Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 734/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 506/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 734/2012.

Juicio Oral nº 233/2011 del

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 506/2012

Ilmos. Sres.

Presidenta

D. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 734/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 174/2012 de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 233/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado número 19/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelantes,el Ministerio Fiscal, y como Apelado, Adolfo , representado por la Procuradora Dña. Elisa Toranzo Colon y defendido por la Letrada Dña. Coral Ortiz Mas, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Que el día 4 de diciembre de 2010, sobre las 14 horas, Adolfo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa los días 5 y 6 de diciembre de 2010, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Castellón, en el que convivía durante más de 10 años con su Fausto , en compañía de su pareja sentimental, Eulalia y la hija de ésta, Maite . Estaban sentados alrededor de la mesa el acusado, Maite y Eulalia cuando se inició una discusión entre los dos primeros, con ocasión de un juicio de faltas que había tenido lugar poco antes en el que estaba implicado el novio de Maite y el hijo del acusado.

Que fue subiendo de tono la discusión y Adolfo comenzó a insultar a Maite , llamándola 'Zorra' y 'Puta' y anunció que le iba a pegar, llegando a empujarla. Se puso entre ambos en ese momento Eulalia , quien fue apartada por el acusado. Cogió entonces el acusado fuertemente de los brazos a las dos mujeres, con ánimo de menoscabo, sacándolas, a pesar de que vestían sólo pijama y bata, de la vivienda, cerrando la puerta tras él. Breves minutos después el acusado se vistió y salió a la calle, momento en que volvieron a entrar las dos mujeres, que se vistieron y denunciaron lo sucedido.

Que Eulalia sufrió por estos hechos erosiones en ambos brazos, con inflamación leve en el izquierdo, heridas que requirieron sólo de una primera asistencia facultativa y precisaron para sanar aproximadamente 5 días, no impeditivos y ha renunciado a toda acción civil y penal por estos hechos, continuando la relación sentimental actualmente con el acusado, sin que se hayan repetido acciones de este tipo de nuevo. Maite sufrió erosión superficial en brazo izquierdo, y precisó para sanar aproximadamente 2 días, no impeditivos para sus ocupaciones, y ha renunciado a toda indemnización aunque sí ejerce la acción penal por lo sucedido.

Que se instruyó por estos hechos el procedimiento abreviado 19/2011 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, y se remitió al decanato para reparto el 9 de mayo de 2011, correspondiendo el enjuiciamiento a este Juzgado de lo penal nº 4, en el que se dictó auto de admisión de prueba el 27 de junio de 2011, pero al constatarse un motivo de nulidad (f. 264), se devolvió la causa para subsanarlo y ello dilató la causa, teniendo lugar la vista oral el 4 de mayo de 2012.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado, Adolfo , del delito de violencia de género, previsto en el art. 153.1 º y 3º CP , objeto de acusación, por faltar el elemento subjetivo en la agresión cometida contra Eulalia , y debo condenarlo y lo condeno, por ese hecho, como autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1º CP , a pena de multa por 2 meses, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago derivada del art. 53 CP .

Asimismo, debo condenar y condeno a Adolfo , como autor de un delito de violencia doméstica, previsto en el art. 153. 2 º y 3º CP , por la agresión a Maite , a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 mes.

Que también se imponen dos prohibiciones al acusado, conforme dispone el art. 48, al que remite el 57.2, ambos del texto penal. Por un lado, se le prohíbe aproximarse a menos de 300 metros a Maite ni a su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de 2 años y, por otro, se le prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, escrito o verbal, durante el mismo periodo de 2 años. Y se le impone el pago de costas, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 de la LECRIM .'.

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que acogiendo la tesis del Fiscal se condene a Adolfo por el delito de violencia de género del que era acusado en sus conclusiones definitivas, y se le impongan las pena en ellas solicitadas.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las contrapartes. Y por la Procuradora Dña. Elisa Toranzo Colon, en nombre y representación de Adolfo se opuso al recurso interpuesto, y de acuerdo con las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso, interesando la plena confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 26 de septiembre de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2012, y todo ello con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida y de acuerdo con los siguientes:.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Adolfo , del delito de violencia de género cometido contra Eulalia , pero se le condena por ese hecho, como autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1º CP , a pena de multa por 2 meses, con cuota diaria de 8 euros. También se le condena como autor de un delito de violencia doméstica, previsto en el art. 153. 2 º y 3º CP , por la agresión a Maite , a la pena de siete meses y quince días de prisión, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 mes. Además se le prohíbe aproximarse a menos de 300 metros a Maite ni a su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de 2 años y, por otro, se le prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, escrito o verbal, durante el mismo periodo de 2 años.

