Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 92/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 506/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100769
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 92/12
P.A. nº 433/09
Juzg. Penal nº 18 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos (Ponente)
Doña Olga Roige Vila
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de julio de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 92/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 433/09, seguido por un delito de estafa y apropiación indebida contra Raquel Y Higinio ; siendo parte apelante Bartolomé , y parte apelada los acusados y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. María Mercedes Otero Abrodos el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veinte de enero de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raquel del delito de apropiación indebida del artº 252 en relación con el artículo 249 del C.P . que venía siendo acusada en la presente causa por el Ministerio Fiscal y de un delito de estafa del artº 248.1 en relación con el artº249 y 250 6 º y 7º del C.P . que venía siendo acusada por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas del juicio. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Higinio del delito de apropiación indebida del artº 252 en relación con el artículo 249 del C.P . que venía siendo acusada en la presente causa por el Ministerio Fiscal y de un delito de estafa del artº 248.1 en relación con el artº249 y 250 6 º y 7º del C.P . que venía siendo acusada por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas del juicio'.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Ha resultado probado documentalmente y así se declara que en fecha 09/12/2002, por el notario de Barcelona Sr. Amador Lopez Baliña, el hoy querellante Bartolomé , instituyó heredera universal de todos sus bienes a la hoy querellada por él mismo Raquel . Consta en autos que estando vigente la escritura notarial referenciada nombrando heredera universal a la querellada Raquel el querellante interpone su denuncia en fecha veintisiete de junio de dos mil seis .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Bartolomé en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la nulidad de la sentencia dictada elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida, a los que se añade lo siguiente: La acusada, Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había trabajado como encargada de los cuidados la esposa del querellante Bartolomé hasta el fallecimiento de .aquella que tuvo lugar en octubre de 2002, continuando después al servicio del referido Bartolomé , hasta que accedió a convivir con el querellante. En el transcurso de dicha convivencia, Bartolomé permitió que Raquel dispusiera de dinero sus cuentas, sin que conste que tales operaciones se hayan realizado sin conocimiento y consentimiento del querellante.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representacion procesal del Bartolomé viene en apelación para reclamar la revocación del fallo absolutorio dictado en la instancia respecto de los por él denunciados Raquel y Higinio en relación con los delitos de estafa que les imputaba, y en relación al delito de apropiación indebida que les atribuía el Ministerio Fiscal, y denuncia la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio. A su vez el Ministerio Fiscal intereso la nulidad de la sentencia dictada por falta de concreción del relato de hechos probados.
Comenzando por el estudio de la nulidad interesada por el Ministerio Fiscal, petición que se sustenta en el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, apreciamos en efecto, el relato es francamente escueto, y solo de forma tácita se niega que hayan resultado acreditados aquellos que fueron objeto de denuncia. Ahora bien, no podemos desconocer la posibilidad de integrar el relato de hechos probados con la fundamentación jurídica. En efecto, la cuestión relativa a si los hechos que se declaran probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 (LA LEY 10686/2004) de 23.7, 302/2003 (LA LEY 41895/2003) de 27.2, 209/2003 (LA LEY 2001/2003) de 12.2, 1905/2002 (LA LEY 10702/2003) de 19.11. Sin embargo, es cierto que tal posibilidad debe admitirse solo de modo excepcional, y nunca en perjuicio del acusado, de forma que solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
Pues bien, aplicando cuanto antecede al caso que nos ocupa, estimamos que es posible la integración del relato de hechos probados, siendo la sentencia de sentido absolutorio y constando en su fundamentación jurídica elementos de hechos suficientes para ello por lo que el motivo de nulidad va a ser desestimado.
TERCERO.-Por lo que al recurso interpuesto por la representación procesal del querellante Don Bartolomé se refiere, se sustenta el reputar errónea la valoración de la prueba practicada.
En primer lugar debemos recordar que Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el Juzgador, tras valorar en conciencia la prueba practicada concluye con el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo. Y lo cierto es tras el estudio de lo actuado, el visionado del acto del juicio oral, y la lectura de las alegaciones vertidas en los escritos de apelación e impugnación debe racionalmente concluirse que en efecto, no se aprecia en la declaración del querellante, la concurrencia de los requisitos precisos jurisprudencialmente exigidos, que hubiesen permitido sustentar en la misma, la convicción condenatoria que ahora se interesa. El TS en Sent. de 23-2-05, ha establecido que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, conforme al cual cuando los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión no hayan sido plenamente acreditados por subsistir algún tipo de duda respecto de los mismos, ésta ha de beneficiar al imputado.
Y en la presente causa hemos de coincidir plenamente con el Juez de la Instancia en que tras el examen de las sucesivas declaraciones del querellante se aprecia falta de persistencia en la incriminación, habiendo variado substancialmente su versión de los hechos, que comenzó por denunciar a una empleada de hogar, para terminar reconociendo lo que entendió como una relación sentimental producto de la cual, como pone de manifiesto la resolución recurrida, llegó a otorgar testamento a favor de la denunciada. En este escenario, y siendo evidente que la relación cualquiera que haya sido su signo y significado, no tuvo el mismo para querellante que para acusada, se presentan como evidente la presencia de eventuales móviles espurios en la denuncia del primero. Todo lo expuesto llevó al juez a quo a expresar sus dudas respecto a lo verdaderamente acaecido, así lo expresa la sentencia recurrida con argumentos que no podemos menos que compartir íntegramente por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 433/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

