Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8209/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 506/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100450


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 8209/11

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

Asunto Penal nº 379/09.

SENTENCIA Nº506/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

En Sevilla, a 18 de octubre de 2012.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por por delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, contra el acusado Anibal , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-6-11 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: PRIMERO: El acusado, Anibal mantuvo durante varios años una relación de afectividad y convivencia análoga a la conyugal con Valentina , relación que finalizó sobre junio de 2006, encontrándose ésta embarazada, y habiéndose producido los siguientes hechos tras la ruptura:

En diciembre de 2006 el acusado se encontró con Valentina por la calle y la zarandeó, sin que conste la causa y sin que aquella sufriera lesiones.

El 5 de enero de 2007 el acusado llamó por teléfono a Valentina y le dijo que o la metía fuego o la cortaba el cuello.

Tras denunciar estos hechos, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla dictó auto prohibiendo al acusado acercarse a Valentina a menos de 300 metros durante un mes. Pasado el plazo de vigencia de la medida señalada se volvieron a producir los siguientes hechos:

El 24 de febrero de 2007, sobre las 22.30 horas, el acusado llamó por teléfono a Valentina y le dijo que era una puta y que le iba a tener que dar a la niña, quisiera o no.

El 28 de febrero de 2007, sobre las 23:00 horas, el acusado llamó por teléfono a Valentina y le dijo que era una puta, que se cagaba en sus muertos y que tuviera cuidado.

El 3 de marzo de 2007, sobre las 20:30 horas, por la calle, el acusado se encontró con Valentina y le dijo: 'ven puta que te vas a enterar'. Al percatarse el acusado de que Valentina llamaba por teléfono, se subió al autobús y le hizo el gesto con el dedo de cortarle el cuello.

Tras estos hechos, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº2 de Sevilla dictó auto el 30 de marzo de 2007 , prohibiendo al acusado acercarse a Valentina o comunicar con ella y con su hija Melany, auto que le fue notificado el 31 de marzo de 2007, con los apercibimientos legales sobre las consecuencias del incumplimiento y, no obstante ello, el 15 de agosto de 2007, sobre las 23:00 horas, el acusado pasó por la Avenida de las Letanías y al encontrarse con Valentina y le dijo puta y que la orden de alejamiento se la pasaba por los cojones'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal :

Como autor responsable de un delito de violencia habitual en ámbito familiar, ya definido, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Valentina , de su domicilio o del lugar donde resida, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y al uso de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Valentina , de su domicilio o del lugar donde resida, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas procesales; así como a indemnizar a Valentina en la cantidad de 1000 euros por los daños psíquicos y morales causados.

Y que DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO, del delito de maltrato en el ámbito familiar y de la falta continuada de injurias que se le venía imputando'.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de Anibal interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 29 de marzo de 2012.


Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

PRIMERO.-El acusado, Anibal mantuvo durante varios años una relación de afectividad y convivencia análoga a la conyugal con Valentina , relación que finalizó sobre junio de 2006, encontrándose ésta embarazada.

SEGUNDO.-El 7 de enero de 2007 Valentina formuló denuncia en la que decía que en diciembre de 2006 el acusado la zarandeó la calle; y que el 5 de enero de 2007 el acusado la había llamado por teléfono, diciéndole que o le metía fuego o la cortaba el cuello. Tras ello, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla dictó auto prohibiendo al acusado acercarse a Valentina a menos de 300 metros durante un mes.

TERCERO.-El 24 de febrero de 2007, sobre las 22.30 horas, el acusado, haciéndose pasar por abogado, llamó por teléfono a Valentina y le dijo que era una puta y que le iba a tener que dar a la niña, quisiera o no

CUARTO.-El 1 de marzo de 2007 Valentina formuló denuncia, declarando que sobre las 23:00 horas del 28 de febrero de 2007, el acusado la llamó por teléfono y le dijo que era una puta, que se cagaba en sus muertos y que tuviera cuidado.