Contra la anterior resolución se alza el Ministerio Fiscal que alega infracción del artículo 153, 1 y 3 del cp . Dice que en el presente supuesto no se puede apreciar la existencia de una igualdad entre las partes, el acusado y las víctimas, Añade que de la narración de los hechos probados se desprende con los insultos dedicados a Maite un desprecio hacia la mujer, ya que las palabras puta y zorra tienen unas connotaciones claramente machistas. Además de ello, no sólo empujó a la misma sino que incluso sacó a las mujeres de la casa vestidas sólo con pijama y bata lo que quería evidenciar una superioridad del acusado respecto a las dos mujeres y el desprecio hacia su dignidad.

Por el Juzgador de Instancia se acordó: '...Que según los hechos declarados probados, el acusado ha cometido un delito de maltrato contra la hija de su pareja, Maite , que convivía con ellos en el domicilio familiar, colmándose el tipo previsto en el art. 153.2 º y 3º CP , pues ha quedado probada la intención de menoscabar que tenía el acusado al agredirla, empujándola y agarrándola luego del brazo para sacarla a la calle, siendo consciente de que trataba mal a un miembro de su unidad familiar, de los protegidos en el punto 2º del art. 153 CP y que alteraba la paz familiar al actuar así. Sufrió Maite erosión en brazo que precisó de primera asistencia facultativa y tardó 2 días en sanar, por lo que se colma el tipo.

Pero al empujar y sacar también del domicilio a Eulalia , su pareja sentimental, no creemos que concurra el delito de violencia de género, incardinado en el punto 1º de ese mismo precepto, teniendo en cuenta que él no dirigía inicialmente su acción contra ella. Esto es, se puso por medio Eulalia , en defensa de su hija, y el acusado la aparta, pero no olvidemos que contra quien va es contra su hija. Al maltratar a Eulalia , pues lo hace y le causa lesión no delictiva, merece sanción penal, pero no estimamos existiese el elemento de dominación de hombre a mujer, que hace aplicable el delito mencionado, ello atendiendo básicamente al testimonio de Eulalia , que no refiere ese elemento de dominación contra ella, al hecho de que renunciase a toda acción civil y penal contra él y a que sigue la relación sin más incidentes.

Apoya la necesidad de ese elemento la Audiencia Provincial de Castellón, como se muestra en su sentencia 292/2010, de 15 de julio . En ella se confirmó la condena por una falta del art. 617 CP , impuesta respectivamente al hombre y a la mujer, que habían protagonizado una riña mutuamente aceptada. La Audiencia rechaza que debieran aplicarse los arts. 153.1 y 153.2 CP , puesto que no se acreditó que la conducta recaída en la mujer fuera violencia de género, es decir, una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', ni que la conducta de aquélla respondiera a una situación de violencia doméstica, o sea, que fuera una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación.

En suma, es autor el acusado de un delito del art. 153.2 º y 3º CP por atacar a Maite , y de una falta de lesiones, infracción prevista en el art. 617.1º CP , por apartar, empujando, y sacar de casa a la fuerza a Eulalia . Como dijimos, en el segundo caso, habida cuenta de la forma de producirse los hechos, discusión entre Adolfo y Maite , intercediendo Eulalia para defender a su hija, sin situación de dominación hacia ella, no cabe apreciar la violencia de género que justifica ese plus agravatorio de la tipificación de la conducta objeto de enjuiciamiento bajo el prisma del art. 153 CP , siendo más adecuado el encaje en la falta, pues sólo preciso Eulalia de primera asistencia facultativa .'

SEGUNDO.- Como ya hemos dicho en múltiples ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-. Por ello, y a la vista de la valoración de la prueba realizada en la Instancia, y de la intencionalidad de las partes apreciada por el Juzgador, esta Sala considera que los hechos han sido correctamente calificados por el Juzgado de lo Penal y que no existe infracción de precepto legal aplicable al supuesto que se ha enjuiciado.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de la Audiencia de Castellón en resoluciones anteriores y en concreto Rollo de apelación penal 502/2007 de fecha 17 de marzo de 2008, 138/2010 de 22 de abril de 2010, o rollo de apelación penal 661/2009 de 23 de marzo de 2010 en cuanto cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 2008 y cuyo fundamento de derecho tercero seguidamente se transcribe:

'TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos expuesto subsidiariamente. El caso, visto como episodio único u esporádico, en función de su motivación y en medio de las circunstancias personales críticas de la pareja, no puede reconducirse violencia de género desde la razón de la punibilidad cualificada y agravada del fenómeno contemplado en la Ley 1/2004.

