Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 102/2012 de 22 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 506/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0002838

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000102/2012- APELACINES -

Dimana del Nº 000619/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Recurrente: María Angeles

Letrado: LUIS MARIA AISA CUIRAL

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO

SENTENCIA Núm. 506/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 22 de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 75/12, de fecha 27 de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 619/08 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 191/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA;Habiendo actuado como parteapelante Dª. María Angeles , representada por el procurador D. Fernando Arroyo Fernando y asistida del letrado D. Luís María Aisa Cuiral y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada, arrendataria de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 . NUM001 de la localidad de San Juan, arrendamiento que comprendía los muebles de la vivienda, tras demanda de desahucio por impago de las rentas pactadas, tras firmar con la arrendadora, Sagrario , un documento comprometiéndose a abandonar la vivienda el 25 de octubre de 2006, en dicha fecha abandonó la vivienda haciendo suyos muebles por importe de 2.738 euros cuya propiedad correspondía a la arrendadora y que no han sido reintegrados a la misma que denunció los hechos.

La perjudicada ha sido debidamente indemnizada aunque se desconoce el modo en que se hizo efectiva.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a María Angeles como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por María Angeles se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que procedía la absolución del delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal .

La prueba practicada se limitó a la testifical, incluyendo la declaración de la denunciante, no acudiendo la acusada pese a haber sido citada en forma.

Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :

'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba , por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva..'

En este caso, la Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que no apreciamos resulte ilógica o errónea, ni se impugna con relación a extremos concretos que pudieran directamente contrastarse por esta Sala con el examen de la grabación. Además ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones.

Existe una prueba que corrobora el testimonio, reforzando su credibilidad, como es la declaración de una testigo que manifestó como pudo ver a la acusada retirar en un camión gran cantidad de muebles propiedad de Sagrario , con presencia de la guardia civil que fue requerida por esta, como se recoge en el atestado levantado. Que sabe que los bienes que retiraba eran propiedad de Sagrario porque había estado en la vivienda al ser amigas.

Esta declaración también fue considerada creíble por la Juez a quo, dada la forma de prestarse, conclusión que tampoco estimo resulta ilógica o manifiestamente errónea. Además, pese a la amistad con la víctima, no apreciamos razón alguna por la que la testigo pudiera pretender imputar falsamente un delito a una persona con la que no consta tenga relación alguna.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Siguiendo la misma línea argumental impugna el recurrente la identificación de enseres apropiados, por considerar no se ha practicado prueba que la justifique.

Reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 1989 , 5 de noviembre de 1991 , 3 de febrero de 1993 y 11 de febrero de 2011 ), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Como afirma la STS. 892/2008 de 26.12 :

'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim EDL1882/1 ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por María Angeles contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Alicante, en el Juicio Oral nº 619/08 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.