Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 505/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1039/2022 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 505/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100496
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13684
Núm. Roj: SAP M 13684:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0009624
Apelación Juicio sobre delitos leves 1039/2022
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 510/2022
Apelante: D./Dña. Roman y D./Dña. Ofelia
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO y Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Letrado D./Dña. JAVIER FONSECA JIMENEZ y Letrado D./Dña. ANTONIO CELADA ALVAREZ
Apelado: BANCAJA 10 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
Letrado D./Dña. FERNANDO MONTALVO SOTO
SENTENCIA Nº 505/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 29 de septiembre de 2022
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, de fecha 21 de junio de 2022, en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante Dª MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Ofelia y D. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Roman, siendo la parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada dictó sentencia, de fecha 21 de junio de 2022, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
' Roman y Ofelia residen en la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Humanes, Madrid, propiedad de BANCAJA 10 FONDO DE TITULACION DE ACTIVO, sin título legal que le habilite y sin consentimiento del titular, desde abril de 2022.'
Y cuyo fallo es:
'Que debo condenar y condeno a Roman y Ofelia como autores criminalmente responsable de un delito de usurpaciónprevisto y penado en el artículo 245.2 del vigente código Penal a la pena de 4 meses de multa a razón de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al desalojo de dicho inmuebley a las costas de este juicio.'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la representación de D. Ofelia y por la representación de D. Roman, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal
TERCERO. -En fecha 21 de julio de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 29 de septiembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. -Los ahora recurrentes, resultaron condenados en la sentencia dictada en la instancia por la comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del CP que impugnan por varios motivos.
Alega la representación de D. Ofelia, en síntesis, que el acusado no fue requerido, constando en el expediente que en el mes de septiembre de 2021, los habitantes del inmueble eran otras personas, siendo el único dato que consta en relación al recurrente que la policía le notifica cuando está en el inmueble, lo que no significa que viviera allí.
Sostiene el recurrente que carece de medios y trabajo para hacer efectiva a la multa que le ha sido impuesta, y concluye solicitando la estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y se absuelva al Sr. Ofelia.
La representación de D. Roman, alega para fundamentar su pretensión que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba y vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que no consta la voluntad inequívoca del dueño del inmueble ni que el acusado conociera la titularidad del inmueble, constando únicamente que en una visita policial estaba en la vivienda.
Alega el recurrente que no consta que el acusado haya sido requerido por la parte denunciante para que abandonara la vivienda, ni que hubiera tenido conocimiento de a quién corresponde la titularidad de la vivienda, siendo perfectamente posible que se representara desde que el inmueble se encuentre abandonado hasta que el titular se encuentre residiendo en el mismo, y solo este de visita con autorización de quien pensara que es el legítimo usuario, pasando por el supuesto de que se crea autorizado por quien considere que es el dueño o usuario legítimo.
Como segundo motivo se alega, infracción de normas procesales, e invoca el principio de intervención mínima, así como la existencia de acciones civiles para la protección del bien jurídico que el tipo penal protege, debiendo reservarse el derecho penal solo para los supuestos más graves, pues los demás se protegen desde las acciones civiles y en su caso la actuación administrativa como recoge el art. 37.7 de la Ley de Seguridad Ciudadana.
En tercer lugar sostiene el recurrente que la sentencia incurre en una exacerbación de la pena impuesta y de la cuota diaria sin motivación alguna.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se absuelva al recurrente por no existir ilícito penal. Y subsidiariamente intereso la imposición de la pena mínima, de tres meses de multa con cuota diaria de 2 euros.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -Se alzan los recurrentes contra la sentencia por la que han resultado condenados como autores de un delito leve de usurpación, alegando para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia
Lo cierto es que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En este sentido, ya la STS 705/2006 declaraba que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
En el presente caso los hechos probados recogidos en la Sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr, hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular de la defensa de los recurrentes ya que los acusados optaron por no comparecer a la celebración del juicio, pese a estar citados en debida forma, por lo que no se ha podido valorar su versión de los hechos.
Comprobándose de la simple lectura de la resolución recurrida, que está suficientemente motivada.