Como dijimos en nuestra Stcia de 24 de febrero de 2.009, así como en la Stcia de 1 de dic. de 2.008 para una caso de lesiones leves en circunstancias análogas al caso ahora enjuiciado:

'No hay duda entonces que el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, era pretender combatir, a través de la tutela penal que dispensa, no tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato, sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo.

La importante Stcia del TC de 14 de mayo de 2008 en su Fund. núm. 7 destaca que ' no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE . La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.'

Y en Fund. núm. 8: (...) La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.

(....) Este objeto se justifica, por una parte, en la 'especial incidencia' que tienen, 'en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres' y en la peculiar gravedad de la violencia de género, 'símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad', dirigida 'sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I).

(...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas

(....) No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.

En el Fund. 11 A : (..) Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

(...) el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias.

Y en Fund. el 11 B: ' no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal 'de autor' que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos' [ STC 150/1991 , FJ 4 a)]; y no cabe 'la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente' del sujeto sancionado (...) Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa.

La anterior doctrina es aplicable al presente caso para no entender el hecho como típico de violencia de género, si no más bien un hecho puntual derivado de cierta inestabilidad emocional propiciada por la eminente separación matrimonial que estaba en ciernes, de un calentón como refirió la propia testigo, tratándose de una persona que tiene un excelente comportamiento como padre. Eran momentos de crisis afectiva y de avecinamiento de problemas derivados del distanciamiento personal que permiten un punto de comprensión para el origen subyacente del estallido vivido - y no repetido- del día de autos, por lo que en consecuencia consideramos que procede reconducir a falta leve el mismo hecho expuesto en la sentencia, procediendo la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios dados los ingresos que admitió le acusado tener (1.200 euros ante el Juzgado de Instrucción), de acuerdo con el art. 617 y 53 del C.P .

Consideramos que no procede la pena accesoria de alejamiento que facultativamente prevé el art. 57 in fine para casos de falta'.

En el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 -con cita de otras- en el rollo de apelación penal número 138/2010 se dice en un supuesto semejante al planteado: 'SEGUNDO.- Este Tribunal comparte el planteamiento general de la parte recurrente, según el cual 'no toda agresión entre cónyuges debe reconducirse automáticamente a la violencia de género', y según el cual debe operarse una interpretación restrictiva del tipo delictivo contenido en el art. 153.1 del Código Penal en función del concepto de violencia de género.

En nuestra sentencia núm. 377/07, de 18 de septiembre , decíamos a este respecto lo siguiente: 'La cuestión planteada resulta tan discutible como discutida, sin que la misma haya recibido una respuesta uniforme por parte de las Audiencias Provinciales.

En una primera aproximación al precepto, resulta evidente que la literalidad de la norma no exige más que la realización de alguna de las conductas típicas descritas en la misma, contra alguno de los posibles sujetos pasivos que se enumeran en ella.

Tal interpretación es mantenida en muchas sentencias de Audiencias Provinciales. También es la tesis apuntada en la sentencia del Tribunal Supremo número 580/06 , de 23 -5, citada por el Ministerio Fiscal, en la que se afirma que el nuevo tipo del art. 153 del C.P . comprende (abarcando también los actos aislados) todas (sin distinción) las lesiones no constitutivas de delito, maltrato de obra, amenazas con armas o instrumentos peligrosos (antes del actual art. 171 del C.P ., redactado por la L.O. 1/04), ejercidas sobre alguna de las personas indicadas en el art. 173.2 del C.P . Además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal en su escrito del recurso, podemos mencionar, a título de ejemplo, las sentencias números 620/06, de 21-9 , de la sec. 27ª de la A.P. de Madrid, 494/06, de 7-9 , de la sec. 1ª de la A.P. de Sevilla, 290/06, de 10-5 , de la sec. 3ª de la A.P. de Girona, 347/05, de 18-7, de la sec. 2ª de la A.P. de Madrid , o la nº 569/04, de 25-octubre, de la sec. 4ª de la A.P . de Sevilla. Y son muchas más las sentencias en las que (como en las tres sentencias íntegramente transcritas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso) en las que no se entra a abordar realmente la cuestión controvertida sobre la calificación, y simplemente aplican, sin duda alguna, el art. 153 del CP a los dos contendientes una vez que, acreditado que hubo una riña mutuamente consentida, no se aprecia legítima defensa ( centrando su examen, no en la calificación de los hechos como delito del art. 153 o como falta, sino en la apreciación acerca de si existió o no riña mutuamente aceptada y, consiguientemente, legítima defensa).

