Última revisión
23/09/2004
Sentencia Penal Nº 506/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 177/2004 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 506/2004
Núm. Cendoj: 29067370032004100469
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 071/2.004
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 177/2.004
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORROX
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 861/2.000
SENTENCIA Nº. 506
Iltmos. Sres.PresidenteD. CARLOS PRIETO MACÍAS.MagistradosD. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 712.004 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Seguridad del Tráfico y una falta Contra el Orden Público, contra el actual recurrente, Matías, mayor de edad, natural de Murcia y vecino de Nerja (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Amalia Chacón Aguilar, y defendido por el Letrado, D. Rafael Arrebola Deogracias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro, el Juzgado de lo Penal número Cinco de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados.:" RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que sobre las 04,35 horas del día 27 de mayo de 2000, el acusado conducía el ciclomotor marca YAMAHA con número de bastidor NUM000, por la calle Chaparil de Nerja, haciéndolo con sus facultades considerablemente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Observado por agentes de la Policía Local cómo conducía zigzagueando y con una sola mano en el manillar mientras que con la otra sostenía un bocadillo que iba comiendo, fue interceptado por estos. Los agentes notaron en el acusado evidentes síntomas de fuerte afectación de facultades por la ingestión de bebidas alcohólicas tales como expresión locuaz, habla repetitiva, deambulación inestable, comportamiento insolente y excitado y escasez de reflejos así como fuerte fetor alcohólico en aliento y vestimenta, ojos brillantes y rostro congestionado. Por ello fue requerido para realizar las pruebas reglamentarias de detección alcohólica con etilómetro, que arrojaron un resultado positivo de 1,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 04,45 horas y de 1,00 a las 4,55 horas, negándose a efectuar análisis de contraste. Al serle retenido el ciclomotor adoptó una actitud despreciativa e insultante ante lo agentes a los que dijo: "¡Que no hay cojones de quitarme el ciclomotor, que sois unos cabrones y que os tengo que matar!" y otras expresiones de similar jaez."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el articulo 379 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA (720 €) , con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la pena de TRECE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Que debo absolver y absuelvo al referido Matías de la falta de irrespetuosidad de que había sido acusado por el Ministerio Público, declarando de oficio un tercio de las costas causadas. Asimismo se imponen al antedicho Matías las dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento. Una vez quede firme la presente sentencia, requiérase al reo del inmediatamente del pago de la multa impuesta y de entrega de las licencias o permisos de conducir de que sea titular, librándose el oportuno oficio o mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que los deje sin efecto y no expida otros nuevos hasta la extinción de la condena. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación a la parte por medio de escrito motivado, en el que se designará domicilio para notificaciones en la circunscripción de esta Iltma. Audiencia, que se presentará en este Juzgado para ante la dicha Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. Durante el plazo de recurso estarán las actuaciones de manifiesto en Secretaria a disposición de las partes. Asimismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Matías, aduciendo infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto se había producido error en la apreciación de la prueba y se había lesionado el principio de presunción de inocencia, por lo que interesó que se revocara la sentencia de instancia y se dictara un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el motivo de recurso expuesto en el segundo ordinal de los antecedentes de orden procesal de esta resolución plantea la defensa la validez del testimonio prestado en el plenario por los policías compareciente en orden a enervar la interina presunción de inocencia. Se trata, por tanto, de un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. Suficiente es, por tanto, el testimonio de los policías prestado en el plenario, para llegar a la convicción de culpabilidad explicitada en la inconsentida sentencia, pues ha de tenerse en cuenta que el policía, como testigo que es, declara bajo juramente y si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal. No cabe olvidar que las declaraciones de los policías actuantes, conforme autorizan los artículos 297, párrafo segundo, y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden ser tomadas en consideración como manifestaciones de testigos, en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se constata, entre otras muchas resoluciones, en la sentencia de 3 de diciembre de 1.993 y en el auto de 8 de noviembre de 1.995, ambas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En este tipo de enjuiciamientos suele ser tal prueba decisiva en orden a alcanzar la convicción sobre qué fue lo realmente acaecido. Pretender que prevalezca la interesada versión del acusado, que tiene perfecto derecho a apartarse de la verdad y no declararse culpable, es comprensible, pero no puede secundarse. Ante prueba directa y tan claramente inculpatoria como son los comentados testimonios, la invocación de la presunción de inocencia resulta estéril.
SEGUNDO.- El reproche de la parte recurrente debería estar dirigido exclusivamente al error de hecho en la apreciación de la prueba en que habría incurrido, a su parecer, el juzgador de instancia, al considerar probado que el acusado conducía el ciclomotor, en la ocasión de autos, bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas. No obstante, tampoco este motivo podría encontrar una respuesta favorable en esta Sala, porque, lejos de señalar un documento obrante en autos que evidencie el error que se atribuye al juzgador, lo que se hace en este motivo es cuestionar la valoración de la prueba que el mismo ha realizado hasta llegar a la conclusión de que el acusado se encontraba efectivamente, "bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente". Particular importancia ha dado la parte recurrente, en su argumentación, al hecho de que el atestado se confeccionara ocho días después de ocurrir los hechos, lo que justifica que no aparezca en ninguna de las diligencias la firma de su patrocinado. Este ha sido el argumento esgrimido por la defensa para cuestionar la credibilidad de los agentes actuantes, cuando afirman que el acusado mostró su conformidad al resultado de la prueba practicada y rechazó la práctica de la prueba de contraste mediante análisis clínico que le fue ofrecida, pero debe tenerse en cuenta que el juzgador de instancia no ha declarado probado dicho particular sobre la única base de los resultados de la prueba de alcoholemia, sino también a la vista de las declaraciones que en el juicio oral prestaron los policías locales que practicaron las primeras diligencias y que apreciaron en el acusado síntomas inequívocos de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Es claro que la acción punible se concreta en conducir bajo influencias de bebidas alcohólicas, lo que supone un plus al hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol en la sangre, sin que se haga precisa la medición. Así, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999, en ponencia del Excmo. Sr. Puerta Luis, puede leerse:"El TS mantiene que la dependencia del artículo 380 respecto del 379 CP 95 permite establecer los límites entre la sanción penal y la administrativa. Por un lado, la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. citado 380 CP 95 y, por otro, dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto, precisa de una distinción: si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe tipificarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380, pero, en cambio, cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa. Por consiguiente, la Sala absuelve al acusado de un delito desobediencia al no rebasar su conducta enjuiciada el ámbito del derecho administrativo sancionador, ya que la detención del vehículo para la práctica de la prueba de alcoholemia tuvo lugar en el curso de un control preventivo, de modo que la elección fue aleatoria y, además posteriormente se constató por el Guardia Civil, al permitirle continuar el viaje, ningún síntoma de embriaguez".
Ya se ha dicho que, en el supuesto enjuiciado, la conclusión de que estaban afectadas las facultades psicofísicas imprescindibles para la conducción del acusado se corroboró por los síntomas externos apreciados por la fuerza actuante, singularmente la deambulación inestable, que viene siendo considerada en innumerables sentencias de esta Audiencia como muestra evidente de la influencia negativa de la ingesta alcohólica para la conducción, que es lo que, en definitiva, se cuestiona.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso articulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Amalia Chacón Aguilar, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

