Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 68/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100465
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10213
Núm. Roj: SAP B 10213/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 68/2018
Procedimiento Abreviado núm. 1018/2018
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas e Ilmo Magistrado
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. MªVanesa Riva Aniés
Sra Inmaculada Vacas Marquez.
En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2018
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito contra la seguridad vial , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por
la representación procesal del acusado Jose Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el 14/05/2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción careciendo de permiso, concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y a las costas.
No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MªVanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida del siguiente contenido:
PRIMERO.- D Jose Miguel , el día 11 de febrero de 2'018 sobre las 21,30 horas condujo el vehículo OPEL VECTRA con matrícula .... RRF por el cruce entre la calle Amelia Soler con la calle general Cortijo del término municipal de Villafranca del Pendes, a sabiendas de que carecía de permiso o licencia de conducción que le habilitase legalmente para ello.
SEGUNDO.- D Jose Miguel ha sido condenado con anterioridad por Juzgado de lo penal nº 2 de Vilafranca i la Geltrú en sentencia firme de fecha de 7 de enero de 2015 por el delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca permiso en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol siendo condenado a la pena de 6 meses de prisión que fue susttuida .
Se impuso la pena de 3 años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , prohibición vigente hasta el día 4 de julio de 2018. /(ejecutoria 4/2015)
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El único motivo por el que se impugna la sentencia es por la denegación de la suspensión que se hace en la sentencia recurrida, por lo que está de acuerdo con el resto de pronunciamientos de la misma.
Tal como se establece en la sentencia el acusado fue condenado por un delito de conducir sin carnet de conducir estando vigente además una prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores, como se desprende de los hechos probados de la sentencia. Es decir fue condenado por un delito de conducir vehículos a motor y ciclomotores careciendo de permiso para hacerlo. Por ser reincidente se le impuso como pena la pena de prisión de cinco meses y quince días .
Ninguna de estas decisiones son recurridas por el apelante. En la misma sentencia y tal como autoriza el art. 82 del CP, el órgano sentenciador se pronuncia acerca de la suspensión denegándola , por entender según consta en el fundamento sexto de la sentencia que no cabe la suspensión de la pena ni por el art. 80.1 del CP, puesto que el acusado es reincidente por delitos de la misma naturaleza, ni tampoco por el art. 80.3 del CP ya que tiene antecedentes por delitos de la misma naturaleza y en atención a la peligrosidad criminal y el riesgo de reiteración delictiva hace necesario la ejecución de la pena de prisión.
El apelante recurre atendiendo en primer lugar se vulnera el art. 25.2 del CP porque se trata de una pena privativa de corta duración por lo que el cumplimiento en prisión puede frustrar las perspectivas de reinserción del penado. Por otro lado considera que se vulnera el art. 80 3 del CP, que permite la suspensión por causas excepcionales cuando no se trate de reo habitual, entendiendo que el penado no es reo habitual conforme al art. 94 del CP por lo que procede acordar la suspensión por este motivo.
TERCERO.- El art. 80.1 del Cp, establece que el Juez o Tribunal podrán, dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar por el penado la comisión de delitos futuros.
Por tanto la finalidad de la suspensión no es otra que evitar la entrada en prisión para cumplimento de penas cortas cuando pueda derivarse que existe un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro.
Así es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, a raíz de la STC nº 224/1992 de 14 de diciembre reproducida en las sentencias entre otras 8/2001 de 15 de enero nº 251/2005 de 10 de octubre las cuales se establecen que la razón de este beneficio ' la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena tan breve duración impediría alcanzar resultados positivas en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo'.
Además de este fin último de la prisión es necesario que se cumplan condiciones establecidas en el art. 80.2 del CP, entre ellos la primera que el condenado haya delinquido por primera vez. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.
La sentencia valora que esta circunstancia no se cumple puesto que se deriva de la hoja histórico penal que el acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha de 7/01/2015, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin permiso por hechos ocurridos el 25/05/2014 a la pena de cinco meses y ocho días de prisión que fue sustituida por la pena de cinco meses y ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad además de a la pena de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y seis meses.