Frente a ello, son también muy numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales en las que se sigue el criterio mantenido en la resolución recurrida, y que exigen ( en virtud de una interpretación teleológica de la norma), para que los hechos puedan subsumirse en el art. 153 del C.P ., que los mismos respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro. Así: las sentencias números 291/07, de 21-3, de la Sección 20ª de la A.P. de Barcelona ; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona ; la 144/06, de 23-nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra ; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz ; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona ; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona ; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona ; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona ; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real ; la 415/05, de 9-dic., de esta sec. 2ª de la A.P. de Castellón ; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona ; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona ; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona ; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia ; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona ; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona ; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla ; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra ; la 1222/04, de 14-dic ., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123 , 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P . de Barcelona; ... En alguna sentencia, como la de 15-3/05 de la Sec. 5ª de la A.P. de Barcelona, se eleva a la categoría de elemento constitutivo del tipo el ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.

La cuestión está en analizar si, más allá del tenor literal del art. 153 del C.P ., existe algún otro criterio interpretativo que exija realizar una interpretación integradora de la norma por virtud de la cual se precise el aditamento antes indicado para la aplicación del precepto. Debería tratarse en todo caso, de un criterio interpretativo que se imponga con la debida claridad, ya que merced al mismo se desarrollaría una interpretación correctora de la literalidad del precepto (restrictiva de su contenido literal).

En nuestra opinión, una interpretación lógica, teleológica, sistemática, histórica y sociológica del art. 153 del C.P . conduce a una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto, al integrar su contenido literal en función de los conceptos de ' violencia doméstica' (al que se hace referencia expresa en la exposición de motivos de la L.O.- 11/03- apartado III-) y de 'violencia de género' ( esto último tras la reforma introducida por la L.O. 1/ 04,de 28- dic.), en cuanto que conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de las cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del C.P .. Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como 'violencia doméstica' y 'violencia de género'.

El concepto de 'violencia doméstica' no está expresamente definido por el legislador de la forma en que hoy día (tras la L.O. 1/ 04 ) está definido y configurado el concepto de 'violencia de género'. Pero no resulta problemático en exceso inferir bien su significado, y afirmar que las situaciones de violencia doméstica son las producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar( o también, por expresa asimilación o inclusión legal, en el marco de la situación en que se encuentran las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

En nuestro auto nº 282/06, de 12-7 , ya nos referíamos al concepto de violencia doméstica, por relación con el concepto de 'ámbito doméstico'. Decíamos: 'Se trata de dos conceptos heterogéneos, aunque relacionados ambos por su común relación con lo doméstico. El primero hace referencia al ámbito espacial y afectivo en el que se desarrollan las relaciones de convivencia familiar (con generalidad, como cláusula de cierre en la enumeración legal, se incluye cualquier relación por la que el sujeto pasivo se encuentre integrado en el núcleo de convivencia familiar del sujeto activo) más intensas y continuadas que determina la ley. El segundo hace referencia a una peculiar forma de violencia producida dentro de dicho ámbito, elevada a la categoría de fenómeno sociológico claramente identificado, y caracterizado por la situación de abuso o de dominación que desarrolla uno de los miembros o sujetos de dichas relaciones familiares, sobre otros sujetos de las mismas .'

Con respecto al concepto de 'violencia de género', en la exposición de motivos de la L.O. 1/ 04 se comienza afirmando que 'la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión'. A continuación, se explica la nueva normativa como un instrumento con el que contribuir a conseguir la efectividad de los derechos fundamentales proclamados en el art. 15 de la Constitución , y se aportan otras precisiones sobre el fenómeno que la ley pretende abordar: 'La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en 'las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral'.

