Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 106/2011 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 506/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100778
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 106/2011
(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 80/2010 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid)
SENTENCIA Nº 506/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 16 de noviembre de 2012.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 106/2011, por un delito de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 80/2010 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, contra el acusado don Sebastián , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001 , natural de París, nacido el día NUM002 -1971, hijo de Rafael y Raquel, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Argimiro Vázquez Senín y defendido por el Abogado don Ignacio Antón Lamarca, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de don Pedro Miguel , como acusación particular, representado por la Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa y dirigido por la Abogada doña Aurora Álvarez Jiménez, teniendo lugar el juicio oral el día 14 de noviembre de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnizase a Pedro Miguel en 9.000 euros por las lesiones y en 20.000 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , o subsidiariamente un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado, interesando se le impusiera la pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que se le condene a indemnizar a Pedro Miguel en 5.447'64 euros por incapacidad temporal, en 24.723'63 euros por secuelas y en 8.950 euros por gastos médicos.
TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó la libre absolución del mismo al no haber participado en la comisión de infracción penal alguna.
Hechos
El acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6.30 horas del día 25 de diciembre de 2009, en las inmediaciones de la Discoteca Pachá, sita en la calle Barceló de esta ciudad de Madrid, al acercarse Pedro Miguel a un amigo suyo que estaba siendo agredido por un grupo de personas, le propinó un puñetazo en la cara, haciéndole caer al suelo, procediendo el acusado acto seguido, estando Pedro Miguel en el suelo, a darle una patada en la cara.
Como consecuencia de los indicados golpes, Pedro Miguel sufrió un traumatismo facial con pérdida de piezas dentarias, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico con implantes e injerto de hueso, tardando en curar 120 días, de los que 60 días estuvo impedido para sus ocupaciones, quedando como secuelas la pérdida completa de los incisivos central y lateral superiores derechos y la movilidad de los incisivos central y lateral superiores izquierdos, habiendo sido estos últimos fijados con tratamiento odontológico y habiéndose colocado implantes en el lugar de los incisivos perdidos, quedando igualmente a Pedro Miguel un trastorno depresivo reactivo que necesita de tratamiento psicológico.
Los gastos médicos precisos para la atención y reparación de las lesiones sufridas por Pedro Miguel ascendieron a 8.950 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.
La ejecución material de la agresión que se describe en el apartado de hechos probados de esta sentencia ha resultado directamente acreditada por los testimonios en juicio oral de la propia víctima, de Frida y de Fausto . Corroborándose dichos testimonios por los de los Policías Nacionales NUM003 y NUM004 , al acreditar directamente tales pruebas la existencia de Pedro Miguel con las lesiones en el lugar de los hechos, así como por el informe del Hospital de La Princesa, por los informes médicos sobre las lesiones sufridas por Pedro Miguel y por el informe de sanidad del Médico Forense (obrantes respectivamente a los folios 31 y 32, 64 y siguientes, y 126 y 127 de las diligencias previas). Siendo incluso a señalar que ni el acusado ni su defensa han negado la realidad de la agresión pues se han limitado a negar que fuera el acusado el autor de la misma.
En cuanto a la acreditación de la autoría de la agresión por el acusado, se han practicado dos pruebas que la acreditan de forma directa y contundente, como son los testimonios en el juicio oral de Frida y Fausto . Tales testigos vinieron a manifestar en el juicio oral que habían visto a la persona que agredió a Pedro Miguel , que vieron a dicha persona cómo se introducía en un bar de las inmediaciones, que acompañaron a dicho bar a los policías que llegaron al lugar tras los hechos, y que reconocieron sin duda alguna al acusado como el autor de la agresión, indicando a los policías quién había sido el autor de la agresión. Ratificándose Frida y Fausto en tal identificación en el juicio oral. Constituyendo los testimonios de los policías antes indicados prueba directa de que Frida y Fausto identificaron sin duda alguna en el interior de dicho bar al acusado como autor de la agresión.
Se han practicado en el juicio oral pruebas testificales para acreditar que el acusado no participó en la agresión sufrida por Pedro Miguel , como son los testimonios de Yolanda , Camila y Primitivo , pues los tres testigos citados vinieron a ser contestes en que el acusado se limitó a pedir a un grupo de personas que no agredieran al amigo de Pedro Miguel y a éste, marchándose del lugar sin que hubiera tenido lugar agresión alguna.
