Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1202/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100357
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1489
Núm. Roj: SAP CO 1489/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1404243P20170002446
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1202/2018
Asunto: 301407/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 73/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE MONTILLA
Negociado: D
Apelante: Luis Enrique
Procurador: FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO
Abogado:. JUAN DE DIOS CARMONA SARAVIA
Apelado: Florinda , Gema y Mariana
Abogado: FRANCISCO CRIADO ESPEJO
SENTENCIA nº 505/18
En la ciudad de Córdoba, a 29 de noviembre de 2018.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el
Ministerio Fiscal y como apelante Luis Enrique defendido por el abogado ANTONIO SÁNCHEZ URBANO y como
apelado Florinda , Gema Y Mariana defendidos por el abogado FRANCISCO CRIADO ESPEJO y pendientes
en virtud de apelación interpuesta por Luis Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto de Montilla nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 19/02/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: El encausado, Luis Enrique , español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Córdoba el día NUM001 de 1970, hijo de Luisa y de Andrés , comenzó su labor como empleado en la Escuela Infantil 'Las Viñas', sita en la Localidad de Montilla, dedicado al cuidado de niños de 0 a 3 años de edaD. En dicha Escuela trabajan, entre otras mujeres, la perjudicada Sra. Mariana como directora del Centro, la perjudicada Sra.
Gema como personal de limpieza y mantenimiento y la Sra. Florinda como cocinera.
SEGUNDO: Transcurrido el período de prueba del contrato de trabajo del encausado, que era de un mes, el encausado, sintiéndose confiado en que conservaría su puesto de trabajo a pesar de no aplicar la diligencia mínima para rendir como un diligente y cuidadoso trabajador, comenzó a desatender las labores más sencillas y rutinarias, al tiempo que comunicaba a quien quisiera oírle que padecía de trastorno bipolar y que 'de aquí no me echan ni con espátula', frase que dijo personalmente a la Sra. Florinda . En varias ocasiones, cuando se le recriminaba la falta de aplicación, manifestaba que 'antes vais a la calle todas, yo tengo una minusvalía, pero de tontico no tengo nada', 'soy bipolar pero aparte soy un cabrón'.
TERCERO: De igual modo, cambió su comportamiento en relación con las perjudicadas, pues si antes escuchaba los consejos de éstas y se esforzaba, ahora reaccionaba con desafío y.
de forma desabrida a las buenas palabras de aquéllas. Así, en una ocasión, cuando la Sra. Gema le recriminó que no hubiese limpiado un cuarto de baño, tarea que tenía asignada, el encausado, con ánimo de vejarla, le respondió que la Sra. Gema 'era una mierda' y que ' no tenía que vigilarle su trabajo'. En otra ocasión, mientras daba de comer a los niños, dijo para que lo oyeran sus compañeras que 'conocía sus funciones, que había leído el Convenio y que no tenía que darle de comer a los niños, porque si le clavaba un tenedor en la garganta a un niño, ¿qué?'.
CUARTO: Las humillaciones de connotaciones machistas hacia sus compañeras, todas de sexo femenino, han sido constantes, en forma de expresiones tales como 'todas las mujeres sois unas guarras y las capillitas más guarrillas'. En particular, en más de una ocasión le espetó a la Sra. Florinda que era una 'puta' y una 'guarra', a la Sra. Gema le espetó que era 'una guarra, una puta, una separada amargada'.
QUINTO: Asimismo, llevado por su ánimo libidinoso, intentaba introducirse en el vestuario de las mujeres cuando las perjudicadas y otras mujeres trabajadoras estaban mudándose de ropa y así sorprenderlas desnudas o medio desnudas.
SEXTO: Con ánimo de aterrorizar a la Sra. Florinda , como esta le impidiera el acceso a las dependencias de cocina, lugar en que no le correspondía estar, le dijo a aquélla que 'iba a acabar con ella y que tenía mucho dinero'. Con el mismo ánimo, le dijo a la Sra. Gema , que 'tenía mucho dinero y la iba a machacar' 'sé donde vives, porque mi cuñado Guardia Civil puede acceder a tus datos y me lo ha dicho'.SÉPTIMO: Como quiera que las perjudicadas decidieran no volver a compartir el desplazamiento con el investigado, éste, de puro resentimiento y con ánimo de asustarlas, se dedicó, en una ocasión, a perseguirlas con su vehículo particular por la localidad de Montilla, pese a que ellas cambiaban continuamente de rumbo para evitar cruzarse con él. OCTAVO: Cuando la Sra. Mariana , en su condición de Directora, mantuvo una entrevista con el encausado el día 20 de octubre de 2017, aquél con ánimo de amedrentarla le dijo 'voy a por todas, me lio a hostias con todos y no respeto a niños ni mayores', 'ten cuidado que sé donde vives, sé toda tu vida'. Más tarde, el encausado, para menoscabar el ánimo de aquélla, le dijo que venía de la Guardia Civil, de la Policía Local y del Juzgado y que 'iban a caer todas, que no lo querían y que sabía donde vivía ella', así como que 'se daría de baja cada 14 días para que no mandasen a nadie en su sitio'.NOVENO: No ha quedado acreditado que el trastorno bipolar que padece el encausado alterase sus facultades intelectivas ni volitivas .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Enrique como autor penalmente responsable de tres delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena, por cada uno, de noventa días de multa, a razón de seis euros el día multa (1.620 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Florinda , a Gema y a Mariana , a sus domicilios, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por éstas durante seis meses, así como la prohibición comunicarse con éstas por ningún tipo de medio o procedimiento durante seis meses, con imposición de las costas del proceso.
así como al pago de las costas del proceso .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO: La defensa del Sr. Luis Enrique alega, frente a la condena del mismo como autor responsable de tres delitos leves de amenazas, que la sentencia ha incurrido en la infracción del artículo 20, 1 del Código Penal, pues, a su entender, hubiera debido aplicársele la eximente completa de trastorno mental, dado que se trata de una persona que sufre un trastorno bipolar tipo II, que le habría privado al acusado de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.