QUINTO. -El 4 de marzo de 2007 Valentina formuló denuncia explicando que sobre las 20:30 horas del 3 de marzo de 2007, cuando ella bajaba a recoger a sus hijas que se encontraban en las inmediaciones de su casa, el acusado, que iba acompañado de una mujer, le dijo: 'ven puta que te vas a enterar', siendo auxiliada por las vecinas; y que al percatarse el acusado de que Valentina llamaba por teléfono, se subió al autobús y le hizo el gesto con el dedo de cortarle el cuello.

SEXTO.-El 30 de marzo de 2007 Valentina relató en la declaración prestada ante la juez instructora otros incidentes violentos acaecidos durante la convivencia. Ese mismo día, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Sevilla dictó auto prohibiendo al acusado acercarse a Valentina o comunicar con ella y con su hija Melany, que le fue notificado al acusado el 31 de marzo de 2007, con los apercibimientos legales sobre las consecuencias de su incumplimiento.

SÉPTIMO.-El 23 de agosto de 2007 Valentina compareció en el juzgado de guardia denunciando que sobre las 00:00 horas del 15 de agosto de 2007 coincidió en una calle de la Barriada de las Letanía de Sevilla con el acusado, y éste le dijo puta y que la orden de alejamiento se la pasaba por los cojones. El 17 de agosto el acusado ya había formulado denuncia contra Valentina por ese mismo incidente, si bien explicando que fue ésta quien se acercó a él y a su novia, lo insultó y le dijo que iba a llamar a la policía; y que al día siguiente Valentina se personó en su casa y le dijo 'ahora la has cagado, va a venir mi primo a matarte'.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación el acusado, alegando error en la valoración de las pruebas pues considera que el testimonio de la denunciante no es creíble.

Con carácter general debemos tener presente que, como tiene reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 9-7-99 , los testimonios de las víctimas hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia - SSTC números 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de Enero , 11 de Marzo y 25 de Abril de 1988 , 16 y 17 de Enero de 1991 entre otras. Por tanto, si bien es cierto que nada impide que el testimonio de la víctima permita por sí solo sustentar una condena, se ha de tener en consideración que en situaciones de abierto conflicto personal en el que es normal que confluyan enfrentados intereses de partes, debe exigirse alguna corroboración externa más allá de las versiones personales de cada uno que garantice la racionalidad y firmeza de la imputación e impida, en su caso, el uso del procedimiento penal como medio para dirimir o tomar ventajas en las controversias y disputas matrimoniales de otra índole o arma arrojadiza por quien no ha aceptado de buen grado la ruptura.

La juez a quo sustentó la valoración probatoria exclusivamente en el testimonio de la denunciante y en el periférico de su hija, que entendió que corroboraba al anterior.

Por el contrario, este Tribunal considera que el testimonio de la denunciante no permite considerar acreditado los hechos declarados probados por los siguientes motivos:

1.- Existe un notable enfrentamiento y confrontación de intereses entre la denunciante y el acusado.

2.- La actitud de la denunciante no es razonable porque, habiendo sufrido anteriores actos de maltrato por los que el acusado fue condenado en 2004, según la información documentada al folio 30, no parece lógico que sufra una nueva agresión en diciembre de 2006 y no lo denuncie hasta enero de 2007, o que tampoco denunciase en su momento que había sufrido un aborto hacía un año a resultas del maltrato o que no sea hasta el 30-3-07 (folio 76), meses después de interponer la primera denuncia, cuando relate otras agresiones anteriores que había sufrido.

