valoración de la prueba, señalando que en una declaración la denunciante dice que 'se levantó dejando su teléfono móvil sobre el sofá', y en otra que 'ésta había depositado sobre la mesa', sin embargo en el acto del juicio dice que se le cayó o se le debió de caer en el sofá cuando se levantó a cantar, por lo que no sabemos a ciencia cierta el tiempo transcurrido desde que se le cae el móvil hasta que la denunciante se da cuenta, ni el recorrido que hizo la denunciante desde los sofás hasta el escenario donde salió a cantar, pudiendo este momento ser aprovechado por cualquier persona que estuviera próximo a dicho terminal para apoderarse del mismo. Añade que una d ellas testigos fue al baño, se discrepa del lugar donde estaba el acusado y habían mas personas en los sofás. Tampoco son determinantes las advertencias del dueño del karaoke sobre el acusado. Por ello solicita la absolución En contra de lo que habitualmente se invoca, el control de las sentencias condenatorias no es -según la doctrina constitucional- el mismo que el referido a las sentencias absolutorias. Ahora bien, en este caso el motivo no puede prosperar.

Se debe indicar que solo lo que se introduce en el acto del juicio oral puede valorarse. Si se pretende que se valoren contradicciones en las declaraciones, éstas deben introducirse en el juicio oral y ponerlo de manifiesto ante la Jueza de instancia pues: 1.- ésta es una instancia revisora, y 2.- esa es la manera que la Ley establece para que puedan ser valorables las declaraciones prestadas previamente (sin entrar a valorar ahora el alcance de la previsión legal - art 714 LECRim - y si es el mismo para acusación y defensa -por no ser necesario al no decirse que se introdujeron-, ya que ésta se refiere a las prestadas judicialmente) . En otras palabras, en el acto del juicio oral es donde deben de ponerse de manifiesto las variaciones para que la testigo las explique, algo que en el recurso no se dice que se haya hecho, por ello éste debe ser rechazado.

En segundo lugar hay que partir de que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indicios puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 24/1997 , 137/2002 , 135/2003 ). Éste es el caso a la vista de lo señalado por el MF y de la lectura de la sentencia: 'A la declaración de hechos probados recogida se llega tras la práctica de las pruebas que a continuación se detallan: Declaración de la denunciante que ha ratificado la denuncia por ella interpuesta, cuya versión de los hechos ha venido a ser ratificada por sus amigas que se encontraban con ella. Coincidiendo todas ellas en que el denunciado se empeñó en sentarse con ellas y las insistía en que salieran todas a contar.

Sorprendiendo el hecho de que el denunciado haya negado que estuviera sentado junto a ellas, cuando por las declaraciones delos testigos su declaración ha quedado totalmente desmentida.

Y se le consiera el autor de la sustracción pues era el único que estaba en el lugar de los hechos, porque inmediatamente se dio cuenta la denunciante de la caída del teléfono, y el denunciado se marchó en ese momento también, y porque la actitud mostrada en todo momento por el mismo, junto con la advertencia que les hicieron en el propio local, llega a la conclusión, junto con lo que maniestado deque el mismo cogió el teléfono de Rafaela , que ha sido valorado en 130 euros.' En cualquier caso, la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) .

En ese sentido la doctrina constitucional ha considerado suficientes los indicios, en STC 73/2007 de 16.4 respecto de los elementos subjetivos del delito de estafa, en la STC 300/2005 de 21.11 en un caso de robo y hurto rechaza otorgar el amparo, pues resulta conforme a las reglas de la lógica concluir a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, en otra sentencia el TC ha señalado que en un supuesto de sustracción de vehículos, el hecho de conducirlo, junto a otros factores -conexión temporal y otros datos- puede permitir atribuir la autoría - STC 44/2000 de 14.2.2000 Sala I, también rechazó otorgar el amparo en la STC 263/2005 de 24.10 en un caso de pertenencia a banda armada y tenencia ilícita de armas.

Del mismo modo se denegó el amparo en la STC 170/2005 de 20.06 , en un delito de apropiación indebida respecto del ánimo del acusado, afirmando: ' el transcurso de más de cuatro años desde el cobro de las cantidades sin haber realizado ninguna entrega de dinero a su propietario, ni haberlo consignado, ni siquiera después de conocer la denuncia formulada contra él; la desaparición de la empresa del acusado sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras y la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la actuación del recurrente, dado que la alegada falta de liquidación --como destaca la Audiencia Provincial-- carece de relevancia en un caso como éste en el que cualquiera que fuera el resultado de la liquidación arrojaría siempre un saldo favorable para la entidad querellante (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) son datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se puede lógicamente inferir el ánimo de apropiación del dinero, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. '.

Finalmente en la STC 256/1998 de 21.12 se desestima la petición de amparo en un delito de tráfico de drogas: ' En efecto, por las propias declaraciones efectuadas en el juicio oral, documentado en la correspondiente acta del 10 Dic. 1985, resulta acreditada la detención del recurrente cuando conducía un vehículo de su propiedad en el que viajaba un grupo familiar y la ocupación en poder de uno de sus miembros de una determinada cantidad de heroína (305 g), convenientemente oculta. Este mismo Tribunal ha reconocido expresamente el valor indiciario de la aprehensión de droga o de sustancia de tráfico ilícito ( AATC 915/1987 , 1.342/1987 y 785/1988 ). Es cierto que en su Sentencia la Audiencia, omite injustificadamente la fundamentación lógica por la que llega a la conclusión de atribuir al recurrente en amparo participación en los hechos enjuiciados, pero nada impide que pueda entenderse subsanada dicha falta por el Tribunal Supremo: Primero, como se dijo en el ATC 400/1988 , porque ello es coherente con el cauce utilizado de la casación por infracción de ley que, a diferencia de aquella que se sustenta en infracciones procesales, no obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, y, además, porque así lo impone la misma lógica interna del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional [ art. 44.1 C) LOTC ]. Así, al revisar las pruebas tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la Sala Segunda del Tribunal de casación, con independencia de recoger los mencionados datos objetivos, expresamente señala: En relación con el pactum scaeleris entre los procesados, el servicio de vigilancia policial iniciado por tráfico de droga en relación con el grupo familiar «en el que se integran los procesados en la causa y entre ellos el recurrente» sobre el que hubo oportunidad de contraste en el propio juicio ( art. 297 L.E.Cr .); y, en orden al destino al tráfico ilícito de la sustancia aprehendida explica lo increíble de la versión dada por los acusados sobre el viaje en que fueron sorprendidos, las circunstancias reveladoras derivadas de la forma de portar la sustancia, el valor de ésta y la ausencia de todo acreditamiento de la adicción a la heroína de la portadora, circunstancia alegada en descargo de los procesados.' En tercer lugar de acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

Aquí expresamente la Jueza señala que se declaración (la negativa del acusado relativa a que estaba sentado junto a ellas) no es verdadera, a partir de las declaraciones de los testigos (asi, la Sra Juana , aunque .fue al baño en el momento de los hechos, confirma que el acusado se sentó con ellas en el sofá, lo mismo que la Sra Silvia ).

Por ello, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente,

SEGUNDO .- Las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido: Primero : No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Teodulfo , confirmando la resolución recurrida.

Segund o: Se declaran de oficio las costas.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

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