Además de esta condena le consta en la hoja histórico penal una condena por delito de conducir sin permiso por hechos ocurridos el 6/11/2012 sentencia firme de fecha de 16/10/2013 a la pena de 4 meses y quince días de prisión que fue sustituida por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por un tiempo de 4 meses y quince días que se cumplió el 28/04/2017, pero que no ha transcurrido el plazo del art 136 del CP a los fines de poder cancelar el antecedente penal.
Por tanto nos encontramos con dos sentencias por hechos similares, todos ellos relativos a conducir sin estar legalmente habilitado para ello, dos condenas que han sido sustituidas las dos penas de prisión impuestas por trabajos en beneficio de la comunidad.
Por tanto la primera condición establecida en el art, 80.2.1 no se cumple en el caso concreto puesto que el penado no es reo primerio a los efectos del de la suspensión . En este sentido debemos decir que el legislador no establece un criterio claro en orden a la identificación de qué delitos carecen de relevancia para valorar la probabilidad de la comisión de nuevos delitos, únicamente alude a la naturaleza y circunstancias del delito, sin especificar claramente qué entiende por naturaleza y cuáles son las circunstancias. En el presente caso le constan, a los efectos de valorar la primariedad delictiva, dos antecedentes anteriores por los mismos hechos por lo que no puede considerarse reo primario .
No obstante lo anterior, y aunque pudiéramos considerar que las condiciones impuestas en el art. 80.2.
del Cp s concurren en el presente caso sin embargo el art. 80.1 del CP establece que los Jueces y Tribunales ' podrán' otorgar la suspensión, es decir no es una concesión automática, ya que es necesario que exista la finalidad esencial que rige toda la materia de la suspensión que no es otra sea razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar por el penado la comisión de delitos futuros. Debiendo valorar para ello las circunstancias del delito, las personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales.
La defensa entiende que debería aplicarse el artículo 80.3 del Cp y que existen circunstancias excepcionales que permiten la aplicación de este artículo, ya que no se trata de un reo habitual conforme al art. 94 del CP.
Para poder aplicar esta causa de suspensión es necesario que concurran circunstancias excepcionales, que no sea reo habitual, y obviamente que se cumpla la condición primera establecida en el art.80.1 es decir cuando sea razonable esperar que en la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
Respecto al hecho de no ser reo habitual debemos admitir como alega la defensa que el acusado no lo es, puesto que le constan tres condenas contando la presente en los últimos cinco años, y es criterio de esta Sala entender que cuando el art. 94 se refiere a tres condenas anteriores no ha de contarse la que es objeto de suspensión.
No obstante no se dan los otros dos requisitos necesarios que son , que existan circunstancias excepcionales, en este caso no concurre ninguna puesto que el hecho de que con su salario lo destine a ayudar a su familia, no puede ser tildada de excepcional, puesto que ni tan siquiera ha acreditado que familia tiene que deba alimentar.
Pero sobre todo no existe un pronóstico favorable que evidencia que no cometerá nuevos delitos, en atención a la trayectoria delictiva relatada . a hecho de que al menos en dos ocasiones se le ha sustituida la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, y el acusado que sabe y que conoce la obligatoriedad de tener carnet de conducir, y las consecuencias que con lleva no tenerlo, y pese a las condenas recaídas, no ha cesado en su aptitud de conducir sin estar acreditado. De la norma conocida por el acusado se le ofrecen dos posibilidades u obtiene la habilitación o no puede conducir, ninguna de las dos es acatada por el acusado , quién en reiteradas ocasiones ha incumplido la misma, en dos ocasiones ha evitado la pena de prisión, que en este caso ya no puede evitarla al no existir un pronóstico positivo de no comisión de nuevos delitos por lo que se evidencia que es necesaria el cumplimento de la pena para que el acusado deje de cometer este delito.
Por lo que debe confirmarse la sentencia.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Penal núm 1 DE Vilanova i la Geltrú , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