Ahora bien, este Tribunal otorga total credibilidad a los testimonios de Frida y Fausto en relación con la identificación del acusado como autor de la agresión. Y ello por cuanto que la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales citadas ofreció mayor credibilidad a las declaraciones de Frida y Fausto que a las declaraciones de Yolanda , Camila y Primitivo . Observándose gran seguridad en las contestaciones de Frida y Fausto . No resultando de las actuaciones que Frida y Fausto mantuvieran con el acusado ninguna relación que permita ni siquiera sospechar en la existencia de un ánimo espurio en los indicados testigos que les pudiera haber motivado a faltar a la verdad perjudicando intencionadamente al acusado al imputarle la autoría de la agresión. Concurriendo por el contrario en Yolanda , Camila y Primitivo una circunstancia que denota un interés en que el acusado no asuma la grave responsabilidad jurídica derivada de los hechos por los que se le acusa, como es la gran amistad con el acusado reconocida en el juicio oral por todos ellos. Es más; la presencia del acusado en el concreto lugar de la agresión, al menos instantes antes de la misma, ha sido reconocida por el propio acusado y corroborada por Yolanda , Camila y Primitivo , por lo que un supuesto error de los testigos Frida y Fausto en la identificación del acusado como autor de la agresión resulta mucha más difícil de mantener ya que el supuesto error no consistiría en la confusión de los rasgos del autor de la agresión con los rasgos del acusado sino en algo más difícil de confundir, como es que Frida y Fausto , que vieron al acusado en el lugar de la agresión, creyeran erróneamente ver a éste llevando a cabo la agresión y luego, acto seguido, le vieran marcharse a un bar próximo, siendo otra persona la que ejecutara tales actos.
A mayor abundamiento, el reconocimiento del acusado como autor de los hechos se llevó a cabo por Frida y Fausto , es decir, por dos personas, lo que limita en gran medida la existencia de un supuesto error en la identificación ya que supondría que dos personas distintas hubieran incurrido en el mismo error de identificación.
También a mayor abundamiento, el testimonio en juicio oral del Policía Nacional NUM003 constituyó prueba directa de que Fausto y Frida le describieron al autor de la agresión, y que dicha descripción coincidía con la del acusado cuando lo vieron en el interior del bar donde fue localizado.
Sin que la fotografía que obra en la reseña policial del acusado, unida al folio 113 de las diligencias previas, desvirtúe o tenga que hacer dudar de la fiabilidad de los reconocimientos de identidad realizados por los testigos Frida y Fausto pues en dicha fotografía aparece el acusado con el pelo corto, que es lo que afirman los indicados testigos.
Por otra parte, las lesiones, tanto temporales como permanentes sufridas por Pedro Miguel , así como el tratamiento que precisaron para curar, ha resultado acreditado por el informe de sanidad emitido por la Médico Forense, obrante a los folios 126 y 127 de las diligencias previas. Y la cuantía de los gastos médicos que precisaron las lesiones se acredita por las facturas y el presupuesto presentado por la acusación particular, que figuran a los folios 165 y siguientes del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , en el que, en concreta relación con los hechos declarados probados en esta sentencia, se tipifica penalmente la conducta del que causa a otro deformidad; es decir, una irregularidad física, entendida como anomalía en el cuerpo del lesionado, permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer, no siendo obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse, visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto, con una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra ( STS 2-12-2003 ).
Procediendo tal calificación jurídico-penal de los hechos que se declaran probados en esta sentencia por cuanto que los mismos implican que el acusado agredió a Pedro Miguel , propinándole dos golpes, a consecuencia de lo que le causó lesiones físicas, las cuales, tras su curación, dejaron como secuela la pérdida de dos incisivos de la arcada superior, lo que constituye una evidente deformidad en los términos antes expuestos.
En apoyo de tal consideración, y dando así también contestación negativa a la proposición de la defensa del acusado de que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal por no concurrir la deformidad del art. 150 del Código Penal , debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene a entender que la pérdida de dos incisivos superiores constituye un supuesto típico de deformidad del art. 150.