Por lo que respecta a la mencionada afectación psíquica, la Sentencia declara probado que Luis Enrique padece un trastorno bipolar, pero también que no ha quedado acreditado que alterase sus facultades intelectivas o volitivas.
El fundamento de dicha convicción lo alcanza el juzgador por el hecho de que, aun contando en los autos con algunos informes médicos, como el emitido por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Córdoba (folio 54) que acreditan la realidad de de dicho trastorno, no hay, más allá del diagnóstico clínico, prueba alguna que permitiera establecer una relación causal entre la enfermedad que padece el acusado y la conducta por la que ha sido condenado.
Es cierto que al recurso acompaña un informe médico, cuyo firmante proponía la representación del recurrente que declarase en concepto de 'testigo-perito', pero ya en otra resolución anterior recaída en este mismo procedimiento, que no ha sido recurrida, fue desestimada dicha pretensión, toda vez que no cumple el requisito que para atenderla impone el artículo 790, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el artículo 976, 2 de la misma norma, consistente en que se trate de diligencia de prueba que no se pudiera proponer en la primera instancia.
En este caso, según se hacía constar en dicha decisión previa, la documental presentada, por las fechas que constan en las copias de los informes del Equipo de Salud Mental Comunitaria de Córdoba Centro en cuyo contenido se basa el dictamen del Sr. Jesús Ángel , y, por consiguiente, la pericial en que consistiría su declaración, pudo haber sido propuesta en la primera instancia sin que lo fuera, ni siquiera en el acto del juicio, pese a que versa sobre datos que la parte no solo conocía, sino que sobre alguno de ellos basaba su defensa la petición de reconocimiento de la misma eximente que ahora, en apelación, reitera. En consecuencia, no puede ser dicha prueba admitida ahora, cuando, de forma extemporánea, por tardía, se propone .
Aunque tuviéramos en cuenta el informe presentado, sus conclusiones no hacen referencia al grado de imputabilidad del condenado, a los efectos que han de ser tomados en consideración en esta causa, sino a la trascendencia de la patología que presenta el Sr. Luis Enrique para poder acceder a una incapacidad laboral (permanente total), sin que contenga mención alguna a una abolición de la capacidad para conocer el valor de sus actos y de actuar conforme a este conocimiento en lo que respecta a los hechos que se le imputan, por cuanto, además, el objeto del dictamen no se refería a su capacidad para comprender la trascendencia penal del hecho de amenazar a tres compañeras de trabajo, por el que ha sido condenado.
Para revestir relevancia el informe hubiese debido establecer una relación de la enfermedad con los hechos enjuiciados y, aunque hace una incidental referencia a que 'el paciente no se encontraba en una situación clínica estable, ni aceptable en ese período de tiempo en el que sucedieron las circunstancias por las que fue denunciado' no afirma que sufriera, por ello, cuando cometió los delitos, una anulación de la capacidad para responder penalmente por sus actos.
Aspecto decisivo de la cuestión porque sufrir un trastorno bipolar no equivale a la abolición de la capacidad para delinquir, toda vez que la jurisprudencia (recordada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de febrero de 2012, ROJ: STS 1413/2012) en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Es cierto que el Sr. Luis Enrique padece dicha patología, pero solo con ello no está justificada la exención de la responsabilidad penal, ya que falta constatar la influencia que pudiera haber tenido en el comportamiento del acusado, necesaria para la calificación penal de su conducta, pues el juicio de culpabilidad debe ser individual, y, en el caso, no hay constancia de que hubiera habido una abolición de su capacidad de comprensión de lo ilícito de su conducta.
En anteriores resoluciones de esta Audiencia Provincial, ante parecidos alegatos, hemos recordado la doctrina jurisprudencial pacífica según la cual la acreditación de las circunstancias que suponen una exoneración total o parcial de la responsabilidad penal, una vez establecida la concurrencia del hecho delictivo, corresponde a quien la alega, de manera tal que su apreciación depende de la práctica de pruebas que de forma inequívoca y contundente demuestren el sustrato fáctico en que la disminución o desparición del reproche penal se base.
Por ello fue, conforme a los datos obrantes en esta causa (incluso con los aportados con el recurso) correcta la decisión adoptada por el juzgado de instrucción, al no constar concluyentemente acreditado que el trastorno bipolar anulase por completo el posible conocimiento y conciencia del hecho y de su significado por parte de la persona que lo padece.
En consecuencia, no cabe aplicar al apelante la eximente de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 20, 1ª del Código a la que el recurso apela.
SEGUNDO: No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de don Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla en el Juicio por Delitos Leves 73/17 de los de dicho Juzgado, resolución que se confirma, sin hacer imposición de costas en lo que respecta a esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a las perjudicadas por el delito.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.
Así por esta esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
