Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 505/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2022 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 505/2022
Núm. Cendoj: 08019370202022100218
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12516
Núm. Roj: SAP B 12516:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 29/22-C APPRA
P.A.: 72/20
Juzgado: Penal nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A nº 505/2022
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil veintidós
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 29/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 72/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato, un delito de amenazas, dos delitos de injurias y un delito de maltrato habitual; siendoparte apelante, Cecilio, representado por la Procuradora doña Mónica López Manso y defendido por el Abogado don Oscar Pagés Forns; y partes apeladas Zulima, representada por el Procurador don Francisco Sánchez García y defendida por la Abogada doña Sandra Melgar Rodríguez; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 13 de diciembre de 2021 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilio, como autor penalmente responsable de: a) un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Zulima, a su domicilio y lugar de trabajo, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta. b) un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Zulima, a su domicilio y lugar de trabajo, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta. c) un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado de la víctima. Que debo absolver y absuelvo a Cecilio del resto de los delitos de los que se le acusaba. El condenado ha de abonar tres quintas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto. Se suspende por un plazo de tres meses la ejecución de la pena de localización permanente, y por dos años la ejecución de las penas de prisión, condicionado al cumplimiento de las prohibiciones impuestas por el tiempo establecido en la sentencia y a la realización de un curso formativo en materia de violencia de género, debiendo advertirse al condenado de que si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera las condiciones impuestas, se podrá revocar el beneficio concedido'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.
CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:
Hechos
ÚNICO. Se considera probado que Cecilio, ciudadano español, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión, sobre las 21:15 horas del día 21 de febrero de 2020, con su pareja sentimental, Zulima, en presencia del hijo común menor de edad, de 18 meses, en el domicilio familar, sito en la CALLE000 n° NUM000, de DIRECCION001, en el transcurso de la cual le dio un codazo, la sujetó fuertemente de la mano derecha y le dio puntadas de pies en las piernas. Asimismo y durante un momento de la discusión, con ánimo de alterar su tranquilidad, le dijo 'Haré todo lo posible, cuando no esté el niño acostado, se valiente y acuéstate, eres un problema que le he de quitar de en medio, eres un problema que yo sacaré de en medio, prepárate', 'Haré todo lo posible para cerrarte en el manicomio, quieres ver cómo duermes en el patio, afuera en el patio, vete despidiendo de él, lárgate de aquí'.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Zulima sufrió crisis de ansiedad, hematoma de un centímetro en cara dorsal del primer dedo de mano derecha con dificultad para la abducción, y hematoma de tres centímetros de diámetro en cara anterolateral de pierna derecha, lesiones para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días, uno de ellos impeditivo para sus quehaceres cotidianos, y sin secuelas, lesiones por las que no reclama indemnización.
El día anterior, el 20 de febrero de 2020, sobre las 20:00 horas, en el transcurso de otra discusión, también en el domicilio familiar, porque la Sra. Zulima había llevado al niño a casa de los padres de él, le dijo 'Ves a buscarlo, la semana que viene no lo verás ningún día, despídete de él', y, con ánimo de atentar contra su dignidad, le dijo 'Tú eres un problema para él...No me hables de las mujeres...Sabes qué te digo, que te vayas a la mierda, no me dirijas la palabra, eres una mala puta, no me vuelvas a tocar los cojones...Eres una mala puta, las mujeres sois unas malas putas...'.
El día 10 de enero de 2020 el acusado, en el transcurso de otra discusión con la Sra. Zulima cogió ropa de ésta y la tiró por la ventana, sin que se haya acreditado que le hubiera dicho que era una mala puta, una zorra, ni que la hubiera cogido del brazo y forcejeado con ella.
En fecha 29 de diciembre de 2017 se produjo un enfado entre ellos porque salía agua fría de la ducha cuando la Sra. Zulima se estaba duchando, pero no se ha acreditado que el acusado hubiera dicho a la Sra. Zulima que estaba loca, que hiciera las maletas y se fuera.
