Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 750/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 750/2013.

SENTENCIA Nº 000506/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 401/2012, Rollo de Sala Nº 750/2013, por delitos de violencia doméstica y de género (malos tratos físicos), contra Leopoldo y Maribel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Vara del Cerro y De Lucio de la Iglesia y defendidos por los Letrados Srs. Gómez Martín y Fernández Garrido, respectivamente.

Ha sido Acusación Particular Maribel , ya referenciada.

Siendo partes apelantes en esta alzada Leopoldo y Maribel , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha cuatro de Enero de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado probado que el día 14 de noviembre de 2012, los acusados Maribel y Leopoldo , mantienen una fuerte discusión en el curso de la cual Leopoldo agarra a Maribel por la cazadora y la tira al suelo y ésta le propina un puñetazo, todo ello en el domicilio de la madre de Maribel sito en la Localidad de Boo de Guarnizo, CALLE000 NUM000 , NUM001 , y en presencia de la hija común de la pareja menor de edad.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de un delito de violencia de género previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Maribel y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Maribel en la cantidad de 152,30 euros.

Que debo condenar y condeno a Maribel como autora responsable de un delito de violencia domestica previsto y penado en el articulo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Leopoldo y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas'.

SEGUNDO : Por Leopoldo y por Maribel , con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena a ambos acusados: a él como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 153.1 y 3 (presencia de menores) del Código Penal , y a ella como autora de un delito de violencia doméstica en la misma modalidad, tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal . Frente a ella se alzan ambas partes en apelación, en recursos distintos y con argumentos diferentes.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : RECURSO DE APELACIÓN DE D. Leopoldo .

Alega este recurrente error en la valoración de la prueba, en base a unos febles argumentos.

Dice que el hecho de no haberse constituido él como acusador coadyuva a reforzar la credibilidad de sus declaraciones, frente a las de la parte contraria y su madre, que pretenden obtener dinero. Tal argumento no se sostiene, pues quien resulta perjudicado por un delito o falta tiene todo el derecho a personarse y ejercitar las acciones penales y/o civiles - vide artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sin que por ese mero hecho el contenido de sus manifestaciones en cualquier momento del proceso tenga que verse afectado en su credibilidad o verosimilitud, extremos éstos cuya valoración y ponderación se basan en otros parámetros que quien recurre desea ignorar.

Dice también que es relevante que el recurrente se encontrara, cuando ocurrieron los hechos, en casa de la madre de su ex pareja sentimental y madre de la hija común, toda vez que vivía allí, y que fue su ex pareja la que se dirigió a aquella casa, y no él. Sugiere, sin decirlo expresamente, que él vivía en casa de la madre de ellacon la anuencia de ésta y con conocimiento de la hija, y que ésta actuó de mala fe presentándose allí. Lo que no tiene sentido es que, acto seguido, el recurrente diga en su recurso que impugna la declaración de la madre de la coacusada aludiendo a sus dolencias físicas.

Lo cierto es que la prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, y la pretensión del recurrente de que no lo ha sido se encuentra huérfana de motivación. El testimonio de la Sra. Maribel , que ha sido siempre el mismo en sus contenidos durante todo el procedimiento, se ha visto ratificado íntegramente por el evacuado por su madre, la Sra. Maribel , quien relató los hechos en el acto del juicio oral (minutos 10:52 y siguientes de la grabación del mismo en DVD que complementa el acta), sin apreciarse contradicción alguna con lo manifestado por su hija y sin detectarse fisuras lógicas o quiebras en su relato de hechos, e igualmente se ha visto corroborado por el parte hospitalario y el dictamen médico-forense obrantes en autos (folios 11 y 84).

Por otro lado, que el acusado novivía en la casa de su suegra se desprende, en primer lugar, de una prueba directa, cual es la testifical de la madre de la acusada, la cual muy claramente dijo que el acusado no vivía con ella en su casa (minuto 11:48 de la grabación), y en segundo lugar, de una inferencia lógica valorable también como prueba directa: del domicilio que ofreció el acusado tanto en sede policial (folio 15) como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando se le recibió declaración (folios 45 y 49), domicilio sito en la CALLE001 , NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , de Santander, cuando el domicilio de su suegra se encuentra en Boo de Guarnizo. Es de destacar que la sentencia se le notificó también en ese domicilio de Santander, por lo que el argumento de que vivía con su suegra no se sostiene se mire como se mire.

En consecuencia, la sentencia ha de confirmarse en su integridad en el pronunciamiento condenatorio del Sr. Leopoldo .

TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Maribel .

El recurso se fundamenta en un único argumento que se concreta a su vez en un único pedimento: en su momento, la acusada, en el trámite procesal previsto en el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prestó su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, único acusador contra ella, y esa petición se concretaba en la pena de 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Ahora se le ha impuesto la pena de 56 días, por lo que, solo por el hecho de que el otro acusado no se conformara en su momento, ella se ha visto perjudicada notoriamente al incrementarse la pena que finalmente se le ha impuesto.

Efectivamente, cuando en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se llegó al momento procesal previsto en los artículos 800 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal -único acusador respecto de la Sra. Maribel - había solicitado una pena de 51 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sin la agravación específica prevista en el artículo 153.3 del Código Penal . Esa pena, reducida en un tercio, se quedaría en 34 días -no en 37, como se dice en el recurso-.