De la prueba practicada en el plenario resultan acreditados los elementos del tipo, recogiéndose en el tercero de los fundamentos de la Sentencia impugnada: ' Ha quedado acreditado la realización de cada uno de los elementos que integran el tipo penal por la declaración de la denunciante, la documental que consta incorporada a las actuaciones, que no ha sido impugnada, los denunciados no han comparecido al acto del juicio pese a encontrarse debidamente citado por lo que ha renunciado de forma voluntaria al ejercicio de su derecho de defensa de forma que no ha ofrecido una versión de descargo en el acto del juicio que pudiera ser valorada por este Juzgador. Esta conducta no puede ser equiparada a una 'ficta confessio' pero ciertamente priva a este Juzgador de todo elemento probatorio de descargo.
No hay duda que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de usurpación de bien inmueble, en cuanto que este ilícito da cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores, y requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que específica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'; y, d) que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Circunstancias y presupuestos que concurren en el presente caso. En efecto, el conocimiento mismo de la interposición de la denuncia tras recabar la policía la identificación de los ocupantes y su citación al juicio revela un conocimiento que tiene de la ajenidad de la finca como de la inexistencia del título legítimo de ocupación, y sin que conste que haya procedido al abandono del inmueble. Consta una auténtica voluntad de ocupación, que difícilmente puede calificarse de ocasional, pues llevan ya varios veces y sin que conste tampoco el consentimiento expreso de la propietaria, o cuanto menos la aquiescencia tácita, frente a la ilegalidad de la ocupación, evidenciándose la voluntad contraria a su permanencia dentro de la vivienda por la propia presentación de la denuncia , corroborada en el acto del juicio, de tal forma que concurren y se dan todos y cada uno de los presupuestos enumerados'
Considera el Juez a quo, que ha quedado acreditado que los acusados conocían que no tenían título para vivir en la vivienda que habían ocupado, vivienda en la que permanece a pesar de conocer que no tenía el mencionado título y la negativa de la propiedad.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el delito tipificado en el art. 245.2 del Código Penal en la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (LA LEY 175717/2014) en la que ha fijado con claridad los elementos típicos del reproche penal, señalando que el delito se compone, de los siguientes elementos objetivos y subjetivos, sentencia invocada en la resolución recurrida:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art 49. 3. º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Después incidiremos en este punto.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En cuanto a la alegación de la defensa de los acusados de que no había requerimiento previo de la propiedad del inmueble, se ha de decir que el delito de usurpación se comete cuando una persona, que no es titular de un inmueble, entra en el mismo o permanece en él sin tener título que la ampare, y en contra del consentimiento de su titular, y consta en autos que la entidad propietaria ha manifestado su voluntad contraria a la ocupación del mismo por parte de los denunciados desde el momento que les denunció, quienes a su vez no han aportado ningún título que acredite su derecho a la entrada y permanencia en el piso propiedad de dicha mercantil. En este sentido , ha de tenerse en cuenta que el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, por lo que es evidente la exigencia de que éstas conductas deban ser castigadas, conforme al principio de legalidad, y ello sin perjuicio de la protección civil del derecho de propiedad, cuyos instrumentos previstos al efecto (procedimientos interdictales) permiten recuperar con rapidez la posesión invadida ilegítimamente, pero en modo alguno son de obligatoria utilización por el propietario del inmueble ocupado cuando, como es el caso, se ha producido la usurpación penalmente reprobable. De lo contrario, si no se sancionaran penalmente éstas conductas, por existir otros procedimientos civiles posesorios previstos legalmente, los órganos judiciales estaríamos asumiendo, en la práctica, una función que no nos corresponde -la legislativa-, lo cual no podría justificarse, en modo alguno, al ser al legislador a quien incumbe decidir en cada supuesto, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
En este caso, se ha incluido en la norma penal la usurpación de cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario y, en consecuencia, al prevenir el ordenamiento jurídico la correspondiente sanción de carácter punitivo para quien quebrante dicha norma, los Tribunales estamos en la obligación de aplicarla cuando tal quebranto se produzca, evitando cualquier posible consideración personal acerca del eventual desacuerdo con la punibilidad que la Ley establezca y limitándonos únicamente a establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes sobre la tipicidad de cada conducta concreta.