No se ha acreditado que el acusado hubiera propinado un puñetazo a la Sra. Zulima en invierno de 2018, ni que le hubiera dicho que era paralítica, ni tampoco que durante los años 2018 y 2019 le hubiera propinado empujones ni forcejeado con ella, ni que le hubiera dicho que estaba mal de la cabeza y que le iba a quitar el niño; tampoco que hubiera creado un clima de terror en el domicilio familiar durante la convivencia.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de maltrato, un delito de amenazas y un delito leve de injurias, absolviéndole del resto de delitos por los que se formuló acusación. Se declaró probado que el día 21 de febrero de 2021 estando el acusado con su compañera sentimental en la vivienda familiar en presencia del hijo común menor de edad, se produjo una discusión en el curso de la cual dio un codazo a la mujer, la sujetó fuertemente de la mano derecha y le dio puntadas de pies en las piernas causándole lesiones por las que precisó de primera asistencia; y que durante la discusión le profirió las expresiones amenazantes recogidas en el factum.Declaró igualmente probado que el día anterior 20 de febrero de 2022, también en el curso de una discusión, profirió a la mujer las expresiones insultantes descritas.
La representación del acusado interpone recurso de apelación y a través de amplios alegatos invoca los siguientes motivos del recurso: 1) Nulidad de la prueba documental consistente en la grabación de fecha 21 de febrero de 2020 por nulidad de la cadena de custodia; 2) Ausencia de motivación de la sentencia; 3) Ausencia de valoración de la prueba; 4) valoración irracional de la prueba en su conjunto y valoración irracional de la grabación del 20 y 21 de febrero de 2020; 5) Vulneración de la doctrina jurisprudencia sobre motivos espurios y falta de persistencia; 6) Vulneración de la norma y jurisprudencia en materia de delitos de violencia machista; y 7) imposición de costas.
En cuanto al primer motivo de recurso,la apelante solicita la nulidad de la grabación de audio correspondiente al día 21 de febrero de 2020 por nulidad de la cadena de custodia.
Alega la parte, en esencia, que procede la nulidad de la grabación contenida en unpendriveporque no se pudo efectuar el volcado según consta en el folio 66 de la causa, vulnerándose el derecho a un proceso con plenas garantías, siendo la prueba es ineficaz. A continuación expone de manera muy extensa la jurisprudencia relativa a la ruptura de la cadena de custodia y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones.
Debemos partir en primer lugar como premisa básica de que las grabaciones de conversaciones entre particulares pueden ser aportadas al proceso y gozar de validez probatoria cuando hayan sido realizadas por uno de los protagonistas (Vid., entre otras, STS 652/2016, de 15 de julio).
La acusadora particular aportó a las actuaciones un pendrive(2) que contenía las grabaciones de las respectivas discusiones mantenidas con el acusado en el domicilio familiar los días 20 y 21 de febrero de 2020.
Ya desde su declaración sumarial Zulima manifestó que efectuó las grabaciones porque llamó al servicio de atención a la mujer tras un episodio en enero de 2020 y a raíz de ello así se lo aconsejaron.
Ciertamente obra una diligencia de constancia del LAJ del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell de fecha 22 de febrero de 2020 (diligencias urgentes 27/20) en la que consta que se intentó el cotejo del contenido del pendrivecon el teléfono de Zulima, pero no se pudo efectuar porque no se escuchaba el audio del pendriveni en el ordenador del LAJ ni en el de la oficina, sin perjuicio de escucharse cuando desaparezcan los problemas técnicos.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell se inhibió a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de la misma población que incoó las diligencias urgentes 66/20 y en sede de esas diligencias el LAJ de ese Juzgados certificó que el documento electrónico generado en el sistema de grabación Arconte constituye a todo los efectos el acta del volcado de la grabación del audio de fecha 20 de febrero de 2020 entre el minutos 5:30 y 8, garantizando la autenticidad e integridad de lo grabado.
Solo se refiere esa certificación a la grabación de 20 de febrero de 2020 y nada se dice respecto de otra grabación del día 21 de febrero de 2020 (que es el objeto de la nulidad). Tal grabación de 21 de febrero de 2020 está contenida en un pendrivey, efectivamente, no aparece el cotejo de su contenido con el obrante en el teléfono de la acusadora particular (con el que presumiblemente se realizó la grabación).
Destaca en las actuaciones que la defensa ni efectuó manifestación alguna en relación al pendriveen la comparecencia del art. 798 LECr, ni en el escrito de defensa (genéricamente incluso solicitó la prueba solicitada por el Mº Fiscal que interesó la audición de las grabaciones en el juicio; aunque en la prueba que concretó no consta la petición de la audición), no produciéndose la petición de nulidad de la prueba hasta el turno de intervenciones previas al juicio oral.