La indicada Jurisprudencia se ha ocupado de matizar y precisar lo que debe entenderse como deformidad cuando se trata de la pérdida de piezas dentarias. Siendo un ejemplo de tal doctrina la sentencia de 6 de octubre de 2010 en la que se viene a mantener que en el Acuerdo Plenario de dicho Tribunal de 19 de abril de 2002 se estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal como deformidad, dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta; siendo consecuencia de dicho acuerdo la flexibilización del concepto "deformidad" tradicional que consistía en "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales"; por lo que en la actualidad los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la "menor entidad" de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147; debiéndose ponderar para tal fin estos parámetros: a) la relevancia de la afectación; b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas; c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.
Pues bien, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, la Sala de lo Penal ha considerado que la pérdida de dos incisivos debe ser considerada como deformidad típica del art. 150.
Así, auto de 19 de julio de 2012:
" Precisamente porque la acción del recurrente fue la ya descrita, esto es, dar a otro un puñetazo en la boca, el resultado que finalmente se produjo, cual es la pérdida de dos incisivos de la mandíbula superior, le es imputable, a título de dolo, permitiendo así la calificación de los hechos de conformidad con el artículo 150 del Código Penal , pues necesariamente tuvo que conocer el peligro concreto que con su acción generaba para el bien jurídico protegido, en este caso la integridad física, y más concretamente, para que se produjera el resultado lesivo que finalmente ocurrió. "
Auto de 4 de febrero de 2010:
"
Sentencia de 17 de enero de 2008 :
" Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado. En el caso, se trata de la pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión; por lo tanto, no existen datos suficientes para afirmar que se trata de un supuesto de menor entidad.
Esa doctrina es perfectamente aplicable al caso objeto del presente recurso, en el que el acusado, con su agresión, produjo la pérdida traumática de los dos incisivos centrales superiores del perjudicado, y la decisión del Tribunal de instancia de subsumir esa conducta del recurrente en el artículo 150 del Código Penal aparece correcta, habiéndose aplicado con racionalidad los criterios seguidos por esta Sala tras el pleno no jurisdiccional al que se ha hecho antes referencia ."
Y sentencia de 10 de marzo de 2003 :
" En el presente caso nos encontramos ante un hecho que entendemos encaja en lo que, conforme a dicho acuerdo plenario, ha de considerarse como de ordinaria aplicación del tan repetido art. 150. Como bien dice el Ministerio Fiscal una pérdida de dos incisivos superiores, bien visible por tanto, encaja en el concepto de deformidad simple prevista en tal norma penal. Se trata de un hecho semejante a los previstos en nuestras recientes sentencias de 29 Abr. 2002 , 2 Oct. 2002 y 26 Nov. 2002 . No nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en tal acuerdo. No hay ninguna razón para excluir aquí el concepto de deformidad conforme a esos criterios que en el mismo se indican: es relevante la afectación de esa pérdida de los dos incisivos en relación con el aspecto exterior de la víctima. Concretamente existió la deformidad no grave prevista en tal norma penal, en contraposición, por un lado, a la deformidad grave del art. 149 y, por otro, a la de menor entidad que por el mencionado acuerdo habría de encajar en el tipo básico del 147.1 ."
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
Debe precisarse que el resultado lesivo derivado de la conducta del acusado le es subjetivamente imputable al menos a título de dolo eventual ya que si bien no resultan pruebas claras de que el acusado persiguiera la producción de las concretas lesiones, temporales y permanentes, sufridas por Pedro Miguel , es claro que por el tipo de agresión ejecutada, primero dando un puñetazo en el rostro a Pedro Miguel , y después, y sobre todo, propinándole una patada en el rostro cuando se encontraba en el suelo, el acusado dio lugar voluntaria y conscientemente a una conducta que creó una situación de riesgo concreto de que dichas lesiones pudieran resultar con una altísima probabilidad, por lo que aceptó la eventualidad de que dichas lesiones se produjeran. Siendo aquí a recordar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sus sentencias de 9-5-2007 , 25-10-2006 , 10- 10-2006, 10-6-2005 , 17-5-2005 , 4-3-2005 , 14-2-2005 y 10-12-2004 , conforme a la cual el dolo eventual concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En concreto, no es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas propugnada por la defensa del acusado.
