Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 128/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 506/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0003524
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000128/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000086/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante Romulo , Carlos Manuel y Rosalia
Abogado JAVIER TOLEDANO MARTINEZ
Apelado/s CIA. DE SEGUROS ZURICH, S.A.
Abogado FLORA IBAÑEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 506/10
En la ciudad de Alicante, a Trece de julio de 2010
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000086/2009, por habiendo actuado como parte apelante Romulo , Carlos Manuel y Rosalia , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. TOLEDANO MARTINEZ, JAVIER, y como parte apelada CIA. DE SEGUROS ZURICH, S.A ,dirigido por el Letrado Sr./a. IBAÑEZ MARTIN, FLORA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de absolver y absuelvo libremente de los hechos a que se contraen las presentes actuaciones a Cornelius Schuler Siegfried, declarando de oficio las costas procésales causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Romulo , Carlos Manuel y Rosalia se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 128/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado la imprudencia por hecho leve . Además, la juez tiene razón en el dictado de una sentencia absolutoria cuando señala que al juicio no comparecen los conductores de los vehículos implicados y que solo lo hacen los ocupantes. En este caso es obvio decir que son los ocupantes los implicados directos en el siniestro, ya que los ocupantes son reclamantes en todo caso. Además, el parte del accidente debió ser ratificado en el plenario, y lejos de esto no comparecieron al juicio y en consecuencia no tiene valor alguno. Además, la juez introduce una serie de dudas acerca de conocer la mecánica real del accidente y quien fue el responsable en torno a la inexistencia de lesiones del conductor del Nissan y sí de sus ocupantes. En definitiva, que la juez suscita una serie de dudas que permiten entender con todo acierto que no puede utilizarse la vía penal para debatir cuestiones que son estrictamente civiles y en este caso debe ser en el orden civil donde se resuelva el régimen de las responsabilidades civiles que sean procedentes, pero no en este caso en donde no hay probanza de la responsabilidad penal, pese a que el recurrente entienda que la declaración de los ocupantes es prueba bastante, pero en este caso no es posible aceptar la modificación que propone de los hechos probados por cuanto no existe la prueba de cargo que determine una responsabilidad penal. El recurrente sostiene un relato de acaecimiento de los hechos basado en la percepción personal, y existencia de derivaciones lesionales, pero ello puede tener su campo resolutivo en vía civil donde no es preciso analizar la culpa penal, ya que lo es evidente, y debe ser confirmado, que con la prueba obrante no es viable entender enervada la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Pero, además, el contenido del recurso debe girarse hacia el hecho de que los límites del TC en esta materia son contundentes.
Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del ilícito la sentencia será nula. Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el TC opta en esta sentencia por declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts. 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo , Carlos Manuel y Rosalia debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Alicante en el Juicio de faltas nº 86/09, de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