En este caso la propiedad interpuso la denuncia que dio lugar al inicio del procedimiento y acudió a la celebración del Juicio Oral, sosteniendo la acusación.
No apreciándose error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que se basa en la declaración de los propios acusados, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y practicada con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
TERCERO. -Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia de los acusados.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo practicada en el plenario, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen el testimonio vertido en el plenario, habiéndose practicado las pruebas de cargo con todas las garantías legales, en el plenario, con inmediación, contradicción y publicidad.
En consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar.
CUARTO.-Sobre el principio de intervención mínima, alegado, nos dice la STS de 21 de junio de 2006 que, supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98, y que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. De lo que se desprende que la alegación de la parte recurrente, no puede prosperar.
QUINTO.-Combaten los recurrentes la duración de la pena de mula y la suma fijada como cuota diaria. Y reprocha tácitamente que la sentencia impugnada no aprecia la circunstancia eximente o atenuante de estado de necesidad. A este respecto habrá de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo). Circunstancias que no concurren en el presente caso.
Desestimando la sentencia la posibilidad de aplicar el estado de necesidad, recogiendo ' Y sobre la falta de medios económicos, como expresión, quizás, de la ausencia de un verdadero ánimo subjetivo de permanecer en fa vivienda en contra de la voluntad de su legítimo propietario, la cual sólo se produciría por causa de necesidad, debo señalar que la posible aplicación de la eximente a supuestos como el presente ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia, rechazando su posible concurrencia caso de no acreditarse y sobe la base de que la carga de la prueba corresponde siempre a quien la alega. En efecto. La denunciada, manifiesta, que ha acudido a los servicios sociales, en petición de un alquiler social, pero no existe prueba documental de este hecho, ni de que hubiera intentado negociar algún tipo de alquiler social con alguna otra entidad por lo que no consta que se hubieran agotado antes todas las posibilidades de conseguir una vivienda por los cauces legales adecuados para ello, percibiendo además una cantidad económica. Por consiguiente, no consta que se hubieran agotado antes todas las posibilidades de conseguir una vivienda por los cauces legales adecuados para ello, de tal forma que no se puede afirmar que se produzca un verdadero conflicto de intereses en el que ciertamente podría caber la posibilidad de que se resolviera a favor suyo.'Argumentos que no han sido combatidos por las recurrentes.
SEXT0.-Se alega por la parte recurrente la exacerbación de la pena impuesta y de la cuota diaria sin motivación, alegando que la pena se ha incrementado por encima del mínimo legal, sin ninguna forma de justificación.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena. Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
Doctrina sobre el deber de motivar de la individualización que se hace de la pena que necesariamente ha de ser igualmente exigido para los delitos leves, sin que exonere de la misma lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal (en su actual redacción conforme a la LO1/2015, de 30 de marzo, que permite al juzgador, sin sometimiento a los artículos 61 a 72 del Código Penal, imponerlas según su prudente arbitrio. Ello por cuanto, ya se ha dicho, no puede confundirse libre arbitrio con arbitrariedad.
La sentencia impugnada impone la pena señalando ' De conformidad con lo que establece el art. 638 y ss del vigente Código Penal , en la aplicación de las penas procederán los tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del referido código
En el presente caso la pena a imponer es la de 4 meses a 6 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
En esta cuestión ha de darse en parte la razón a los recurrentes, pues se constata que en la sentencia recurrida no se motiva la individualización de la pena que se impone a los acusados, de cuatro meses de multa, teniendo el tipo penal prevista la pena de tres a seis meses de multa.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismo: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
De las distintas alternativas enunciadas, este Tribunal estima, que en el presente caso, debe optarse por la tercera vía, imponiendo a los acusados la pena mínima que establece el precepto de TRES MESES DE MULTA
Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, dentro del tramo inferior de la pena.
SEPTIMO.-En conclusión a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados, imponiéndoles a ambos la pena de tres meses de multa, confirmándose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por Dª MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Ofelia y D. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Roman, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción n. º 4 de Fuenlabrada, de 21 de junio de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, imponiendo a los acusados la pena mínima de TRES MESES DE MULTA A CADA UNO DE ELLOS confirmo los demás pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