A tal conclusión debe llegarse siguiendo los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012 , en la que se avisa expresamente de que tales criterios deberán ser tenidos en cuenta para la interpretación de la circunstancia 6 del art. 21 del Código Penal , precisándose en dicha sentencia que los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles; tratándose, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama; en particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En el presente caso, tanto en la instrucción de la causa como en la fase de enjuiciamiento aparecen practicadas múltiples actuaciones, no habiendo estado paralizada la causa por periodos extraordinarios en relación con el promedio de diligencia en la tramitación de la misma clase de asuntos, por lo que no procede la apreciación de la atenuante citada.
Debe señalarse a mayor abundamiento que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no se solicitó hasta el trámite de conclusiones definitivas, no modificándose en dichas conclusiones definitivas los hechos vertidos en las conclusiones provisionales para introducir los concretos hechos en los que la defensa del acusado pretendiera fundar la indicada atenuante, con lo que se privó tanto al Ministerio Fiscal como a la Acusación Particular de la posibilidad procesal de conocer las concretas circunstancias en la tramitación de la causa en las que la Defensa iba a fundar la atenuante de dilaciones indebidas, con lo que se impidió a dichas partes la posibilidad de realizar ante el Tribunal las alegaciones que hubieran tenido por conveniente en relación con la procedencia o la improcedencia de la aplicación de la atenuante. Conducta procesal de la Defensa que constituye por las razones expuestas un fraude procesal que no debe surtir efecto alguno en aplicación del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En todo caso, y habida cuenta de que en esta sentencia se impone en su mínima extensión la pena legal atribuida al delito cometido por el acusado, la denegación de la concurrencia de la citada atenuante carece de relevancia por cuanto que la concurrencia de una atenuante implica que se aplique la pena en la mitad inferior de la fijada en la Ley para el delito, tal y como se establece en el art. 66.1.1ª del Código Penal .
QUINTO.- En el art. 150 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de lesiones con deformidad con la pena de prisión tres a seis años. Debiéndose individualizar dicha pena, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , aplicando la pena establecida legalmente para el delito, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho. No considerándose por este Tribunal que concurran circunstancias, ni en el acusado ni en la ejecución del hecho, que justifiquen una penalidad más agravada que la prevista con carácter mínimo por el Legislador. Por lo que, en definitiva, se impone al acusado la pena de prisión de tres años.
Por imperativo del art. 56 del Código Penal , la indicada pena de prisión, al ser su extensión inferior a los diez años, lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento. Debiéndose incluir las de la acusación particular ya que no se aprecia que su actuación haya sido notoriamente inútil o superflua, habiendo formulado sus pretensiones coincidiendo en lo general con el fallo de la sentencia.
SÉPTIMO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ). En consecuencia, el acusado viene obligada a indemnizar a Pedro Miguel por las lesiones que le causó y los perjuicios y gastos médicos derivados de tales lesiones.
A la hora de fijar las indemnizaciones correspondientes a Pedro Miguel , este Tribunal considera proporcionado a la entidad de las lesiones temporales fijar una indemnización de 90 euros por cada uno de los días que las lesiones, además de existir con los padecimientos que le son propias, implicaron impedimento al lesionado para sus ocupaciones habituales, y fijar una indemnización de 60 euros para los demás días que las lesiones no implicaron dicho impedimento. Lo que supone un total de 9.000 euros.
En cuanto a las secuelas o lesiones permanentes, en atención a la gravedad de las mismas, relacionando dicha gravedad con la edad del lesionado, se considera suficientemente justificada la indemnización solicitada por la Acusación Particular. Es decir, la cantidad de 24.723'63 euros.
Por último, la indemnización por gastos médicos debe corresponderse con el importe de los mismos.
En definitiva, el acusado deberá indemnizar a Pedro Miguel en la cantidad de 42.673,63 euros.
OCTAVO.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la deducción de testimonio de particulares de la presente causa por si Doña Yolanda , Camila y Primitivo hubieran podido incurrir en delito de falso testimonio. Y habida cuenta de que en esta sentencia se considera probado que el acusado fue el autor de la agresión, habiendo mantenido los indicados testigos lo contrario, resulta procedente acceder a la deducción del indicado testimonio por si los indicados testigos hubieran podido cometer tal delito de falso testimonio.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Pedro Miguel en 42.673,63 euros.
Una vez firme esta sentencia, se deducirá testimonio de los particulares necesarios por si Yolanda , Camila y Primitivo hubieran podido incurrir en delito de falso testimonio.
Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