En el art. 1.1 de la L.O. 1/ 04 , sobre el 'objeto de la ley', se indica que 'la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. En el art. 1.2 se dice que por esta ley se establecen medidas de protección integral contra la violencia de género, cuya finalidad es, entre otras cosas, sancionar las manifestaciones de este tipo de violencia. Y, en conexión con ello, en el Título IV de la ley, sobre la 'tutela penal' contra la violencia de género, se acomete una nueva regulación completa de casi todos los artículos que afectan o inciden en el tratamiento de tal tipo de violencia. Más exactamente, el art. 37 de la L.O. 1/ 04 procede a dar una nueva regulación al art. 153 del C.P ., bajo el título ' protección contra los malos tratos'. Y en diversos artículos de este Título IV de la Ley se utiliza repetidamente el concepto de 'violencia de género' y de 'delitos relacionados con la violencia de género' ( arts. 33 a 35 , 40), y se introducen reformas de determinados artículos del C.P . en los que se pasa a utilizar expresamente el concepto de 'delitos relacionados con la violencia de género' (arts. 83.1ª, 84.3, 88.1).

De todo cuanto antecede se deduce, en nuestra opinión, que no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P .. Es necesario, por tanto, que, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere el art. 153.1 del C.P ., la conducta descrita en el tipo penal sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que caracteriza o es propia de la violencia de género. O sea, ni la violencia de género aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable al art. 153.1 del C.P ., siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer. La aplicación del art. 153.1 del C.P . exige un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es este contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, lo que justifica la mayor gravedad que se asigna a una conducta que, fuera de este contexto o situación, sería una simple falta. Con respecto al otro posible sujeto pasivo y víctima del delito de maltrato tipificado en el art. 153.1 del C.P . (además de la esposa, o persona que haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad), esto es, 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', la nota de especial vulnerabilidad viene a ser plasmación de esa exigencia de concurrencia de la situación de dominación o de poder del sujeto activo sobre sujeto pasivo propia de la violencia de género y de la violencia doméstica (según que se admita o no que ese otro sujeto pasivo al que se refiere el art. 153.1 del C.P . pueda no ser una mujer).

Y en correlación con lo que acabamos de decir, es necesario que, tratándose de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica.

No desconocemos los aspectos dudosos que tiene la interpretación que aquí se propugna. Así, aunque las sucesivas reformas se han articulado sobre el concepto de 'violencia doméstica', y al mismo se hace referencia en la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03, no es menos cierto que en dicha exposición de motivos, al explicar la agravación de tratamiento penal de determinadas conductas, se refiere al hecho o circunstancia de que estas se produzcan 'en el ámbito doméstico' (se indica, textualmente, que 'las conductas que son consideradas en el Código Penal como faltas de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos'), no en el seno de una situación de 'violencia doméstica', que son (según hemos visto más arriba) cosas cualitativamente distintas. Y aunque puede contra argumentarse que posiblemente el legislador, en el marco de la exposición de motivos no ha tenido necesidad de discernir el matiz diferente entre 'ámbito doméstico' y 'violencia doméstica' ( y, dada la construcción de la frase, y que con anterioridad a la frase transcrita se venía refiriendo a la 'violencia doméstica', cabe pensar que lo que realmente quiso decir fue 'en el ámbito de la violencia doméstica'), también puede reputarse carente de fundamento razonable el entendimiento según el cual pensar que, no conteniéndose en la descripción de la conducta típica referencia alguna expresa al concepto de 'violencia doméstica', el legislador pudo optar por intentar regular el fenómeno de la 'violencia doméstica' ( y luchar contra él) dispensando un trato agravado a todas las conductas de malos tratos producidos en el ámbito doméstico o familiar, aunque las mismas no responderían propiamente a eso que ha venido en llamarse 'violencia doméstica'; o incluso entender que el legislador equipara los conceptos de 'violencia doméstica' y 'violencia en el ámbito doméstico', entendiendo que toda violencia 'en el ámbito doméstico' responde en definitiva, con más o menos claridad, a eso que ha venido en llamarse 'violencia doméstica'.

