Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 115/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 505/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100461
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10431
Núm. Roj: SAP B 10431/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 115/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 347/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 de Barcelona DE
APELANTE: Casiano
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 20 de Octubre de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 115/20 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 347/18 del
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 3/3/20.
Ha sido parte apelante Casiano ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: QUE CONDENO al acusado Casiano como autor penalmente responsable de un delito de hurto en tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia el 16/10/20, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Ha resultado probado que el acusado Casiano , con intención de obtener beneficio económico, sobre las 19 horas del día 4 de agosto de 2018 en el interior del establecimiento HEMÁ, sito en la calle Pelayo de la ciudad de Barcelona, sustrajo diferentes productos del establecimiento cuyo precio de venta era de 530 €, siendo detenido inmediatamente después de salir del local por agentes de la Guardia urbana de Barcelona, quienes recuperaron todos los efectos. Se ha probado que Casiano ejecutoriamente condenado en fecha 10/4/18, por delito de hurto, a la pena de 3 meses y 10 días de prisión, pena suspendida en la misma fecha en la que la condena alcanzó firmeza por un período de dos años.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de hurto , alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis que no hay prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, que la guardia Urbana le vio entrar y salir pero no los hechos y presume que entro con la mochila vacía que no comprobaron, alega también que se trata de un delito leve de hurto y no de un delito menos grave. Que no hay el listado de objetos sino un tiquet para comprobar que ellos objetos son los que se dicen sustraídos; y finalmente hace alusión a la aplicación del principio in dubio pro reo. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, salvo que se llegue a conclusiones absurdas o irrazonables.
No es el caso la sentencia en base a la prueba practicada, la testifical de los policías que ven entrar y salir al acusado con la mochila, al que se le ocupan los objetos, que no había comprado, procediendo a su detención.
Consta el tiquet elaborado para acreditar los precios de los mismos, que se hace por la empresa donde habían sido sustraídos los objetos, y el precio es superior a 400 euros. La sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en quien juzga, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, a las que jhemos hecho referencia, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Casiano , contra la sentencia dictada el día 3/3/20 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 347/18, seguido por delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
