Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 514/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 506/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100561
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
MADRID
RP: 514/12
PA: 183/09
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid
SENTENCIA N.º 506/13
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 15ª
D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)
Dª Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de mayo de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 514/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia, contra D. Carlos Miguel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el mencionado apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid, con fecha 20 de julio de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara expresamente que el día 21 de abril de 2008, el acusado Carlos Miguel , (con ordinal de informática nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales) conducía el turismo por los alrededores de las calles Pamplona y Francos Rodríguez de esta capital, a la velocidad no adecuada y en dirección prohibida, lo que fue percibido por una dotación de la policía nacional que le hizo señales luminosas y acústicas para que detuviese el vehículo, lo que fue obviado por el acusado, quien al introducirse por dirección contraria en la calle Navarra, tuvo finalmente que detener el coche al ser cortada su trayectoria por un vehículo taxi que circulaba correctamente y le impedía el paso. El acusado fue entonces alcanzado por el vehículo policial, que se sitúo detrás de él.
La fuerza policial bajó a los cinco ocupantes del vehículo, que junto con el acusado viajaban en él, para su identificación, tras lo que les dejaron marchar y abandonaron el lugar, permaneciendo solo allí el acusado para continuar con las diligencias . Al pedirle la documentación, el acusado se introdujo nuevamente en el coche y, bien sea con otras llaves o con las que había dejado en el capó por orden de la policía, arrancó bruscamente, acelerando y estando a punto de arrollar a dos funcionarios policiales que tuvieron que saltar a la acera para evitar ser arrollados, iniciando una huída a gran velocidad, en la que el acusado no respetó las señales de ceda el paso y semáforos en rojo que le vinculaban , estando a punto de colisionar con un camión de recogida de basura que hubo de frenar para evitar ser golpeado, sin atender las órdenes de detención que se le daban mediante señales acústicas y luminosas por los vehículos policiales, quienes finalmente decidieron desistir de la vertiginosa persecución por el gran peligro que representaba para el resto de los usuarios de la vía y circulación que había.
La causa ha estado paralizada entre el mes de marzo de 2009 y el mes de diciembre de 2011'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel , con ordinal de informática nº NUM000 , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOES por tiempo de NUEVE MESES; y como autor de DELITO DE DESOBEDIENCIA, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la misma accesoria antedicha, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Carlos Miguel impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid, que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 380.1ª CP en concurso del art. 77.1º con un delito de desobediencia sancionado en el art. 556 del Código Penal .
El único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: la sentencia se basa fundamentalmente en la declaración de los agentes de la policía nacional que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no solo le detuvieron por circular en una calle en sentido contrario y habiéndose saltado previamente un semáforo, sino que posteriormente éste se dio a la fuga durante las diligencias de identificación que los agentes estaban practicando cuando fue detenido, circulando de forma temeraria y poniendo en riesgo la visa de los transeúntes e incluso la de alguno de los agentes en el momento en que emprendió la huida. Según se alega por el acusado, este se marcho una vez fue identificado por los policías sin que nada de lo que narran respecto de la huida durante la detención y posterior conducción temeraria fuera cierto, y que la declaración de los agentes se contradice con las prestadas durante la instrucción y no resultan, en consecuencia, verosímiles ni compatibles con la realidad, pues los planos de la zona donde ocurrieron los hechos muestran que solo circulo erróneamente unos escasos metros en la Calle Navarra y era imposible emprender una huida como la que refirieron los agentes al haber sido interceptado su vehículo por los de los agentes.
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos en relación con pruebas personales como las que aquí sustentan la condena como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho la Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
La juzgadora a quo ha contado para sustentar la conclusión condenatoria que ahora se combate con la declaración en el plenario de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la inicial detención del acusado y sus acompañantes. Señalan estos testigos que iban patrullando cuando vieron circulando al acusado en compañía de otros cinco individuos en un vehículo a gran velocidad, efectuando un giro prohibido para entrar en una calle, saltándose señales de ceda el paso, hasta entrar en sentido contrario en otra en la que finalmente tuvo que detenerse porque le corta el paso un taxi. Durante la diligencia de identificación del conductor y de su vehículo, y una vez los demás ocupantes ya se habían marchado, aquél en un descuido se dio a la fuga y los agentes procedieron a perseguirle apoyados por otra unidad, pero desistieron por el peligro que entrañaba seguirle a gran velocidad por las calles. Declaran también los otros agentes que acudieron en apoyo y que participaron en la persecución confirmando que las personas les alertaban del peligro que el acusado causaba al no respetar pasos de peatones, semáforos, etc.
El relato de los agentes de CNP en el plenario contienen ligeras divergencias no esenciales ni contrapuestas a lo plasmado en el atestado y en sus declaraciones en instrucción, que han ratificado. No puede ignorarse que el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento pueden afectar a la memoria de quien depone en el acto del juicio oral. Y precisamente esta circunstancia hace que sea el juez que presencia directamente esa declaración el cualificado para apreciar la credibilidad y consistencia de la declaración. A juicio de esta Sala, y tras haber efectuado el correspondiente visionado del plenario, ninguna objeción de las anteriormente señaladas cabe hacer ni, por tanto, valorar de forma diferente la prueba practicada ni, en consecuencia rectificar la determinación de hechos probados.
De hecho, la versión del acusado de que se marchó sin incidente alguno tras ser inicialmente detenido no resulta creíble, ni tampoco se ve corroborada por la de los testigos que declaran en su favor, en tanto ya no estaban allí ni pudieron presenciar la huida del conductor tras su detención. Frente a las alegaciones del recurso, debemos tener presente que la declaración del acusado son prestadas con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y, en consecuencia, sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. Habiendo quedado evidenciado en este caso que el acusado que prestó declaración en el plenario no dice verdad, y no puede corroborar sus manifestaciones con dato objetivo alguno, procede la desestimación del recurso.
En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar plenamente la sentencia del Juzgado de lo Penal.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid de fecha 10 de julio de 2012 , en los autos a los que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