En nuestra opinión, dado que con la L.O. 1/04 se trata de establecer una serie de medidas (entre ellas de orden penal) de protección integral contra la violencia de género, indicándose en el art. 1 de la misma que se trata de actuar contra dicho tipo de violencia (que define en el mismo artículo), y dado que en dicha ley se da nueva redacción al art. 153 del C.P ., dándole una nueva redacción y estructura en función precisamente del concepto de violencia de género, no creemos que se pueda prescindir de tal concepto a la hora de interpretar dicho artículo del C.P. La respuesta penal es una más de las diversas medidas que la ley prevée para reaccionar contra la violencia de género; y dicha respuesta, al igual que todas las demás medidas protectoras, tan sólo tienen sentido ante un episodio de violencia de género. Sin el presupuesto de la violencia de género, carece de sentido la aplicación de las medidas protectoras previstas por el legislador, entre ellas la agravación punitiva prevista en el art. 153.1 del C.P .

Y aunque el concepto de 'violencia de género' tan sólo sirve para delimitar parte del alcance del art. 153 del C.P ., puesto que en el mismo (desde la L.O. 1/ 04, en el art. 153.2 del C.P .) se indican también como posibles víctimas o sujetos pasivos del delito personas ajenas a la violencia de género, en relación con estos el precepto debe integrarse en función del concepto de 'violencia doméstica'. Dicho concepto fue el primeramente utilizado por el legislador (según se indica claramente en el apartado III de la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03; y ya antes, entre otras, en la ley 27/03, de 31-7, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica) para explicar la previsión de una serie de medidas generales de protección y la punición agravada de los maltratos o violencias no habituales, tipificadas en el art. 153 a partir de la L.O. 11/ 03 . Según se decía en la sentencia nº 1222 /04, de 14- diciembre, de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (ponente: Martín García, Pedro): ' Efectivamente, dejando de lado la literalidad del art. 153 del Código Penal y acudiendo a la Exposición de Motivos de la L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre, podemos leer en su apartado III que: 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas ....'.

Pues bien, el Tribunal entiende que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del art. 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos pedería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la E.M. de la antes mencionada L.O. 11/2003.'

A nuestro entender, son dos supuestos claramente diferenciables la comisión de las conductas descritas en el art. 153 y en el art. 617 del C.P ., según que las mismas aparezcan como una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación, o que, por el contrario, se produzcan al margen de tal contexto o situación de abuso, sometimiento o dominación. En el primer caso nos encontraremos ante un supuesto conceptuable como de violencia doméstica y/o de género, claramente más reprochable que el segundo caso. Dado que la ley penal sigue posibilitando las dos alternativas calificadoras, y que la agravación penológica que contiene el art. 153 del C.P . surgió en función de los conceptos de violencia doméstica y de género, nos parece procedente restringir la aplicación de la calificación más grave (el art. 153 del C.P .) a los supuestos en que la conducta constituye una manifestación de alguno de dichos tipos de violencia, merced a la interpretación restrictiva del precepto que aquí se mantiene. No se trataría de un supuesto susceptible de ser subsumido con arreglo a dos o más normas, a resolver por la vía del art. 8 del C.P .; sino de integrar el tipo delictivo con los conceptos de violencia doméstica y de género, restringiendo la comprensión o alcance de la literalidad del precepto.

Desde este entendimiento, consideramos que no procede aplicar el art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en que son los dos miembros de la pareja (o de la relación familiar) quienes despliegan la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género.

Y no creemos que se deba considerar que esas situaciones de poder, sometimiento, o de continuado abuso y humillación, tengan que recibir, como única respuesta penal posible, la aplicación del art. 173.2 del C.P .. En dicho artículo se tipifica el ejercicio habitual de la violencia física o psíquica entre los familiares y otros sujetos que el precepto determina; considerándose tal delito como un aliud y un plus (según la expresión que viene utilizando el T.S.) con respecto de los concretos actos violentos sobre los que se conforma la habitualidad. También deben ser tenidas en cuenta, según venimos razonando, para determinar si cada uno de esos concretos actos violentos debe ser calificado como delito del art. 153 del C.P . o como falta.'

Con posterioridad, en la sentencia núm. 114/09, de 15 de abril , añadíamos lo siguiente:

'En la sentencia del T. S. núm. 58/08, de 25 de enero , también se mantiene la tesis interpretativa de la integración del tipo penal del art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.

También, en nuestra opinión, la doctrina sentada por el T. C. en su sentencia núm. 59/08, de 17 de mayo (y en todas las sentencias posteriores que han seguido a esta) parece abocar a la interpretación restrictiva que aquí postulamos, ya que se justifica la mayor pena que el precepto comentado establece cuando el hecho responde 'a un arraigado tipo de violencia', la violencia machista (que el T.C. califica como 'abominable') que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, en virtud de una 'arraigada estructura desigualitaria' que menosprecia a la mujer, y 'que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece'.