La juez a quoresolvió in voceen el acto en el sentido de no acceder a la petición de nulidad de la prueba, añadiendo que sin perjuicio de su valor probatorio. En el juicio oral se oyó la grabación de los audios correspondientes a las dos fechas referidas, siendo significativo que la propia defensa solicitó que se escucharan las grabaciones enteras (no acotando el minuto que pudiera interesar a las acusaciones).
La ausencia de cotejo del contenido del pendrivepodría afectar en términos generales a la eficacia probatoria del documento porque, en definitiva, lo que se pretende con el cotejo por el LAJ es la constancia fidedigna de que lo aportado se corresponde con una grabación efectuada o contenida en el terminal telefónico de la parte que pretende tal prueba documental.
Ahora bien en el presente caso el contenido del tan repetido prendriveque se oyó en el juicio pudo ser valorado por la juez de instancia, como así hizo.
En efecto, lo que pretendía la acusadora particular con tales documentos era corroborar su versión relativa a las expresiones que el acusado le profirió en sendas discusiones los días 20 y 21 de febrero de 2020. Y el audio escuchado no puede ser anulado porque se contó con el reconocimiento por parte del acusado que tras escuchar las dos grabaciones manifestó que se reconocía en los audios.
Cualquier duda acerca de la eficacia probatoria de los citados audios quedó disipada por la propia declaración del acusado, hasta el punto de que aunque se prescindiera del contenido de la grabación, la versión ofrecida por Zulima en relación a las expresiones proferidas hubiera venido avalada en todo caso por el propio reconocimiento del acusado de haber proferidos tales expresiones.
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recursose invoca ausencia de motivación de la sentencia.
Alega la parte apelante que la juez de instancia no motivó la sentencia exponiendo de manera muy extensa una valoración probatoria en gran parte relativa a hechos por los que el acusado fue absuelto, destacando de forma subjetiva las 'mentiras' en las que incurrió Zulima.
En este momento procesal es evidente que no vamos a analizar la declaración de la acusadora particular en relación a hechos que no se declararon probados en la sentencia apelada.
En relación a los hechos que se declararon probados el motivo no puede prosperar porque la sentencia tiene una motivación suficiente.
La invocada falta de motivación de la resolución recurrida nos obliga a referirnos al derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal derecho constitucional supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo), siendo reflejo de tal derecho la obligación de motivar las resoluciones judiciales derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 CE.
La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de racionalidad; como se declara en el ATS 1409/2017, de 26 de octubre, entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal 'Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho...( STS 717/2016 de 27/09 )'.
La juez a quovaloró la prueba y expuso en la sentencia las razones de su convicción condenatoria en relación a los hechos de los días 20 y 21 de febrero de 2021.
Respecto de la agresión física y amenazas del día 21 de febrero argumentó que daba credibilidad a Zulima de haber recibido un codazo, un agarrón de la mano y puntadas con el pie porque en la grabación se escucha que ella le decía que no le diera patadas y la versión ofrecida por el acusado no gozaba de verosimilitud, pues tuvo en cuenta que esa noche la mujer llamó a los MM.EE. y fue visitada en un centro médico donde se le apreciaron lesiones compatibles con la agresión física por ella descrita, manifestando uno de los agentes que cuando llegaron a la casa ella estaba muy asustada; valoró también que la declaración de Zulima al respecto fue persistente a lo largo del procedimiento. En relación a las expresiones amenazantes, como ya hemos adelantado, le dio plena credibilidad al escucharse en la grabación y haber sido reconocidas por el propio acusado.
Con relación al episodio del dia 20 de febrero de 2020 argumentó que la credibilidad de la mujer se basaba en la grabación en la que se escucha como el hombro profiere los insultos, habiendo reconocido el acusado la referida grabación.
La motivación de la sentencia se ajusta a las exigencias constitucionales pues se argumentó exhaustivamente la conclusión fáctica y la calificación de los hechos probado; se valora igualmente la prueba y se da explicación también en la sentencia de la razón para no considerar probados el resto de hechos imputados al acusado. A través de la lectura de la sentencia las partes han conocido las razones de la convicción judicial y han podido combatirlas a través del recurso de apelación, como ha hecho la defensa del acusado.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Los motivos tercero, cuarto y quintodeben ser resueltos conjuntamente al estar íntimamente relacionados.
Se invoca ausencia de valoración probatoria (de las denominadas 'mentiras' por la apelante), se tacha de irracional la valoración de la prueba y de las grabaciones en concreto y se dice que se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre motivos espurios y falta de persistencia.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, sobretodo porque se invoca error en la apreciación de la prueba.