En el mismo sentido, no parece lógico que el incidente del 15 de agosto de 2007, en el que dijo que el acusado la insultó, empujó e intentó pegar en la cara, no lo denunciara hasta el 23 de agosto cuando la conducta era grave y el acusado tenía una orden de alejamiento que habría incumplido. No podemos olvidar que el 17 de agosto el acusado ya había formulado denuncia contra Valentina por ese mismo incidente, si bien explicando que fue ésta quien se acercó a él y a su novia, lo insultó y le dijo que iba a llamar a la policía; y que al día siguiente Valentina se personó en su casa y le dijo 'ahora la has cagado, va a venir mi primo a matarte'.

3.- La corroboración que ofrece la hija de Valentina es periférica e insuficiente para entender corroborado el testimonio de la denunciante, porque, por un lado, no ha sido testigo presencial de ninguno de los hechos que se imputan al acusado y, por otro, porque no se enjuicia si el acusado ha sido un compañero violento con su madre, de hecho fue condenado por ello, sino si ha cometido estos hechos concretos por los que ha sido acusado, y la hija no puede aportar ningún dato concreto porque no ha sido testigo de ninguno de ellos.

4.- Aunque no es responsabilidad de la denunciante, lo cierto es que no podemos entender cómo no se realizó la más mínima investigación para comprobar si, en efecto, el acusado había efectuado las llamadas de teléfono los días 5-1, 24-2 y 28-2-07 en las que la denunciante imputó al acusado haber vertido insultos y amenazas. De este modo, y dada la falta de credibilidad del testimonio de la denunciante, no existen indicios que permitan considerar acreditados estas llamadas, salvo la reconocida por Isabel , la pareja del acusado, referida al día 24 de febrero de 2007.

5.- Pese a que parte de los hechos denunciados ocurren en la vía pública y en presencia de terceros, según la versión de la denunciante, no comparece ningún testigo a corroborar la versión de ésta.

6.- Aunque no fueron objeto de enjuiciamiento, la defensa del acusado incorporó al debate dos incidentes que permiten incidir en la falta de credibilidad del testimonio de la denunciante y en que en ocasiones esta buscaba de propósito al acusado, lo que mal se compadece con que le tuviera miedo o que aquel tuviese una actitud violenta contra ella.

El primero, acaecido en una caseta de la feria de Sevilla de 2009, donde se encontraba trabajando como portero el acusado y a la que acudió sin motivo alguno la denunciante que no fuera buscar a propósito al acusado, según declaró Florian , cuya credibilidad no podemos cuestionar porque no tiene más relación con el acusado que la profesional de esa semana de feria.

El segundo, narrado por el agente de la guardia civil nº NUM000 , que explicó que en una ocasión el acusado requirió su auxilio porque la denunciante le buscaba, que mientras el acusado estaba nervioso, ella estaba tranquila y no le dijo nada de que tenía una orden de alejamiento.

En definitiva, cuestionada la credibilidad del testimonio de la denunciante por lo antes dicho, colige el tribunal que, salvo los insultos vertidos por teléfono el 24 de febrero de 2007, que fue confirmado por Isabel , ningún otro hecho denunciado se encuentra acreditado por prueba fiable alguna que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que respecto a los encuentros del 4 de marzo y del 15 de agosto de 2007, que si fueron admitidos por el acusado y su compañera, Isabel , tampoco puede deducirse que ocurriesen como relató la denunciante ni que el acusado los buscase de propósito porque la acompañante del acusado manifestó que fue la denunciante quien se acercó a ellos y les habló, y que, incluso el 4 de marzo le dio un golpe al acusado, y que ellos se marcharon de seguida para evitar problemas.

Por todo ello, y por aplicación del principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado de los delitos por los que había sido condenado en primera instancia, sin que sea posible condenar por las expresiones injuriosas vertidas por teléfono el 24 de marzo de 2007, de conformidad con el principio acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, porque no se formalizó acusación por la falta de injurias del artículo 620-2º del CP .

SEGUNDO.- Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 379/09, debemos revocarla, absolviendo al acusado de los delitos de maltrato habitual, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 173-2 , 171-4 y 418 del CP , respectivamente, por los que había sido condenado en primera instancia. Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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