En dicha sentencia puede leerse: 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.'; así como lo siguiente: 'Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 C.P . el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado el sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquella en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción.'.

En los votos particulares se hace dicha interpretación de la posición mayoritaria del Tribunal, y en algunos de ellos se critica especialmente, entre otras cosas, que se haya realizado una sentencia interpretativa sin que la interpretación considerada como constitucionalmente aceptable haya sido llevada al fallo de la sentencia.

A nuestro entender, y frente a lo que se ha mantenido por algunos estudiosos del tema, no se exige un elemento subjetivo especial del injusto por parte del sujeto activo. Tan sólo se exige que el sujeto quiera realizar la conducta típica conociendo la concurrencia de las circunstancias que hacen que esa situación de hecho pueda ser recognoscible como violencia de género. Lo que nos parece inadmisible es que, exigiéndose ese plus, se pueda considerar (como pudiera entenderse que se hace en el párr. 4º del F. J. 9 de la sentencia) que todas las agresiones producidas en el marco de la relación de pareja entre hombre y mujer son expresión de la violencia machista. Sino que habrá que razonar o justificar que la situación de hecho sea constitutiva de violencia de género. No hay presunción alguna contra reo; y al juzgador se le ha de presentar como indudable que la situación probada es recognoscible como violencia de género. Las dudas que al respecto surjan no podrán actuar contra el acusado, sino beneficiar a este; y no podrán traducirse sino en la inaplicación del art. 153.1 del C. P ., y en la subsunción del hecho en la falta del art. 617 del C. P .. Por tanto, a nuestro entender, lo que el T. C. viene a establecer es que la única interpretación constitucionalmente admisible del art. 153.1 del C. P ., en cuanto que es la única con la que aparece objetivamente justificada la diferenciación punitiva establecida en el art. 153.1 y en el art. 153.2 del C. P ., es la que integra el art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.'

Cabría añadir también que la sentencia del T.S. núm. 654/09, de 8 de junio , con cita de la anterior núm. 58/08, de 23 de enero, también exige, para que se puede aplicar el art. 153.1 C.P ., que el hecho 'se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas 'machistas'', o de 'superioridad machista', constitutivas de violencia de género'.

Si bien, en el supuesto anterior, la Sala acabó entendiendo que si que se estaba ante un supuesto de violencia de género: 'Lo que ocurre es que no compartimos la aplicación que de tal planteamiento se pretende hacer en este caso. En nuestra opinión, la actuación del acusado ahora recurrente sí responde a alguno de los modelos de superioridad, dominación o discriminación machista constitutivos de violencia de género. Y es que, consta probado que el acusado respondió, a la pretensión de la denunciante de que le entregara la hija común, agrediéndola, en la forma relatada en los hechos probados, entre insultos de 'puta', 'guarra'.

Por todo ello, y en aplicación de la anterior doctrina señalada, no puede ser interpretado de forma automática entre hombre y mujer cualquier tipo de agresión o maltrato como delito, por lo que hay que ver, lógicamente, el caso concreto que se plantea. Y como se ha dicho, el criterio establecido en el presente supuesto por el Juzgador en Instancia es totalmente acertado, ya que de todo cuanto se ha dicho, no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P .

Por ello, el hecho declarado probado en la sentencia, de empujar y sacar también del domicilio a Eulalia , la pareja sentimental del acusado, no creemos que concurra el delito de violencia de género, incardinado en el punto 1º de ese mismo precepto, ya que él no dirigía inicialmente su acción contra ella. Eulalia se puso por en medio, en defensa de su hija, y el acusado la apartó, por lo que no puede olvidarse que contra quien va es contra su hija. Al maltratar a Eulalia , merece tal acción sanción penal, pero no estimamos existiese el elemento agravado de dominación de hombre a mujer que hace aplicable el delito mencionado. En consecuencia, no habiéndose acreditado que la conducta del sujeto pasivo al que se refiere el delito del art. 153. 1 del C.P ., sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', no procede aplicar dichos preceptos y si los correspondientes para las faltas. Y en consecuencia, procede desestimar el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, con confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ser la Sentencia recurrida por el Ministerio Fiscal, las mismas se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 174/2012 de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 233/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado número 19/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real (Castellón), y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de oficio de las costas procesales.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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