Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1552/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 505/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100489

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1341

Núm. Roj: SAP LE 1341/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00505/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003973
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001552 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Carmelo
Procurador/a: D/Dª CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO
Recurrido: Zaida , Angelina
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BELTRAN, MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ
BELTRAN
Abogado/a: D/Dª JULIO BLÁZQUEZ MANZANO, JULIO BLÁZQUEZ MANZANO
S E N T E N C I A Nº505/19
En León, a 8 de noviembre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el N.º 1552/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Carmelo , representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN DE LA FUENTE GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Don
ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 40/2019, del
Juzgado de Instrucción nº 1 de León, habiendo intervenido como partes apeladas Doña Zaida y Doña Angelina

, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ BELTRÁN y asistidas
por el Letrado Don JULIO BLÁZQUEZ MANZANO. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 13 de junio de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1, de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que el 20 de marzo de 2017, el Doctor D. Carmelo prestaba sus servicios de Médico de Atención Primaria en el Centro de Salud de la Avenida José Aguado de León. En la mañana de aquel día, atendía a Doña Zaida , que venía acompañada de su madre Doña Angelina .

El motivo de la consulta, era principalmente, si Zaida debía permanecer de baja o situación e incapacidad temporal, emitiendo el Doctor el parte de confirmación o, por el contrario, debía darle el alta.

Don Carmelo comunicó que, en base a un informe del Servicio de Psiquiatría (Dra. Dña. Daniela ), debía dar el alta a Doña Zaida . En tal situación Doña Zaida y Doña Angelina manifestaron vehementemente su desacuerdo, y pidieron el informe aludido, a lo que se negó el Dr. Carmelo , aludiendo a que respondía a una solicitud de interconsulta y contenía observaciones tipo personal. A partir de ahí se produjo una situación de tensión y acaloramiento y Doña. Angelina y Doña Zaida manifestaron que no saldría del consultorio sin conocer el informe. Seguidamente D. Carmelo llamó al 112 y salió de la consulta, llegando agentes de la Policía Local a los pocos minutos, ante los cuales se les puso de manifiesto la problemática que se había planteado y las posiciones del Doctor y de la paciente y su madre, que abandonaron el Centro de Salud, y presentaron una reclamación en el servicio de atención al paciente.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: ' ABSUELVO a Dña. Angelina y Dña. Zaida de los delitos de coacciones por los que se le acusa, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN DE LA FUENTE GONZÁLEZ en la representación que ostenta de Don Carmelo , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 25 de junio de 2019 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la resolución recurrida y se condenase a Doña Angelina y a Doña Zaida como autoras de un delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 10 € y a que indemnicen de forma solidaria a Don Carmelo por los daños morales sufridos como consecuencia de la comisión del delito en la cantidad de 683,22 €. Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la anterior petición, que al amparo de lo preceptuado en el artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acordase la anulación de la sentencia impugnada por error en la valoración de la prueba, concretando que dicha nulidad debe extenderse al juicio oral y que la imparcialidad exige una nueva composición del órgano judicial que dictó dicha sentencia; o, en todo caso que se determine por ese Tribunal tanto el alcance de la nulidad que se insta, como la necesidad de una nueva composición del tribunal que ha de dictar nueva sentencia, todo ello con imposición de las costas de este recurso a las denunciadas.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ BELTRÁN, en la representación que ostenta de Doña Zaida y Doña Angelina , el día 13 de septiembre de 2019, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, efectuando señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción 13 de junio de 2019, en la que se absuelve a Doña Zaida y Doña Angelina de los delitos de coacciones que se les imputaba por la acusación particular, se alza el denunciante y acusador particular, Don Carmelo , el cual solicita en primer término se revoque la resolución recurrida y se condenase a Doña Angelina y a Doña Zaida como autoras de un delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 10 € y a que indemnicen de forma solidaria a Don Carmelo por los daños morales sufridos como consecuencia de la comisión del delito en la cantidad de 683,22 €.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la anterior petición, se suplicaba al amparo de lo preceptuado en el artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se acordase la anulación de la sentencia impugnada por error en la valoración de la prueba, concretando que dicha nulidad debe extenderse al juicio oral y que la imparcialidad exige una nueva composición del órgano judicial que dictó dicha sentencia; o, en todo caso que se determine por ese Tribunal tanto el alcance de la nulidad que se insta, como la necesidad de una nueva composición del tribunal que ha de dictar nueva sentencia, todo ello con imposición de las costas de este recurso a las denunciadas.

