Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 111/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 505/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100452
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12438
Núm. Roj: SAP B 12438/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 111/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 111/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Terrassa, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de
mayo de 2017 por la Iltre. Sra. Juez de Adscripción Territorial del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 30 de octubre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 27 de noviembre de 2018, la misma fue aplazada hasta el 4 de septiembre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 05:15 horas del día 20 de abril de 2017, el acusado, Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (al haber sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 23 de Barcelona, por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cuatro meses, y por Sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Sabadell, que adquirió firmeza en fecha 2 de enero de 2017, por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de nueve meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses) conducía el vehículo marca Peugeot modelo 206, con número de matrícula K....QG , propiedad de AUTO TALLER BRUC CAR, S.L., por la Avenida de Jaume I de la localidad de Terrassa, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del citado vehículo a motor, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, circunstancia que se puso de manifiesto al ser requerido por los agentes como consecuencia de su conducción.
Ante los síntomas que presentaba el acusado, tales como halitosis alcohólica fuertemente detectable, ojos brillantes y enrojecidos, habla repetitiva e incoherente, con falsa apreciación de las distancias y con imprecisión en movimientos, entre otras, se practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 05:37 horas, y de 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 05:55 horas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE, y ello por entender que no concurren en la conducta del acusado los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado, lo primero por cuanto existen contradicciones entre lo declarado por los agentes de policía y el acusado, pues ninguno de aquéllos le vio conducir ni efectuar maniobra arriesgada o antirreglamentaria alguna, y lo segundo por cuanto no basta con una determinada tasa de alcohol en el organismo para la consumación del delito sino que dicho alcohol previamente ingerido haya influido en la conducción, lo que no se ha demostrado dado que los síntomas apreciados por los policías en el acusado no demuestran dicha influencia, siendo que además debe aplicarse un margen de error a las tasas obtenidas con el etilómetro. Por tales razones, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado, solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva a aquél del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º) que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- Para la comisión del delito previsto en el art. 379.2 inciso primero del Código Penal no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se haga 'bajo la influencia' de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realice con indudable alteración de las facultades psíquicas y físicas, en relación con los niveles de percepción y de reacción, de ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de la policía que hayan practicado la correspondiente prueba.
En relación a ello hemos de partir de dos premisas: primera, que la mera constatación de un grado de impregnación alcohólica en el acusado no se erige en sí mismo, al menos en relación con el delito del inciso primero del art. 379.2, como suficiente para su apreciación, en cuanto resulta esencial la prueba sobre la influencia en la conducción; y segunda, la necesaria concurrencia del elemento objetivo de que el acusado condujera bajo la influencia del alcohol, puede acreditarse por otros medios de prueba distintos al de alcoholemia, ya que como hasta la saciedad viene manteniendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, la prueba de alcoholemia no es la única prueba válida para acreditar la ingesta alcohólica ( SSTC 24/1992, de 14 de febrero; 68/2004, de 19 de abril; 256/2007, de 17 de diciembre; STS 636/2002, de 15 de abril). Y así, ante la falta de prueba de alcoholemia, así como ante la falta de prueba directa sobre esa influencia en el modo de conducir, ya que es habitual que quiénes declaren como testigos, normalmente funcionarios policiales, no hayan presenciado cómo condujo el sujeto activo, la convicción de condena podrá sustentarse en la prueba indirecta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas - STC 174/1985, de 17 de diciembre-: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Añadamos a ello que el delito contra la seguridad vial del art. 379 del CP, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, es de peligro abstracto, de modo que su concurrencia no exige la constatación de un riesgo cierto para la vida o la integridad de otras personas, como sí se exige en el tipo penal del art. 381, de forma que si la previa ingesta alcohólica ha tenido influencia en algún percance/accidente, o en una circulación irregular, resulta incontestable la existencia de un peligro en la circulación en cuanto si no se está en las condiciones psicofísicas adecuadas para conducir con corrección, la probabilidad de ocasionar un resultado lesivo a viandantes y/u otros usuarios de la circulación resulta irrefutable.
La STS 867/2006, de 15 de septiembre, resume esta consideración jurisprudencial al indicar que 'En los delitos contra la seguridad vial el ámbito de protección de la norma penal y, consecuentemente, el riesgo que se trata de proteger con la conminación de la sanción penal lo destaca la STC 161/97, de 2 de octubre, que recoge el fundamento de la actuación sancionadora y, paralelamente el ámbito de protección, al decir que la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede en muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger. Desde esta perspectiva, la conducción de vehículos a motor es una actividad de riesgo, que es causa de mortalidad, respecto a la que es razonable, sino obligatorio, que el Estado desarrolle una actuación de prevención y de sanción como la que se contiene en el Código Penal. Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma'.
Alega la recurrente que no se da el elemento objetivo del tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras cosas porque uno de los agentes no vio maniobrar al acusado y el otro no estaba seguro sobre ello. Se trata de una parcial valoración de la prueba que no coincide con la de la juez a quo ni tampoco con la de la Sala una vez visionada la grabación del juicio, en la que se constata que al menos uno de los agentes vio cómo el acusado, que iba al volante del coche, se introdujo en una calle en dirección contraria a la de la vía para seguidamente dar marcha atrás y volver a incorporarse a la calle de la que venía, una maniobra antirreglamentaria clara que, unida a los síntomas detectados por los agentes una vez hubo parado el acusado el vehículo, demuestra que obedecía a la influencia del alcohol previamente ingerido. Efectivamente, en el caso concreto, de los diferentes síntomas propios de la intoxicación etílica, las dificultades para mantener la verticalidad, que hacían que el acusado necesitara apoyarse constantemente sobre el vehículo, la falsa apreciación de las distancias y la imprecisión en la coordinación de movimientos, son los únicos que pueden aportar un dato más concluyente sobre la afectación de las capacidades psicofísicas y conformar un criterio sobre su aptitud para conducir ese día que pudiere desembocar en el elemento objetivo de la influencia, en la medida en que la diligencia de sintomatología es muy próxima a los hechos, y se constató por los agentes de policía una conducción irregular o antirreglamentaria por parte del acusado, lo que no cabe duda que comportó un riesgo para la seguridad de los demás usuarios de la vía; conducción irregular que se vincula, como no puede ser de otro modo, a la influencia del alcohol sobre las capacidades para la conducción del acusado en base a la sintomatología detectada en él y a la constatada presencia de alcohol en su organismo, aun cuando las tasas detectadas no superen los 60 mg por litro de aire espirado, excediendo en todo caso, y en mucho, hasta el doble, las tasas legalmente permitidas para conducir, aun apreciando el margen de error del etilómetro. En consecuencia, se observa la puesta en peligro del bien jurídico protegido por el tipo penal analizado y por ello ha de entenderse que la prueba practicada ha logrado ese juicio de suficiencia capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien debe ser condenado por el delito del art. 379.2 inciso primero del CP.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Francisco contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 24/17, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