La parte apelante en sus muy extensos alegatos también esgrimidos para sostener tales motivos insiste en las 'mentiras' de Zulima y en la irracionalidad de la valoración de las grabaciones, pero, como ya hemos dicho, no vamos a analizar la prueba respecto de hechos que en la propia sentencia se consideraron no probados y nos remitimos a lo expuesto en el FJ1 en relación a las grabaciones.
Debemos centrarnos, por lo tanto, en el análisis de los hechos que se declararon probados.
Lo que realiza la parte apelante una valoración subjetiva de la prueba practicada distinta a la efectuada por la juez de instancia, pero debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
En el presente caso, como ya hemos dicho, la juez de instancia otorgó credibilidad a Zulima de forma razonada por ser persistente y existir corroboración periférica tanto de la agresión física (por las lesiones de las que fue atendida al poco de los hechos compatibles por su localización con su relato) como de las amenazas e injurias por el contenido de las expresiones que se apreciaron en las grabaciones que fueron admitidas por el propio acusado.
Aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió valorativamente de la testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (que aparece como víctima del hecho) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras muchas).
La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la presunta víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo; STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración que exige una fundamentación objetivamente racional, porque no basta la mera creencia a modo de un acto de fe ciega, sino que hay que explicar por qué es creíble la versión ofrecida por el testigo que, además, aparece como víctima en el proceso.
Examinada la prueba practicada, solo podemos concluir que los razonamientos vertidos en la sentencia apelada deben ser aceptados en la alzada. Existió persistencia y verosimilitud por las corroboraciones periféricas, por lo que partiendo de ello no existe elemento alguno que nos llevara a plantearnos las existencia de un móvil espurio pues, como acertadamente se dice en la sentencia apelada, el conflicto latente en la pareja por la custodia del hijo común no resta credibilidad a la mujer, máxime en este caso cuando su versión ha venido avalada por elementos sólidos.
En conclusión, contemplada la prueba en su conjunto, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la condena del acusado se ha basado en prueba de cargo legal y suficiente, cuya valoración ha respondido a criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda o arbitraria. Por eso, tampoco advertimos el error en la valoración de la prueba invocado y, en consecuencia, no existe razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factumde la sentencia apelada.
Los motivos tercero, cuarto y quinto deben ser desestimado.
CUARTO: En cuanto al sexto motivo del recurso,se invoca vulneración de la norma y jurisprudencia en materia de delitos de violencia machista.
Se alega en esencia para sostenerlo que la jurisprudencia exige para enmarcar un hechos en el art.153.1 CP que exista un contexto de dominación o vaya dirigido a instaurarlo; considera que al no darse tal contexto procede dictar sentencia absolutoria.
La calificación de los hechos efectuada en la sentencia apelada se ajusta plenamente a la legalidad y a la actual Jurisprudencia a partir de la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre.
De la referida STS se extrae una doctrina jurisprudencial que descarta no solo el elemento subjetivo de dominación a la mujer como integrante del delito del art. 153.1 CP (criterio ya abandonado por esta Sección desde hace años), sino también un contexto de dominación en el tipo objetivo.
En efecto, en relación a la prueba se dice en la STS que 'El factum solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios..'; y en relación al tipo, que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar.
Consecuentemente, cuando entre los sujetos se de la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP (sin perjuicio de la concurrencia de la legítima defensa).
Por lo tanto, partiendo del factumen el que se describen las acciones de agresión física del hombre hacia la mujer y la causación de unas lesiones por las que aquella precisó primera asistencia facultativa la subsunción típica en el art. 153.1 y 3 CP efectuada en la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida en la alzada. Lo mismo cabe decir de la subsunción en el tipo de amenazas del art. 171.4 y 5 CP por las expresiones que le profirió el día 21 de febrero claramente anunciadoras de un mal para la mujer; y también en el de injurias del art. 173.4 CP por las expresiones que le profirió en la discusión del día 20 de febrero.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO: Como séptimo motivo del recurso,se discrepa de las costas procesales, pero lo que se alega es que no procedería su imposición porque existen graves y profundas dudas acerca de los delitos por los que ha sido condenado.
Dado que mantenemos la condena del acusado en los mismos términos que la sentencia apelada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP debemos mantener igualmente el pronunciamiento sobre costas procesales al ser ajustado a derecho.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 13 de diciembre de 2021 en Procedimiento Abreviado número 72/20 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución. Se declaran de oficio las costas que se hayan devengado en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 14/09/2022
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