El recurso de apelación se sustentaba en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en a que según se exponía en el escrito impugnatorio, no existiría siquiera una verdadera valoración de cada una de las pruebas practicadas, así como en un ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS en el acto del juicio, en el que la parte apelante entiende se debió dar crédito al Sr. Carmelo y llevarse su relato de los hechos a la parte dispositiva de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Al ponerse el alegato de error en la valoración de las pruebas en relación con las dos pensiones, alternativamente articuladas, deducidas en el escrito de apelación, constatamos que la primera de ellas, conducente al dictado por este Tribunal unipersonal de una sentencia condenatoria de las denunciadas en le terreno penal y civil, debe ser desestimada de plano, por cuanto, en la legislación actualmente en vigor, está vedada la entrada del Órgano ad quem en el fondo del asunto por tal causa, admitiéndose exclusivamente, en caso de la impugnación de la valoración efectuada en la instancia, la petición de la declaración de nulidad de la Tribunal Supremo y del acto del juicio.

La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.

En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts.

954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo.

Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.

Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').

Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.



TERCERO. Por lo que se refiere a la segunda petición, relativa a la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio y celebración de un nuevo acto del juicio con distinto Magistrado, a fin de asegurar el derecho de la parte recurrente a un juez imparcial, tampoco puede ser estimada.

Si bien es cierto que el denunciante tuvo que hacer una llamada al 112 para restablecer el servicio, la opinión del Juzgador de que '....no se llegó a colapsar o impedir el funcionamiento del servicio en el Centro de Salud', no se ha desvirtuado de forma adecuada través de las explicaciones del Sr. Carmelo .

Frente a lo que se expone en el recurso, la lectura de la sentencia evidencia que el Juzgador ha realizado una valoración individualizada de las pruebas que se han practicado, constatando que el disenso de las partes se desplaza más bien al terreno de la significación jurídica de lo ocurrido el 20 de marzo de 2017, que al incidente en sí, a las expresiones proferidas por una y otra parte, en el que no podemos aceptar que el médico viese afectada su libertad personal hasta el punto de justificar la intervención del Derecho penal, por causa de una disputa entre el mismo, una paciente y la madre de ésta.

En el escrito de apelación se razona en este sentido que '..... si las denunciantes permanecieron en la consulta una vez que hubo salido el médico de la misma dejándolas solas, solo puede justificarse porque querían que se les entregara el informe siendo conscientes de que el médico se había negado a hacerlo (por justificadas razones....).' Con independencia de lo justificado o injustificado de la pretensión de la paciente de acceder al informe médico que se les reservaba, lo que no nos toca a nosotros resolver, creemos que la mera permanencia de Doña Angelina y a Doña Zaida en la consulta del médico después que este saliera de la misma, o aun después de que les ordenase salir, no tiene un efecto compulsivo de la libertad tan radical como el afirmado y en la propia sentencia se ha declarado probado que esa salida se produjo pacíficamente una vez que, tanto la paciente y su madre como el médico expusieron al personal de seguridad sus antagónicos puntos de vista, presentando Doña Zaida y Doña Angelina '.....una reclamación en el servicio de atención al paciente.' En el caso de autos no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos fácticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan al Juzgador a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito de coacciones.

Procede en consecuencia confirmar la resolución recurrida, con desestimación del Recurso de Apelación.



CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 172.3 del Código Penal, 741, 790.2, 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Carmelo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de León de 13 de junio de 2019 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
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