Sin embargo, al no conformarse el otro acusado, el juicio rápido siguió adelante, lo que motivó que se modificaran los hechos -presencia de una hija común menor de edad- y la calificación jurídica -inclusión de la agravación específica del artículo 153.3 del Código Penal para ambos acusados e inclusión de una atenuante de confesión en relación sólo con la acusada-. La juzgadora, en la sentencia que se recurre, ha impuesto la pena correctamente, y según los pedimentos del Fiscal, apreciando la atenuante como simple.

Lo cierto es que la jurisprudencia, en estos casos en los que, en un Juicio Rápido o en un Procedimiento Abreviado con varios acusados, uno o varios de ellos pretenden conformarse y otro u otros no, es firme y unánime al considerar que no puede dictarse sentencia de conformidad y que el juicio debe seguir adelante. Así lo recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-9-2005 , al señalar que la institución de la conformidad prevista en los artículos 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' no puede aplicarse sino en los casos de conformidad de todos los encartados, cuando son varios los enjuiciados en la misma sesión, por lo que, en la hipótesis de pluralidad de acusados, si alguno no se confiesa reo del delito, procederá acordar la celebración del juicio oral. A mayor abundamiento, dado que esta institución de la conformidad penal tiene su fundamento en razones de economía procesal, pretendiendo evitar la celebración del juicio cuando hay acuerdo entre las partes que intervienen en el acto, ello no es posible si alguno de los acusados no participa de tal acuerdo'. Las consideraciones expuestas son extensivas al supuesto de imputación de varios delitos al mismo acusado manifestando éste conformidad con unos y disconformidad con otros.

En efecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la STS de 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-1991 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los artículos 655 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el Sumario Ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la L.O. 7/1988, creadora del Procedimiento Abreviado, o complementarias, como la L.O. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la L.O. 8/2002, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera de la L.O. 15/2003 , con la nueva redacción de los artículos 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir, a modo de atenuante privilegiada, con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al artículo 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia. Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, artículo 10.1 , y 2º) Que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , artículo 25.2 de la Constitución española de 1978 , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Ahora bien, una cosa es que el juicio deba seguir adelante cuando alguno de los acusados no se conforma en la fase procesal prevista en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otra muy distinta que la actitud de colaboración plena con la Administración de Justicia del acusado que sí se conforma en esa fase deba ser ignorada. El Ministerio Fiscal, de hecho, no lo ha ignorado en el presente proceso, en el que ha solicitado para la recurrente la atenuante de confesión del artículo 21-4º del Código Penal , si bien como simple.

Efectivamente tal atenuante concurre, pues la causa se inicia por medio de la denuncia que interpone la Sra. Maribel , denuncia en la que ella misma reconoce ser cierto que propinó un puñetazo en la cara al Sr. Leopoldo . Por tanto es en ese momento cuando se conoce tal hecho, antes, desde luego, de que el atestado se incoe y termine y se remita a la autoridad judicial.

Lo que esta Sala considera es que dicha atenuante ha de considerarse como muy cualificada( artículo 66.1-2ª del Código Penal ), pues la manifestación de la mujer se produce en el momento de la comparecencia inicial, y a lo largo de todoel proceso se ha mantenido sin variar un ápice tal reconocimiento de su agresión hacia su ex pareja sentimental. Para ella habría sido más sencillo y desde luego menos perjudicial haber callado lo del puñetazo: de haberlo hecho probablemente ni siquiera hubiera sido acusada. No obstante lo hizo -lo que fortalece poderosamente la credibilidad de sus manifestaciones- y por mor de su propia confesión se ha visto acusada y condenada. Es evidente que la cualificación de la atenuante ha de verse elevada de rango.

Por consiguiente, siendo la atenuante muy cualificada, y partiendo del dato de que la pena imponible por el delito de violencia doméstica tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal ha de imponerse en su mitad superior, al concurrir la agravación específica de presencia de menores, por la aplicación del artículo 66.1-2ª antes citado, y no concurrir ninguna agravante genérica, habrá de aplicarse la pena inferior en grado, y no sólo en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sino en todas las penas accesorias.

Por consiguiente, las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo 153.2 y 3 son las siguientes: trabajos en beneficio de la comunidad entre 28 y 55 días; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas entre un año y un día y dos años.

La Sala escoge imponer la pena en su mitad inferior, y, en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, impondremos la pena que se pide en el recurso, 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y, en relación a la accesoria, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses. Igualmente la duración de la prohibición de aproximación se fija en un año y cuatro meses, al igual que la de comunicación, en proporción a la reducción de las demás penas pero dentro de los parámetros legales.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, que en el presente caso es la postulada por el Sr. Leopoldo . Al ser estimado totalmente el recurso de la Sra. Maribel , las costas de esta alzada atinentes a su recurso se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo y estimando totalmente el interpuesto por la de Maribel , contra la sentencia de fecha cuatro de Enero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 401/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien las penas para la Sra. Maribel , por concurrir la atenuante muy cualificada de confesión del hecho, se reducen del siguiente modo: 1) La pena de trabajos en beneficio de la comunidad se fija en TREINTA Y SIETE DÍAS; 2) La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en UN AÑO Y TRES MESES; y 3) Las penas prohibitivas de comunicación y aproximación se fijan en UN AÑO Y CUATRO MESES. En lo demás se mantienen los pronunciamientos del Fallo.

Se imponen al apelante Sr. Leopoldo la mitad de las costas de la alzada y la otra mitad, correspondiente al recurso de la Sra. Maribel , se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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